Artículo 29.- En caso de incendio forestal, el Servicio podrá acceder a predios afectados o amenazados, por sí o a través de los organismos de la Administración del Estado competentes o entidades privadas a las que se refiere el artículo 32, con el objeto de realizar todos los trabajos necesarios para su control y extinción.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo.