La presente ley crea el Servicio Nacional Forestal como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), como un servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto será la protección, fomento, conservación, manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país, y velar por la prevención, mitigación y combate de incendios forestales en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres conforme a la Ley N° 21.364. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio contará con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y Direcciones Regionales, además del Consejo de Política Forestal como ente de carácter consultivo y ad honorem, encargado de asesorar al Ministro de Agricultura en materias del sector. Crea también el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, destinado a llevar un catastro actualizado de las entidades privadas que ejecuten actividades de protección contra incendios forestales. El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo y poar las disposiciones del Decreto Ley N° 249 que fija la Escala única de Sueldos, junto con las leyes sobre probidad y asignación de modernización, y el estatuto administrativo. El patrimonio del Servicio estará integrado por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, bienes transferidos o adquiridos, donaciones, aportes internacionales e ingresos propios, sujetándose a las normas del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, esta ley introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de incorporar criterios de riesgo y restricción territorial en la planificación urbana por medio del Plan Regulador o Plan Seccional, señalando terrenos de riesgo ante amenazas naturales, terrenos no edificables y zonas de restricción, integrando la gestión de riesgos naturales ambientales en la planificación urbana para la prevención de desastres. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, dispone el traspaso del personal, bienes y obligaciones asumidas por la CONAF al nuevo Servicio, y se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, dicte uno o más decretos con fuerza de ley por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, a fin de fijar la planta de directivos del Servicio Nacional Forestal, y establece su coordinación futura con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Estado.
    Artículo séptimo.- Los trabajadores que se desempeñen en el estamento de guardaparques estarán afectos al régimen laboral que establece la presente ley para el personal del Servicio y, además, deberán cumplir con las funciones que se les encomienden para preservar y conservar la diversidad biológica, los recursos culturales y otros de interés de las Áreas Protegidas del Estado y para vincular dichas áreas con la comunidad, de acuerdo a la normativa legal vigente, lineamientos y políticas institucionales, planificación y procedimientos definidos, para lo cual tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

    1. Controlar el cumplimiento de las normas de visitación, de investigación, de protección del patrimonio contenido en las áreas, de sobrevuelo, de concesiones, entre otros.
    2. Ejecutar las acciones tendientes a preservar y conservar la diversidad biológica, recursos culturales y otros de interés del área, que se le encomienden.
    3. Detectar, registrar e informar el estado de conservación de la diversidad biológica y de los recursos culturales del territorio del área protegida.
    4. Detectar, registrar e informar la introducción de especies de flora y fauna exótica, u otras situaciones anómalas que observen en patrullajes y vigilancia.
    5. Programar y ejecutar actividades de difusión y de educación e interpretación ambiental a visitantes y comunidades aledañas e insertas.

    Los guardaparques que se desempeñen en condiciones de aislamiento, percibirán una asignación por tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio. La determinación de áreas aisladas para estos efectos se fijará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura.
    Se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo al personal del estamento de guardaparques que sea necesario en épocas de mayor demanda de las Áreas Protegidas.