Artículo 17.- El personal del Servicio tendrá derecho a afiliarse al servicio de bienestar, en los casos y condiciones que establezca un reglamento que será dictado por el Director Nacional. El reglamento no estará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Para la elaboración de dicho reglamento, el Director Nacional implementará, a través del servicio de bienestar, un procedimiento propositivo e informativo para los trabajadores del Servicio.
El Servicio efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario o funcionaria, sin sobrepasar su máximo legal.
El servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal sólo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.