Artículo primero.- Traspásase al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, todo el personal de la Corporación Nacional Forestal con contrato vigente a la fecha en que el Servicio Nacional Forestal entre en funcionamiento. Lo anterior se formalizará mediante un solo decreto, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Agricultura, el cual se referirá a todos los trabajadores traspasados.
El traspaso del personal que regula este artículo quedará sujeto a las siguientes reglas:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá significar un cambio en la residencia habitual de los funcionarios en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
d) El personal traspasado conservará la asignación de antigüedad que tenga reconocida, como también, el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.