La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo 21.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:

    a)  Los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos para el Sector Público.
    b)  Los recursos otorgados por leyes especiales.
    c)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
    d)  Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
    e)  Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
    f)  Los ingresos propios que obtenga por el cobro de tarifas y por las concesiones y permisos que otorgue.
    g)  El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
    h)  Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley.

    El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.