Artículo 30.- En caso de incendio forestal, para la provisión de bienes y servicios que tengan por objeto abordar la emergencia, y por el tiempo que sea necesario para dar respuesta a ella, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá realizar trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, conforme a las reglas de la Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Por excepción y en caso de incendios forestales, la Contraloría General de la República tendrá el plazo de cinco días para efectos de la toma de razón de resoluciones del Servicio. La excepcionalidad y urgencia deberá constar en la respectiva resolución.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, las resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a las comunidades o al Estado, originados por incendios forestales calificados por el Servicio. En estos casos será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso penúltimo del artículo 10 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Estas resoluciones deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de treinta días, contado desde que se haya dispuesto la medida.