Artículo 95.- Concepto y funciones. Prestan labores de porteros, nocheros, rondines y otros de similar carácter para los efectos de este reglamento, quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados o guardias de seguridad, otorgan, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada, previamente delimitada. En caso alguno, estas personas se encontrarán autorizadas para tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de este personal o de su empleador, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá disponer la utilización de alguno de los elementos defensivos y de protección con los que pueden contar los guardias de seguridad, proporcionales a la función y nivel de riesgo de la entidad donde se desempeñan. Estos elementos deberán constar en la directiva de funcionamiento autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Las personas que realicen labores de conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen en caso de que desempeñen funciones de seguridad.
Las personas naturales o jurídicas podrán contratar los servicios de nocheros, porteros, rondines u otros de similar carácter en forma directa o mediante empresas debidamente acreditadas, que provean recursos humanos para estos fines.