La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo 9.- Las direcciones regionales estarán a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional. Los directores regionales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Ejecutar las políticas que correspondan al Servicio en la respectiva región.
    b) Organizar, dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la respectiva región y asesorar al Delegado Presidencial Regional y a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura correspondiente, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y a las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
    c) Colaborar con el Subdirector Nacional en la gestión del Servicio, en especial, en el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales, en el ámbito de sus competencias.
    d) Colaborar, cuando corresponda y en el marco de sus competencias, con las demás direcciones regionales, bajo la coordinación del Subdirector Nacional.
    e) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio en la región.
    f) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta anualmente al Director Nacional.
    g) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región.
    h) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue, o que las leyes le asignen.

    Los directores regionales estarán afectos a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.