Artículo 28.- En caso de incendio forestal, el Servicio podrá acceder a predios, excepcionalmente y por la vía más expedita posible, por sí o a través de los organismos de la Administración del Estado o entidades privadas a las que se refiere el artículo 32, para extraer agua de cualquier cauce a los que se refiere el Título IV del Libro Primero del Código de Aguas, incluyendo las piletas, con la finalidad de abastecer a las aeronaves, vehículos o equipos destinados al combate de incendios forestales con la cantidad de agua que sea necesaria y suficiente para su control y extinción. En el caso que la extracción de aguas deba realizarse de manera extraordinaria en humedales, el Servicio deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo.