La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
   
    a) Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior del límite urbano de una comuna o localidad.
    Para los efectos de esta ley también se considerarán arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4.
    b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a mantener o incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales.
    c) Control de incendios forestales: preparación y organización de los recursos humanos, tecnológicos, terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control y extinción de un incendio.
    d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que cubre un área determinada, y puede formar diferentes asociaciones. Esta definición comprende, entre otros, bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones vegetacionales agrícolas.
    e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural.
    f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a aquellos que operativizan el objeto de la presente ley.
    g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás formaciones vegetacionales para la provisión de servicios ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
    h) Preservación: mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies, y de los bosques y demás formaciones vegetacionales.
    i) Protección: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a resguardar los bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y controlar su deterioro.
    j) Protección contra incendios forestales: acciones para reducir el riesgo de incendios a través de la prevención, mitigación, control de los incendios y uso del fuego.
    k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al fuego bajo control y evitar que sobrepase límites preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos sociales y ambientales adversos.
    l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones orientadas al restablecimiento o reposición de la estructura, composición, funciones y valor económico de un bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido degradadas por perturbaciones de origen natural o antrópico.
    m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición o calidad ecológica similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo.
    n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal.
    o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o indirectas que prestan los bosques o formaciones vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de provisión de madera y otros productos forestales no madereros, regulación, servicios culturales y soporte.
    p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita o controlada, de acuerdo con la normativa vigente.
    q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la propagación de un incendio forestal.
    r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un bosque u otras formaciones vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas.
   
    En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.