Artículo 25.- El Servicio Nacional Forestal deberá comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y a cada dirección regional involucrada de este último Servicio, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, su alcance y amplitud, de acuerdo a la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos con el mencionado Servicio y a lo establecido en la ley Nº 21.364. Asimismo, el Servicio Nacional Forestal deberá actuar en coordinación con el organismo competente para la planificación, dirección y coordinación intersectorial de las acciones de respuesta a la emergencia.
En el caso de que la emergencia comprenda a uno o varios incendios forestales, corresponderá al Servicio Nacional Forestal la dirección técnica de las labores tanto de planificación, como operativas de combate y control de ellos, sin perjuicio de la coordinación dispuesta en el inciso anterior.