Artículo duodécimo.- El Servicio Nacional Forestal continuará ejerciendo las funciones que le confieren el artículo 17 de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, y el decreto supremo Nº 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba reglamento de suelos, aguas y humedales, o el reglamento que lo reemplace, en los humedales regulados por dichas normas, sin perjuicio que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en lo que corresponda.
En el evento que el Servicio, en el ejercicio de sus competencias, identifique un humedal que no se encuentre en el inventario que señala el artículo 39 de la ley Nº 21.600, deberá informar de esta circunstancia por medio de oficio al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, organismo que lo incluirá en su inventario en el caso de cumplirse los requisitos que prescriba la normativa vigente. Para estos efectos, el referido oficio deberá contener, al menos, la localización georreferenciada del humedal y su caracterización. Ambos servicios públicos deberán coordinarse y cooperar en las materias de sus respectivas competencias.