Artículo tercero.- Se entenderán traspasados al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes pertenecientes y derechos que correspondan a la Corporación Nacional Forestal, así como todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de cualquier acto o contrato que haya celebrado.
Asimismo, se entenderán plenamente aplicables y vigentes los convenios de colaboración celebrados por la Corporación Nacional Forestal con las municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, salvo que por la materia de éstos o las nuevas facultades de este Servicio, se requiera de su ratificación.
Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles que constituyan áreas protegidas de propiedad de la Corporación Nacional Forestal deberán ser transferidos al Fisco. Asimismo, cuando entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación Nacional Forestal o del Servicio vinculados a la administración de Áreas Silvestres Protegidas del Estado deberán ser transferidos al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal, por resolución de la Dirección Nacional del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a título gratuito, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al dominio del Servicio en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y por el solo ministerio de la ley.
En todo caso, los Conservadores de Bienes Raíces de oficio efectuarán dicha anotación cuando deban practicar cualquier inscripción relativa a los inmuebles del Servicio, también a título gratuito.