Artículo séptimo.- Los trabajadores que se desempeñen en el estamento de guardaparques estarán afectos al régimen laboral que establece la presente ley para el personal del Servicio y, además, deberán cumplir con las funciones que se les encomienden para preservar y conservar la diversidad biológica, los recursos culturales y otros de interés de las Áreas Protegidas del Estado y para vincular dichas áreas con la comunidad, de acuerdo a la normativa legal vigente, lineamientos y políticas institucionales, planificación y procedimientos definidos, para lo cual tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
1. Controlar el cumplimiento de las normas de visitación, de investigación, de protección del patrimonio contenido en las áreas, de sobrevuelo, de concesiones, entre otros.
2. Ejecutar las acciones tendientes a preservar y conservar la diversidad biológica, recursos culturales y otros de interés del área, que se le encomienden.
3. Detectar, registrar e informar el estado de conservación de la diversidad biológica y de los recursos culturales del territorio del área protegida.
4. Detectar, registrar e informar la introducción de especies de flora y fauna exótica, u otras situaciones anómalas que observen en patrullajes y vigilancia.
5. Programar y ejecutar actividades de difusión y de educación e interpretación ambiental a visitantes y comunidades aledañas e insertas.
Los guardaparques que se desempeñen en condiciones de aislamiento, percibirán una asignación por tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio. La determinación de áreas aisladas para estos efectos se fijará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura.
Se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo al personal del estamento de guardaparques que sea necesario en épocas de mayor demanda de las Áreas Protegidas.