Artículo 9.- Las direcciones regionales estarán a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional. Los directores regionales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejecutar las políticas que correspondan al Servicio en la respectiva región.
b) Organizar, dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la respectiva región y asesorar al Delegado Presidencial Regional y a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura correspondiente, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y a las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
c) Colaborar con el Subdirector Nacional en la gestión del Servicio, en especial, en el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales, en el ámbito de sus competencias.
d) Colaborar, cuando corresponda y en el marco de sus competencias, con las demás direcciones regionales, bajo la coordinación del Subdirector Nacional.
e) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio en la región.
f) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta anualmente al Director Nacional.
g) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región.
h) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue, o que las leyes le asignen.
Los directores regionales estarán afectos a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.