Artículo 32.- Las entidades privadas solo podrán realizar las actividades de control y extinción de incendios forestales reguladas en los artículos 28 y 29 cuando estén previamente inscritas y habilitadas en el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, sin perjuicio de lo que establezcan los protocolos de coordinación y colaboración que suscriban con el Servicio.
Para habilitarse y mantener tales facultades, las entidades privadas deberán cumplir los requisitos, criterios y directrices técnicas mínimas exigidas por el Servicio, conforme al reglamento regulado en el artículo anterior.