La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para:

    a) Fijar la planta de Directivos del Servicio. Al efecto podrá establecer el número de cargos, los requisitos para su desempeño, sus denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y el grado de la escala única de remuneraciones del decreto ley Nº 249, de 1973, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, asignado a cada uno de esos cargos.
    Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal como titulares en los cargos de Director Ejecutivo, Directores Regionales, Gerentes y Fiscal podrán continuar ejerciendo dichos cargos en el Servicio y percibiendo, en caso que corresponda, la asignación que contempla el artículo 4º de la ley Nº 20.300, que refuerza los estímulos al desempeño del personal de la Corporación Nacional Forestal, hasta que se proceda a la designación del equipo de dirección y administración del Servicio, de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el antes citado Título VI de la ley Nº 19.882.
    En todo caso, la autoridad encargada del nombramiento podrá designar nuevos directivos en tanto se efectúan los concursos públicos para la provisión de dichos cargos, de conformidad con las normas de la ley Nº 19.882. Dichos concursos deberán realizarse dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley.
    b) Fijar los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores, de los demás estamentos del personal del Servicio.
    c) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de directivos que fije, establecer la dotación máxima de personal del Servicio y señalar la fecha en que dicho Servicio entrará en funcionamiento.
    d) Crear una asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques, en condiciones de aislamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para su adecuada aplicación. DichaLey 21806
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asignación se otorgará a los guardaparques antes señalados, que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

    A los funcionarios que sean traspasados desde la Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo Ley 21806
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15 de la presente ley, y deberán regirse en dichas materias por las normas vigentes al momento del traspaso.
    Sin perjuicio de lo anterior, los mencionados trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e irrevocable a la regulación de dicho artículo, lo que deberá constar en el respectivo contrato de trabajo.