La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo tercero.- Se entenderán traspasados al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes pertenecientes y derechos que correspondan a la Corporación Nacional Forestal, así como todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de cualquier acto o contrato que haya celebrado.
    Asimismo, se entenderán plenamente aplicables y vigentes los convenios de colaboración celebrados por la Corporación Nacional Forestal con las municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, salvo que por la materia de éstos o las nuevas facultades de este Servicio, se requiera de su ratificación.
    Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles que constituyan áreas protegidas de propiedad de la Corporación Nacional Forestal deberán ser transferidos al Fisco. Asimismo, cuando entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación Nacional Forestal o del Servicio vinculados a la administración de Áreas Silvestres Protegidas del Estado deberán ser transferidos al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
    Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal, por resolución de la Dirección Nacional del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a título gratuito, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al dominio del Servicio en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y por el solo ministerio de la ley.
    En todo caso, los Conservadores de Bienes Raíces de oficio efectuarán dicha anotación cuando deban practicar cualquier inscripción relativa a los inmuebles del Servicio, también a título gratuito.