Artículo 1.- Créase el Servicio Nacional Forestal, y fíjase como su ley orgánica la contenida en este texto.
El Servicio Nacional Forestal (en adelante también e indistintamente "el Servicio"), será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura.
El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.
Para todos los efectos el Servicio será el continuador y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal. Todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos, contratos o convenios, instrucciones y demás documentos, se entenderán efectuadas al Servicio que se crea por esta ley.