APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Núm. 209.- Santiago, 18 de junio de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35 y 101, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga el decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios; la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón en las materias que indica.
Considerando:
1.- Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, cuyo objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
2.- Que, la ley N° 21.659 busca establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la necesidad de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 81, corresponde al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada, en su calidad de órgano rector.
3.- Que, el artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.659 establece que esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, debiendo el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, dictar el reglamento referido a seguridad privada, además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en su Título IV.
4.- Que, la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, establece en su artículo 1° que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. De igual manera, en su artículo 2°, establece que para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad pública.
5.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, vengo en decretar lo siguiente:
Decreto:
Apruébase el Reglamento de Seguridad Privada de la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto complementar las disposiciones de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, con excepción de su Título IV, así como precisar las obligaciones y demás aspectos técnicos, operativos y de cualquier otra especie necesarios para su adecuada implementación.
Se entenderá por seguridad privada el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la ley N° 21.659 y el presente reglamento.
Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, cuya dependencia técnica recaerá en la Prefectura de Seguridad Privada OS-10.
Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente reglamento a Carabineros de Chile, serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.
En todo lo no regulado en el presente reglamento, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en la ley N° 19.880.
Artículo 2°.- Actividades de seguridad privada. Constituyen actividades de seguridad privada, especialmente, las siguientes:
1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.
2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte, y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.
3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial, de acuerdo con la regulación sectorial que sea aplicable a una determinada mercancía por el organismo público competente.
En estos casos, la vigilancia y protección que deberán prestar las personas naturales y jurídicas que custodien estas operaciones, deberá, además, sujetarse a las reglas especiales, de conformidad a la naturaleza de los elementos sobre los que recaiga.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas especiales en materia de seguridad privada deberán implementarse de conformidad al nivel de riesgo de las operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento.
4. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
5. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada.
6. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la ley N° 21.659 y al presente reglamento.
7. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
8. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del inciso segundo del artículo 1° del presente reglamento.
Artículo 3°.- Obligaciones de seguridad privada. En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de este reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la autoridad fiscalizadora.
2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile o la autoridad militar, marítima o aeronáutica, según corresponda.
3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.
4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
Asimismo, dentro del mismo plazo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.
5. Respetar y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4°.- Deber de colaboración. Los sujetos regulados por este reglamento, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad militar, marítima o aeronáutica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del presente reglamento.
Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.
Artículo 5°.- Obligaciones ante el Ministerio Público y las policías. Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.
Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos a la seguridad pública.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de este reglamento se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
Artículo 6°.- Forma de tramitación y plazos. Las solicitudes, autorizaciones y demás procedimientos administrativos establecidos en el presente reglamento se llevarán a cabo a través de la plataforma informática establecida en el artículo 115 de este reglamento, en adelante, también, "la plataforma".
Con excepción de los casos expresamente dispuestos, los plazos que establece este reglamento son de días hábiles.
TÍTULO II
Entidades Obligadas
Párrafo I
Aspectos generales
Artículo 7°.- Entidades obligadas. Se entenderá por entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada a las personas jurídicas de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública y que hayan sido declaradas como obligadas por la ley o por una resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 de la ley N° 21.659.
Corresponden a entidades declaradas como obligadas por la ley N° 21.659 las empresas de venta de combustible; las empresas de transporte de valores; las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 y en el inciso segundo del artículo 9 de dicho cuerpo legal.
Artículo 8°.- Medidas de seguridad privada. Se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.
Artículo 9°.- Niveles de riesgo y criterios para determinarlos. Las entidades se clasificarán, de acuerdo a su nivel de riesgo en alto, medio o bajo. Aquellas que sean determinadas como de riesgo medio o alto serán declaradas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de resolución exenta, como entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada.
Los criterios orientadores para determinar el nivel de riesgo de las entidades son los siguientes:
1. Actividades que desarrolle. Se refiere al conjunto de operaciones, labores o tareas que desempeña, de conformidad a su giro, en la medida en que determinadas actividades concitan un atractivo mayor para la ocurrencia de delitos; o tienen un mayor nivel de criticidad para el funcionamiento de la sociedad. Permite determinar el valor, monetario o no, asociado a la actividad.
2. Cumplimiento de funciones estratégicas o servicios de utilidad pública. Guarda relación con la necesidad de garantizar la continuidad de funcionamiento de una entidad, en la medida en que existen áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva que involucran un servicio esencial o necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas del país y su normal funcionamiento, tales como la salud, el abastecimiento de la población, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el funcionamiento de las instituciones del Estado. Al igual que el criterio anterior, permite determinar el valor, monetario o no, asociado a la actividad.
3. Localización de su establecimiento. Se refiere al lugar específico en el que la entidad desarrolla sus actividades, considerando características de su infraestructura y emplazamiento, tales como, si el lugar es abierto o cerrado, si existe o no cierre perimetral, si existe una adecuada visibilidad desde el interior al exterior y viceversa, entre otras, a fin de determinar las vulnerabilidades del recinto.
4. Características del funcionamiento de la entidad. Se relaciona con las particularidades y condiciones de los procesos que se llevan a cabo para el desarrollo de las labores de la entidad, tales como la cantidad de personal, los turnos de trabajo, entre otras. Permite identificar los riesgos de seguridad que puedan afectar a la entidad en razón de las dinámicas del lugar, la cantidad de personal, entre otras.
5. Valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior. Dice relación con el valor monetario de los bienes que produce o requiere la entidad en función de su actividad; o bien, a la peligrosidad potencial de estos como precursores o medios facilitadores para la comisión de delitos. Permite identificar los riesgos de seguridad que puedan afectar a la entidad, en atención a las características de los objetos que mantiene al interior.
6. Concurrencia de público. Se vincula con la afluencia de personas que pueden encontrarse al interior del recinto durante su horario de funcionamiento. Permite identificar el eventual número de personas en riesgo en caso de que ocurra algún delito al interior del lugar, así como las medidas de seguridad que debiesen incorporarse para evitar una posible afectación de su integridad física o psíquica.
7. Monto de sus transacciones y utilidades. Dice relación con el valor monetario vinculado a la actividad. Permite identificar el mayor o menor interés que puede suscitar una entidad de verse afectada por un delito, en atención a su flujo de dinero.
8. Horario de funcionamiento. Se refiere a momentos específicos que representan un riesgo a la seguridad, el que varía en función de días y horas en particular, por ejemplo, el número de horas de funcionamiento, si este último es diurno o nocturno. Este criterio permite determinar las vulnerabilidades del recinto asociadas al lapso de tiempo en los cuales lleva a cabo sus actividades.
9. La ocurrencia reiterada de delitos en la entidad. Dice relación con el número de delitos cometidos en el recinto o área determinada donde esta funciona. Al igual que el criterio anterior, permite determinar las vulnerabilidades de la respectiva entidad.
10. Características de su entorno. Se vincula con las particularidades de las inmediaciones de el o los recintos en el que se encuentra emplazada la entidad, atendido a que la distribución de los delitos responde a patrones que se asocian a las señales que emite el contexto en relación, por ejemplo, con las características físicas, espaciales o culturales. Debe considerar el diseño del espacio urbano y los posibles riesgos situacionales que puedan afectarle, tales como la falta de visibilidad o iluminación, el deterioro o abandono del sector, entre otras. Este criterio permite determinar las vulnerabilidades del entorno.
11. El comportamiento delictual en su entorno. Dice relación con el tipo y número de delitos cometidos en las inmediaciones del recinto en el que se encuentra emplazada la entidad. Al igual que el criterio anterior, permite determinar las vulnerabilidades del entorno.
12. Los demás criterios que determine la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, basada en fundamentos objetivos y técnicos.
Para efectos de desarrollar la calificación del riesgo de cada entidad, la Subsecretaría de Prevención del Delito elaborará una matriz que permita aplicar los criterios orientadores referidos en el inciso precedente, la que se aprobará mediante resolución. Este instrumento deberá especificar, a lo menos, las dimensiones, factores, variables e indicadores que se considerarán en el análisis y asignar la ponderación correspondiente.
Para la aplicación de la matriz, se deberán considerar datos estadísticos oficiales del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, de las policías, del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Estadísticas o de otros organismos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 83 de la ley N° 21.659, sin perjuicio de solicitar cualquier otra información pertinente que pueda requerirse de entidades privadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la o el Subsecretario de Prevención del Delito ponderará en su mérito el resultado en la aplicación de la matriz, en atención a las medidas de seguridad que como consecuencia de ello se originen para la entidad obligada, considerando su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Párrafo II
Procedimiento de determinación de una entidad como obligada
Artículo 10.- Formas de inicio. El procedimiento de declaración de una entidad obligada podrá iniciarse de oficio por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a propuesta de la autoridad fiscalizadora respectiva o a solicitud de la propia entidad.
Artículo 11.- Procedimiento de oficio y a propuesta de la autoridad fiscalizadora. El procedimiento de declaración de una entidad obligada se iniciará de oficio cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de antecedentes que puedan fundar la declaración de una persona jurídica como entidad obligada, en cuyo caso se solicitará informe a la autoridad fiscalizadora y se determinará como tal en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad, según lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.
Asimismo, se iniciará a propuesta de la autoridad fiscalizadora cuando estas, acompañando toda la información que dispongan para el análisis correspondiente conforme el artículo 9° del presente reglamento, soliciten a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas.
Artículo 12.- Procedimiento de declaración de una entidad como obligada a solicitud de la propia entidad. Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito que sea declarada como entidad obligada a mantener medidas de seguridad, para lo cual deberá presentar, al menos, la siguiente información:
1. Cumplir con lo establecido en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del inciso cuarto del artículo 15 del presente reglamento.
2. Los motivos que justifiquen la solicitud, señalando los criterios del artículo 9° de este reglamento que conllevarían a que dicha entidad genere un riesgo medio o alto para la seguridad pública.
3. El número de trabajadores con que cuenta.
4. Identificar si atiende o no público en sus establecimientos.
5. Singularizar los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, los bienes de la entidad.
Una vez recibida la solicitud de una persona jurídica para ser declarada como obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora competente informe donde se pronuncie sobre la solicitud en el plazo de quince días contado desde la recepción del requerimiento.
La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá resolver fundadamente, en el plazo de veinte días, contado desde la recepción del informe de la autoridad fiscalizadora o desde que se reciban los antecedentes complementarios, según lo dispuesto en el inciso siguiente.
Durante la revisión de los antecedentes presentados por la entidad, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá solicitar que estos se complementen, se subsanen errores, omisiones formales, así como requerir aclaraciones. La entidad tendrá un plazo máximo de cinco días, contado desde la notificación, para cumplir con lo solicitado. En caso de que estos fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo correspondiente, la Subsecretaría tendrá por desistida la solicitud, mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento.
La solicitud y los documentos que la fundamenten tendrán el carácter de secreto.
Artículo 13.- Notificación. La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal.
Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.
Artículo 14.- Recursos. Una vez notificadas, tanto las entidades obligadas como aquellas referidas en el artículo 12 del presente reglamento, podrán interponer, contra la resolución exenta que las designa como tales o la que rechace la solicitud, según corresponda, los recursos que procedan de conformidad con la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, procederá contra las referidas resoluciones, el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o del vencimiento del plazo para interponerlos.
Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.
La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.
Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.
Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso de que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.
Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.
Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.
La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días, la que resolverá en cuenta.
Párrafo III
Del estudio de seguridad, su procedimiento de aprobación y de la implementación de las medidas de seguridad
Artículo 15.- Estudio de seguridad. Es el instrumento de seguridad privada que deben elaborar las entidades obligadas, con el objeto de identificar sus vulnerabilidades y establecer la política de seguridad que se implementará acorde con sus características y las exigencias de la normativa vigente.
Para la ejecución del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá elaborar un plan de seguridad por cada sucursal o instalación, si fuere procedente, el cual se entenderá como parte integrante de dicho instrumento.
Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para desarrollar sus actividades. Sin perjuicio de lo anterior y lo señalado en el artículo 19 del presente reglamento, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.
Los estudios de seguridad deberán incluir los siguientes contenidos:
1. Razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, giro, domicilio legal, correo electrónico y teléfono de contacto.
2. Representante legal de la entidad, nombre completo de este, cédula de identidad, domicilio, personería, correo electrónico y teléfono de contacto.
3. Instalaciones o sucursales de la entidad obligada con indicación de sus domicilios respectivos.
4. Identificación de los riesgos y/o vulnerabilidades por cada instalación o sucursal.
5. Personal de seguridad privada que ya se encuentre contratado, en su caso, indicando si es contratado directamente o subcontratado.
6. Medidas de seguridad que ya se encuentren implementadas, en su caso, identificando su ubicación.
7. Propuesta de medidas de seguridad concretas, señalando cómo estas permiten neutralizar las vulnerabilidades identificadas. Si dentro de las medidas se considera la incorporación de personal de seguridad privada distinto a la inicial, deberá precisar su forma de contratación.
8. Documentos o antecedentes que sirven de fundamento para acreditar las vulnerabilidades identificadas y la pertinencia de las medidas de seguridad.
Sin perjuicio de lo anterior, el estudio de seguridad de aquellas entidades que se encuentren obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.
2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno, la identificación de las personas que lo integran y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.
Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.
3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.
4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
5. Cantidad y tipo de armamento y municiones, acompañando los contratos de comodato de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, aprobado por el decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional.
6. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a la ley N° 21.659 y a este reglamento.
Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días contado desde que se notifique la resolución que la determina como obligada o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier persona natural o jurídica que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la ley N° 21.659 y del presente reglamento.
Artículo 16.- Procedimiento de aprobación de un estudio de seguridad. Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre este para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, contado desde la recepción del referido requerimiento, el que podrá ser prorrogado, previa solicitud de la autoridad fiscalizadora, hasta por cinco días.
Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un solo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada y notificar a la respectiva entidad.
En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución que solicita las modificaciones, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.
Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días, contado desde la recepción de las modificaciones ordenadas, sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.
En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.
Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito estas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso, la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos referidos.
Artículo 17.- Vigencia del estudio de seguridad. La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de los estudios de seguridad para una empresa de transporte de valores será de un año, renovable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del presente reglamento.
La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos precedentes.
Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad aprobado, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del ya aprobado, por uno, dos o cuatro años, según corresponda. En este último caso, si la Subsecretaría de Prevención del Delito advierte que las medidas de seguridad privada del estudio cuya vigencia se requiere prorrogar son insuficientes en relación al nivel de riesgo de la entidad, podrá, mediante resolución fundada, denegar esta prórroga y requerir la presentación de un nuevo estudio de seguridad, o bien, aprobar su prórroga por un plazo de vigencia inferior.
No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado precedentemente y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver, dentro de los plazos establecidos, es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 18.- Protocolos conjuntos de dos o más entidades obligadas. Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que comparten infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello, elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.
La Subsecretaría de Prevención del Delito notificará a las entidades que comparten infraestructuras o espacios el deber de confeccionar un protocolo conjunto. Para ello, las entidades deberán nombrar un responsable de seguridad de común acuerdo, quien coordinará la elaboración y presentación del referido instrumento. En el caso de que el propietario o administrador de la infraestructura común sea declarada como entidad obligada, será designado siempre como responsable de seguridad.
No se requerirá notificar a aquellas entidades obligadas de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 y en el inciso segundo del artículo 9 de la ley N° 21.659.
El protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán los antecedentes necesarios para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.
El protocolo conjunto será secreto y tendrá el siguiente contenido mínimo:
1. Un análisis de los espacios comunes de las entidades y de las vulnerabilidades que puedan afectarles.
2. La definición de los objetivos de seguridad que se adopten en los espacios que comparten.
3. La designación de las contrapartes de cada entidad. Estas deberán coordinarse para implementar sus respectivos estudios de seguridad, así como para enfrentar cualquier emergencia.
4. La determinación de las medidas de seguridad concretas que se implementarán en los espacios que comparten las entidades.
En el caso de que las medidas de seguridad incluyan cámaras de televigilancia o alarmas de asalto, se deberá señalar la distribución de las mismas en los espacios que comparten.
5. Acompañar documentos o antecedentes que sirvan de fundamento para acreditar las vulnerabilidades identificadas y la pertinencia de las medidas de seguridad.
6. La definición de la actuación conjunta de las entidades y su personal de seguridad, en caso de enfrentar una emergencia que afecte a una o más entidades que suscriban el protocolo.
Artículo 19.- Implementación del estudio de seguridad. Desde que se notifique la resolución que aprueba el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajusta al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.
Artículo 20.- Secreto de la documentación. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y solo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 del presente reglamento, sobre fiscalización de la normativa laboral y de seguridad social.
Párrafo IV
Sistema de vigilancia privada
Artículo 21.- Sistema de vigilancia privada. Las entidades que sean clasificadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito como de riesgo alto deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada en los términos que prevé la ley N° 21.659 y el presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.
El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
El sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento. Con todo, el armamento que porten los vigilantes privados en el ejercicio de sus funciones siempre será de propiedad de la entidad obligada donde se presten los servicios, debiendo celebrarse el respectivo comodato de conformidad a la normativa vigente en materia de control de armas.
El organismo de seguridad interno estará compuesto por el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.
Artículo 22.- Jefe de seguridad. El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad.
El jefe de seguridad es aquella persona que conoce y domina materias inherentes a seguridad privada y que dirige el sistema de vigilancia privada de una entidad obligada. La autorización para ejercer como jefe de seguridad será entregada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, la que será otorgada previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de este último cuerpo normativo.
Artículo 23.- Requisitos del jefe de seguridad. Además de los requisitos generales de toda persona natural que ejerce labores de seguridad privada del artículo 46 de la ley N° 21.659, deberá cumplir con los siguientes:
1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por instituciones de educación superior del Estado o reconocidas oficialmente por este. Asimismo, deberá contar con un curso de especialidad en seguridad o materias afines. Para estos efectos, se entenderá por curso de materias afines aquellos cuya malla curricular esté relacionada con las actividades de seguridad privada, como también aquellas materias que digan relación con la prevención de la seguridad física de las personas y de las instalaciones.
El curso indicado precedentemente deberá ser impartido por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este, o por un organismo técnico de capacitación acreditado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener una duración igual o superior a cuatrocientas horas académicas. Se entenderá que cumple con este requisito quien haya aprobado un Diplomado de Seguridad Privada, en los mismos términos antes señalados.
Con todo, para el cómputo total de las horas académicas mínimas, se le reconocerán al postulante las horas que haya aprobado en los diferentes cursos de capacitación en seguridad privada, tales como aquellos impartidos a vigilantes privados o a guardias de seguridad, siempre que hayan sido aprobados dentro de los cuatro años anteriores a la postulación al cargo de jefe de seguridad.
En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, podrán eximirse de cursar aquellas materias que coincidan con el contenido de las asignaturas aprobadas previamente en la institución a la que hubieren pertenecido, siempre que estas consten en la malla curricular vigente a la época en que se cursaron, lo que deberá ser acreditado mediante certificación emitida por la respectiva institución y convalidado por la entidad que imparte el curso o diplomado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, inciso tercero del presente reglamento.
2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional de salud y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.
Artículo 24.- Funciones del jefe de seguridad. Son funciones del jefe de seguridad las siguientes:
1. Visar y ejecutar el estudio de seguridad de la entidad.
2. Organizar, dirigir, administrar, controlar y gestionar los recursos humanos, materiales y tecnológicos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.
3. Detectar y analizar situaciones de riesgo junto a la planificación y programación de las actuaciones precisas para prevenirlas.
4. Proponer los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como supervisar su utilización, funcionamiento y mantención.
5. Proponer las medidas oportunas para subsanar deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los encargados de seguridad, vigilantes privados, guardias de seguridad u otros.
6. Proponer actualizaciones al estudio de seguridad.
7. Coordinar y colaborar con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito.
8. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus labores.
Artículo 25.- Encargado de seguridad. Es la persona designada por la entidad obligada para velar por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad en cada recinto, oficina, agencia o sucursal de la misma. El encargado de seguridad se relacionará con la autoridad fiscalizadora, en coordinación con el jefe de seguridad.
Asimismo, el encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos de los vigilantes privados, además de aprobar un curso relacionado con el área de seguridad o materias afines con una duración de, a lo menos, ciento veinte horas académicas. Para estos efectos, se entenderá por curso de materias afines aquellos cuya malla curricular esté relacionada con las actividades de seguridad privada, como también aquellas materias que digan relación con la prevención de la seguridad física de las personas y de las instalaciones.
La autorización para ejercer como encargado de seguridad será entregada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, la que será otorgada previo cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del presente reglamento.
Párrafo V
Vigilantes privados
Artículo 26.- Vigilantes privados. Son vigilantes privados aquellos que realizan labores de protección a personas y bienes dentro de un recinto o área determinada, autorizados para portar armas, credencial y uniforme.
Sin perjuicio de las normas establecidas en el Código del Trabajo, el vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que ejerce sus labores o de la empresa de seguridad en el caso del inciso cuarto del artículo 21 del presente reglamento.
Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46 de la ley N° 21.659, deberán cumplir específicamente con los siguientes:
1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, en cuanto al uso de armas de fuego. Este requisito se acreditará con el correspondiente certificado de la Dirección General de Movilización Nacional.
2. Haber aprobado el curso de formación y perfeccionamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de este reglamento. Para ello, la Subsecretaría de Prevención del Delito verificará dicha circunstancia a través de la plataforma establecida en el artículo 115 del presente reglamento.
En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, podrán eximirse de cursar aquellas materias que coincidan con el contenido de las asignaturas aprobadas previamente en la institución a la que hubieren pertenecido, siempre que estas consten en la malla curricular vigente a la época en que se cursaron, lo que deberá ser acreditado mediante certificación emitida por la respectiva institución y convalidado por la entidad que imparte el curso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 inciso tercero del presente reglamento.
3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Lo anterior, será acreditado mediante un certificado emitido por la institución correspondiente.
La autorización para ejercer como vigilante privado será entregada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del presente reglamento. La autorización se otorgará previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento.
Artículo 27.- Cursos de formación y perfeccionamiento. La formación de los vigilantes privados estará compuesta por los siguientes cursos:
1. Formación: es aquel que habilita a una persona natural para desempeñarse como vigilante privado. Este curso se rendirá una sola vez, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2. Su duración será de, a lo menos, cien horas pedagógicas.
2. Perfeccionamiento: es aquel que permite a los vigilantes privados actualizar los conocimientos del curso de formación y acreditar sus competencias para seguir desempeñando sus funciones. Este curso deberá aprobarse cada dos años y deberá tener una duración de, a lo menos, cuarenta horas pedagógicas. Si la persona no rinde el curso de perfeccionamiento dentro del plazo establecido precedentemente, deberá rendir nuevamente el curso de formación.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora determinará el contenido, la forma, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación de vigilantes privados, debiendo actualizarse la malla específica en función de la evolución de los riesgos en materia de seguridad y de las capacidades formativas de las entidades capacitadoras autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Sin perjuicio de lo anterior, el contenido del curso de formación será, a lo menos, el siguiente:
1. Legislación aplicada a la seguridad privada. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos sobre las normas vigentes en materia de seguridad privada que permitan un adecuado entendimiento del rol coadyuvante que esta tiene para con la seguridad pública, además del estudio específico de los fundamentos constitucionales, de la ley N° 21.659 y sus reglamentos complementarios. Del mismo modo, deberá incorporar materias vinculadas con seguridad privada, tales como las normas laborales aplicables al personal de seguridad privada y el marco normativo sobre control de armas.
2. Respeto y promoción de los derechos humanos. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos relativos a conceptos y normas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos humanos, con especial énfasis en grupos de especial protección, tales como mujeres, niños, niñas o adolescentes, diversidades y disidencias sexo-genéricas, personas en situación de discapacidad o adultos mayores.
3. Privacidad y uso de datos personales. Esta asignatura tendrá por objeto entregar conocimientos sobre principios, conceptos y normas sobre datos personales y sensibles, con énfasis en su adecuada protección.
4. Instrucción física. Esta asignatura tiene por objeto que el alumno mantenga una condición física que le permita un eficiente desempeño de sus funciones.
5. Correcto uso de elementos defensivos y de protección. Esta asignatura tendrá por objeto que el alumno adquiera y desarrolle técnicas para el adecuado uso de elementos defensivos y de protección, especialmente en casos de legítima defensa propia o de terceros.
6. Primeros auxilios. Esta asignatura tendrá por objeto entregar al alumno conocimientos básicos para la atención y respuesta de una persona víctima de un accidente, una agresión o una afección natural.
7. Prevención de riesgos. Esta asignatura tendrá por objeto orientar al alumno en lo que se refiere a los riesgos, accidentes y enfermedades profesionales, así como las formas de prevenirlos.
8. Seguridad de instalaciones. Esta asignatura tendrá como propósito desarrollar conocimientos relacionados con la aplicación de medidas de seguridad tendientes a evitar o minimizar los riesgos que puedan afectar a un recinto o área determinada, incluyendo el análisis de riesgos potenciales, el manejo de situaciones de emergencia, entre otras.
9. Probidad, no discriminación y perspectiva de género. Esta asignatura abordará principios, conceptos y normas tendientes a promover un actuar íntegro de los alumnos, así como a la prevención de actos de discriminación arbitraria y la adopción de una perspectiva de género en el desempeño de sus funciones.
10. Seguridad electrónica. Esta asignatura tendrá por objeto proporcionar conocimientos conceptuales, prácticos y normas operativas relacionadas con los diferentes sistemas electrónicos utilizados en el ámbito de la seguridad privada, tales como cámaras de televigilancia, alarmas, entre otros.
11. Sistema de telecomunicaciones. Esta asignatura tendrá por objeto desarrollar en los alumnos conocimientos relacionados con la aplicación, en el ámbito de la seguridad privada, de equipos de comunicación y sus características técnicas.
12. Técnicas de reducción. Esta asignatura tendrá por objeto que el alumno desarrolle técnicas de reducción adecuadas y proporcionadas al peligro actual o inminente al que se enfrentan en casos de legítima defensa propia o de terceros.
13. Conocimiento de arma y tiro, de conformidad al reglamento complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, aprobado por decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional. Esta asignatura orientará al alumno en los conocimientos suficientes para el uso, porte y custodia de armas de fuego.
Artículo 28.- Porte de armas de fuego por parte de los vigilantes privados. Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego exclusivamente en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir del porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello, deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.
La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y las instrucciones que Carabineros de Chile imparta a este respecto.
Artículo 29.- Entrega de armas y forma de registro. La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución deberá ser consignada en un registro diario de armas, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 104 del reglamento complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, aprobado por decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, en este registro deberá consignarse el uso del arma de fuego, con indicación de la munición utilizada y si resultaron lesiones o muerte de alguna persona o daños de cualquier naturaleza, así como el robo o extravío del arma o sus municiones. Estas circunstancias deberán ser informadas a la autoridad fiscalizadora respectiva, al encargado de armas, al jefe de seguridad o representante legal de la entidad o jefe de la oficina o agencia respectiva, sin perjuicio del deber de denuncia del artículo 4 numeral 4 de la ley N° 21.659.
Cuando la autoridad fiscalizadora verifique el cumplimiento del estudio de seguridad, deberá dejar constancia en el registro de las observaciones que hallare referidas al armamento. En caso de no encontrar observaciones, deberá señalar esta circunstancia.
Artículo 30.- El encargado de armas. Son encargados de armas aquellos que tienen como función mantener a resguardo en un lugar cerrado las armas de fuego que posea la entidad obligada. Asimismo, será el encargado de la entrega y recepción de estas armas cada vez que los vigilantes privados inicien y terminen la jornada de trabajo.
El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona. El encargado de armas deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.
Artículo 31.- Elementos defensivos y de protección. Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos y de protección que permitan resguardar su vida e integridad física en el ejercicio de sus funciones.
Los elementos deberán constar en el estudio de seguridad autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Los elementos mínimos, por cada vigilante, consistirán en un chaleco antibalas, un bastón retráctil y esposas. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición del vigilante o de su empleador, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir la utilización de uno o más elementos adicionales, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
Al término de la jornada de trabajo, el vigilante deberá restituir los elementos defensivos a la persona designada por el empleador para su custodia. Para estos efectos, el sujeto obligado deberá disponer de un lugar cerrado que ofrezca garantías suficientes de seguridad y que se encuentre dentro del mismo recinto informado en el estudio de seguridad y sus respectivos planes, en su caso.
Los empleadores deberán incorporar, en los respectivos contratos de trabajo de los vigilantes privados, estipulaciones tendientes a asegurar la entrega y restitución de los elementos defensivos y de protección, de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, teniendo para ello en consideración las directivas que, en esta materia, ha impartido la Dirección del Trabajo y los derechos laborales establecidos en los distintos cuerpos normativos que la regulan.
El empleador no podrá exigir al vigilante que proporcione estos elementos ni tampoco deducir, retener o compensar, por este concepto, suma alguna de la remuneración del trabajador, siendo de su exclusivo cargo y costo.
Para el correcto uso de los elementos defensivos y de protección mínimos, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, podrá contemplar el cumplimiento de normas técnicas, para lo cual podrá requerir la información que considere necesaria a las instituciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el chaleco antibalas, deberá cumplirse lo siguiente:
1. Entidad certificadora: los chalecos antibalas que utilicen los vigilantes privados deberán estar certificados de acuerdo con la normativa técnica de ensayo balístico NIJ 0101.04., por el Laboratorio de Resistencia Balística, del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile (IDIC). Esta entidad certificadora, además, llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada noventa días corridos a la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien lo pondrá en conocimiento de las autoridades fiscalizadoras.
2. Seguro de vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: el fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso de que un chaleco antibalas no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora señalada en el numeral anterior.
3. Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (número de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.
Artículo 32.- Autorización de uso de armas no letales. Solo podrán portar y utilizar armamentos no letales, en los términos dispuestos en el artículo 27 de la ley N° 21.659, los vigilantes expresamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Para obtener la autorización, la entidad obligada deberá incorporarlo como medida de seguridad en el respectivo estudio, su modificación o renovación, según corresponda. En estos casos, deberá acompañar, adicionalmente, lo siguiente:
1. Identificación del tipo de arma no letal cuyo uso por parte de los vigilantes privados solicita.
2. Motivos que justifiquen su solicitud, acompañando todos los documentos o antecedentes que permitan acreditar la necesidad de contar con armamentos no letales.
3. Identificación de los vigilantes privados para los cuales solicita el uso de este tipo de armamento y comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito cualquier cambio en los vigilantes a quienes se les asignen estos elementos.
La presente solicitud solo puede decir relación con armas permitidas en virtud de la ley N° 17.798, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, y su reglamento, aprobado por decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo cumplir con las características técnicas y los requisitos exigidos en estas normas. La tramitación de dicha solicitud se someterá al mismo procedimiento que rige para la aprobación del respectivo estudio de seguridad.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las autorizaciones y demás requisitos que se dispongan en virtud de las normas citadas en el inciso anterior.
Artículo 33.- Uniforme de los vigilantes. El uniforme de los vigilantes privados será de tipo slack, debiendo cumplir con los siguientes detalles:
1. Gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color. En casos debidamente calificados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, se podrá utilizar casco de seguridad azul o quepís gris perla azulado.
2. Parte superior del uniforme consistente en una camisa de color gris perla azulado, con cuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Será confeccionado con tela gruesa o delgada, de manga corta o larga abotonada, según la época del año.
3. Corbata negra, cuyo uso será obligatorio al vestir camisa de manga larga.
4. Parte inferior del uniforme consistente en un pantalón, del mismo color y tela que la camisa.
5. Calzado y calcetines negros.
6. Cinturón negro con cartuchera del mismo color para revólver o pistola, según sea el caso.
7. Bastón retráctil con porta bastón.
8. Chaquetón impermeable gris perla azulado, con cierre de cremallera (eclair) o abotonado, para uso en la época del año que corresponda. En casos debidamente calificados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrá sustituirse o complementarse esta última prenda con chaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color.
Las empresas de transporte de valores utilizarán el uniforme descrito anteriormente, siendo obligatorio el uso del distintivo de la empresa en la gorra y en la manga derecha de la camisa o chaquetón, según el caso.
El uso del uniforme será obligatorio para los vigilantes privados mientras se encuentran desempeñando sus funciones y quedará estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de su domicilio al lugar de trabajo.
Excepcionalmente, en casos calificados de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeñe, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme o autorizar el uso de un uniforme alternativo. El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados, el cual deberá ser proporcionado gratuitamente por el empleador o entidad en la que prestan sus servicios, en cantidad y calidad suficientes, de acuerdo con lo que se establezca en el estudio de seguridad.
La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá dictar instrucciones generales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 N° 1 de la ley N° 21.659, que establezcan reglas especiales referidas al uniforme, exclusivamente en atención a circunstancias de seguridad, climáticas u otras relativas a la naturaleza de la entidad en la que se desempeñan los vigilantes privados, sin perjuicio de las obligaciones laborales que sean aplicables al empleador. Asimismo, podrá autorizar, mediante resolución fundada, modificaciones en el uso de uniformes, en atención a estas mismas circunstancias.
Artículo 34.- Autorización y licencia de los vigilantes privados. Para desempeñarse como vigilante privado se deberá contar con una autorización, emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 85 del presente reglamento. En virtud de esta autorización, se entregará una licencia, personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 35.- Características de la credencial de los vigilantes privados. La credencial de los vigilantes privados consistirá en una tarjeta de plástico de 5.5 centímetros de ancho por 8.5 centímetros de largo. En su anverso, en la parte superior izquierda llevará el membrete de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, a continuación, el número clasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "Credencial de Vigilante Privado"; al lado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden descendente, el nombre del vigilante privado, su cédula de identidad y la fecha de vencimiento de la credencial; en el lado inferior derecho llevará una fotografía en colores con fondo rojo de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho sin ninguna anotación. Entre la individualización y la fotografía se estampará el timbre de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas contendrá la siguiente leyenda "esta credencial identifica al vigilante privado habilitado para ejercer sus funciones solo dentro del recinto o área determinada en que la entidad tiene autorización. prohibido cualquier otro uso. en caso de extravío devuélvase a la autoridad fiscalizadora correspondiente".
La credencial de los vigilantes privados será de color amarillo, con excepción de la que porten aquellos que desarrollen la función de transporte de valores, la que será de color azul, así como la de quienes trabajen en empresas que, por las especiales características del servicio que prestan, deban proteger instalaciones ubicadas fuera de sus recintos, la que será de color verde.
En este último caso, la entidad obligada podrá tener otros recintos de vigilancia aledaños a esta y donde el vigilante privado debe trasladarse por la vía pública hasta este último lugar, estando obligado a realizar solo el trayecto de ida y regreso, sin que medie ningún desvío durante el recorrido.
El vigilante privado deberá portar obligatoriamente dicha credencial mientras esté desempeñando sus funciones, quedando prohibido otro uso.
Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de la credencial serán de cargo del solicitante. La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, establecerá los costos de la emisión de estas credenciales, las que regirán desde la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial.
En caso de pérdida o extravío de la credencial, el vigilante deberá dar aviso para su bloqueo en el sistema, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas a la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá otorgarle una nueva, sin perjuicio de las infracciones que procedan cuando dicha situación sea imputable al vigilante o a la entidad para la que se desempeña.
La omisión de dar aviso de la pérdida o extravío de la credencial en la forma establecida en el inciso precedente, constituirá infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, en relación al numeral 3 del artículo 98, ambos de la ley N° 21.659.
Artículo 36.- Los sistemas de registro audiovisual de vigilantes privados. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por sistemas de registro audiovisual el conjunto de dispositivos tecnológicos de grabación, procesamiento y/o almacenamiento de imágenes y sonidos, incluyendo su transmisión en tiempo real, así como la reconstrucción de una secuencia de imágenes que representen escenas en movimiento, utilizados por los vigilantes privados en el ejercicio de sus funciones.
Las características, requisitos y especificaciones de dichos sistemas se establecerán siempre con el objetivo de que la calidad del audio y video que se obtenga de su utilización permita la adecuada identificación de las situaciones que se registraron, tales como su contexto, el o los hechos que las originaron y las personas involucradas en las mismas. Sin perjuicio de lo señalado por el presente reglamento en los artículos siguientes, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá, mediante resolución fundada, complementar las características, requisitos y especificaciones de los sistemas de registro audiovisual para cumplir con los objetivos dispuestos por la ley y el presente reglamento.
Los metadatos asociados a los registros audiovisuales se entenderán parte integral del sistema en que se encuentren.
Artículo 37.- Requisitos mínimos de hardware. Los sistemas de registro audiovisual de los vigilantes privados se conformarán, preferentemente, de dispositivos especialmente diseñados para el desempeño de sus labores o, en su defecto, de aquellos que permitan un adecuado uso de conformidad a la finalidad de sus funciones y de las condiciones del entorno en el que desarrollan sus actividades.
Los dispositivos deberán permitir su debido uso en condiciones adversas, tales como movimientos violentos, golpes, caídas o ruido ambiente elevado.
La capacidad de almacenamiento y autonomía de la batería de los sistemas no podrá ser inferior a la duración de la jornada laboral respectiva; de tal manera que permita su utilización continua, sin necesidad de utilizar elementos externos a los propios dispositivos. La grabación del dispositivo debe ser encriptada, permitiendo su descarga y almacenamiento de modo automático.
Además, los dispositivos contarán con sistemas que incorporen, al menos, capacidad de recuperación del registro audiovisual e inviolabilidad de la batería, la memoria y los metadatos de los registros que capturen.
Artículo 38.- Requisitos mínimos de software. Los sistemas de registro audiovisual de los vigilantes privados contarán con tecnología que permita el debido registro de grabaciones en alta definición.
Asimismo, el software deberá contar con la capacidad de proporcionar un registro de auditoría completo, que incluya los registros originales y todas las acciones realizadas con ellos. De igual manera, el software deberá registrar todas las imágenes y garantizar la seguridad de los registros originales, evitando su edición o manipulación indebida.
Los datos producidos en virtud de la utilización de los sistemas, así como las tecnologías utilizadas para su almacenamiento, carga o descarga, serán encriptadas de extremo a extremo.
Artículo 39.- Forma de uso del sistema de registro audiovisual. Los sistemas de registro audiovisual deberán usarse adosados a la vestimenta o equipos de seguridad del vigilante privado, para que las imágenes se puedan grabar en primera persona. Para ello, los dispositivos contarán con mecanismos que posibiliten su instalación en cualquier tipo de vestimenta o equipamiento de modo que permitan una grabación adecuada de las situaciones que registren.
Cada sistema de registro audiovisual deberá estar en permanente funcionamiento y contar con un mecanismo de activación para grabar, de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
En caso de provocarse alguna falla, el vigilante, sin descuidar la prestación del servicio, deberá efectuar una revisión minuciosa de la cámara, equipos y accesorios que se encuentren a cargo, informando cualquier anomalía al encargado de seguridad.
Al finalizar el turno de trabajo, el vigilante privado deberá entregar el sistema de registro audiovisual al encargado de seguridad o a la persona que este designe, con el objeto de realizar la descarga de la información y almacenarla en la forma señalada en los artículos siguientes.
Artículo 40.- Criterios de uso del sistema de registro audiovisual y de la información registrada. Para su debido registro, y sin perjuicio de mantener el sistema de registro audiovisual en permanente funcionamiento, los vigilantes privados deberán activar la grabación, especialmente, en los siguientes casos:
1. Cuando presenciaren un hecho que revista carácter de delito.
2. Cuando ejerzan la facultad de detención en flagrancia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal.
3. Cuando deban hacer uso de elementos defensivos y de protección o de armas de fuego, a partir del momento que las circunstancias lo permitan.
4. Cuando se encuentren autorizados, de conformidad a la ley, a controlar el acceso de personas a las dependencias de la entidad en la cual desempeñan labores.
5. Cuando la naturaleza de sus funciones implique el desplazamiento de un sitio a otro.
6. Cuando se encuentren en cualquier otra circunstancia que implique riesgo para su integridad física o la de un tercero.
La información registrada se atendrá a los siguientes criterios:
1. Su conservación formará parte del inventario de cada entidad y se deberá mantener en una dependencia específica destinada a dicho propósito. Esta conservación estará a cargo de un empleado de la entidad obligada o subcontratada con experiencia en la manipulación y extracción de la información que recopilen las cámaras.
2. En caso de daño, defecto o deterioro, se deberá procurar su reparación o reemplazo.
3. La supervisión del uso, porte y manipulación de estas cámaras recaerá en el jefe de seguridad de la entidad y los encargados de seguridad de cada sucursal, quienes deberán instruir al vigilante privado con respecto a su utilización. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del vigilante y de la entidad.
Los vigilantes privados y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida y tratada como información reservada. Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
Artículo 41.- Almacenamiento de la información. Los registros audiovisuales en los dispositivos especialmente destinados para tales efectos contarán con las características y especificaciones técnicas necesarias para asegurar su debida identificación y fidelidad, así como la integridad de archivos y metadatos y la trazabilidad de sus cambios y producciones.
Las capacidades de los sistemas de registro deberán permitir que las grabaciones almacenadas puedan mantenerse por un período de, al menos, ciento veinte días corridos, salvo que la grabación sea susceptible de formar parte de una causa o investigación judicial o proceso administrativo, en cuyo caso se deberá almacenar hasta finalizar la tramitación legal correspondiente.
Con todo, los registros que se obtengan, que no fueren requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo, deberán ser destruidos luego de transcurridos dos años desde su captura. En virtud de lo anterior, aquellos registros que fueren destruidos deberán constar en un acta en la que se indique, a lo menos, el nombre de la persona a cargo de la gestión referida junto con su firma y la causal para su procedencia.
Artículo 42.- Seguro de vida. Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, cuyo monto no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento.
Este seguro de vida cubrirá los riesgos a los que se encuentre expuesto el vigilante privado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el siniestro ocurra con motivo u ocasión del desempeño de sus labores.
2. Que el asegurado cumpla los requisitos generales y específicos consagrados en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento al momento en que ocurra el siniestro.
3. Que la relación laboral entre el trabajador y la respectiva entidad empleadora se encuentre vigente al momento en que ocurra el siniestro.
Artículo 43.- Reemplazo de vigilante privado. El reemplazo de vigilantes privados se regirá por las reglas siguientes:
1. En el evento de que se requiera suplir ausencias temporales producto de situaciones no previstas, tales como licencia médica, o ausencia laboral sin autorización previa, la entidad obligada procurará que el resguardo del recinto o área determinada se verifique siempre mediante el servicio de vigilantes privados armados.
En razón de lo anterior, si el estudio de seguridad autoriza una dotación correspondiente a un solo vigilante privado por turno, se deberá disponer el reemplazo de este por otro vigilante privado que trabaje en alguna de las sucursales de la entidad, en la que se desempeñe más de un vigilante privado por turno, el cual, a su vez, podrá ser reemplazado en su sucursal de origen por un guardia de seguridad contratado directamente o a través de una empresa de seguridad privada, durante un plazo máximo de treinta días corridos contado desde que empiece a prestar servicios.
Asimismo, en caso de que la entidad afectada por la ausencia temporal imprevista no posea otra sucursal, deberá contratar en forma directa o a través de empresas de seguridad privada, un vigilante privado por el tiempo que dure la ausencia del titular.
Por su parte, si en la sucursal donde presta servicios el vigilante privado afectado temporalmente en sus labores, se desempeña más de un vigilante privado por turno, se le podrá reemplazar por un guardia de seguridad, contratado de forma directa o a través de empresas de seguridad privada, durante un plazo máximo de treinta días corridos, contado desde que empiece a prestar servicios.
Con todo, cuando los vigilantes de la entidad obligada se encuentren eximidos de portar armas de fuego en el recinto o área afectada por la ausencia temporal del vigilante, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 21.659, se podrá reemplazar al vigilante privado por un guardia de seguridad contratado de forma directa o a través de empresas de seguridad privada, durante un plazo máximo de treinta días corridos contado desde que empiece a prestar servicios.
La entidad obligada deberá comunicar el reemplazo del vigilante privado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas desde que la persona reemplazante comience a prestar servicios, de conformidad a lo dispuesto en el presente numeral, lo que será registrado en la plataforma informática establecida en el artículo 115, dejando constancia de la entidad obligada, el personal reemplazado y su respectivo reemplazo, la sucursal, la fecha, el motivo y la duración del reemplazo.
2. En lo que respecta a las ausencias temporales previstas, como, por ejemplo, uso de feriado legal, el vigilante privado deberá ser siempre reemplazado por otro vigilante privado, el que podrá ser contratado directamente por la entidad obligada o por intermedio de una empresa externa debidamente acreditada. Asimismo, el reemplazante podrá corresponder a un vigilante que trabaje en otra sucursal de la entidad obligada.
Para que opere el reemplazo señalado en el presente numeral, las entidades obligadas a tener un sistema de vigilancia privada deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, una vez al año, una calendarización del uso del feriado legal por sus vigilantes privados, así como cualquier modificación de la misma, lo que quedará registrado en la plataforma establecida en el artículo 115 del presente reglamento.
Párrafo VI
Obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones
Artículo 44.- Medidas especiales. Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, deberán contar con una o más medidas especiales determinadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal. Estas medidas especiales serán las siguientes:
1. Sistema de registro de personas. Mecanismo que permita registrar a las personas que ingresen a una sucursal o local determinado. Para estos efectos se podrán requerir antecedentes que permitan identificar a las personas y/o utilizar mecanismos tecnológicos con este fin. Esta información deberá estar disponible por, al menos, ciento veinte días corridos.
2. Modificación de estructura de asientos de espera. La ubicación de los asientos de las zonas de espera de atención de clientes deberá disponerse de modo tal que las personas que se sientan den la espalda al sector de las cajas. Se exceptúan los asientos destinados a adultos mayores, embarazadas y personas con discapacidad. Asimismo, frente a los asientos se deberá instalar una cámara que capte la imagen de los usuarios sentados a la espera de atención y un monitor de televisión donde dicha imagen se refleje y los usuarios puedan verse a sí mismos en todo momento.
3. Barreras visuales. Se deberá contar con barreras visuales para la protección de la privacidad en las transacciones en la caja o línea de cajas, de forma que las personas que están a la espera de ser atendido no puedan observar las actividades que se desarrollan en esos lugares. Estas barreras no deberán impedir la normal toma de imágenes de los movimientos mediante el circuito cerrado de televisión.
4. Silenciamiento de máquinas contadoras de billetes. Todas las máquinas contadoras de billetes que se ubiquen en cajas de atención de público deberán operar en forma silenciosa.
Artículo 45.- Derecho de admisión. Las entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que existen motivos razonables para que las entidades obligadas de este párrafo ejerzan el derecho de admisión, cuando la conducta de quienes ingresen o se encuentren en el lugar, ponga en riesgo o amenace la seguridad de las personas o bienes del establecimiento.
Constituyen especialmente condiciones de ingreso y permanencia las siguientes conductas:
1. Respetar los horarios de apertura y cierre al público.
2. No utilizar atuendos que oculten, dificulten o disimulen su identidad, salvo que se utilicen con motivos religiosos, culturales o de salud.
3. Someterse a todas las medidas de seguridad implementadas por las entidades, de conformidad a lo establecido en el presente párrafo y en el estudio de seguridad.
Las sucursales bancarias deberán instalar señalética y publicar en su sitio web la información de las condiciones para el ingreso y permanencia.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán resguardar lo establecido en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
Párrafo VII
Recursos tecnológicos y materiales de las entidades obligadas
Artículo 46.- Los recursos tecnológicos y materiales. Los recursos tecnológicos y materiales de las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario deberán cumplir con los siguientes requisitos, características, condiciones y forma de implementación:
1. De las alarmas de asalto. Estas deberán ser independientes de las alarmas de incendio, robo u otras que estén instaladas en la oficina, agencia, sucursal o lugar en que estas se emplacen.
Las alarmas de asalto estarán conectadas directamente a la central de comunicaciones de Carabineros de Chile. Asimismo, deberán permitir su activación desde distintos puntos dentro de la oficina, agencia o sucursal, sin perjuicio que dicha activación pueda realizarse, además, a distancia desde las respectivas unidades de vigilancia electrónica. Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad.
En este caso, Carabineros de Chile podrá cobrar a las entidades los siguientes valores por la conexión de sus sistemas de alarmas a sus centrales de comunicaciones:
a) Conexión inicial y reconexión: 2,0 UTM;
b) Renta mensual: 0,5 UTM;
c) Falsas alarmas: 1,5 UTM cada una.
Se entenderá, para los efectos de este numeral, que constituye falsa alarma su activación por un hecho que no constituye una emergencia, en cuyo caso será responsable la entidad siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso. Los cobros se formularán semestralmente y se calcularán al valor de la UTM correspondiente al mes de enero y julio respectivamente.
Los valores recaudados serán ingresados en la Cuenta Subsidiaria de la Única Fiscal - Carabineros de Chile, Seguridad Privada del Banco del Estado de Chile.
Cuando una oficina, agencia o sucursal origine por circunstancias o hechos suyos o de sus dependientes más de cuatro falsas alarmas dentro de un mismo mes, deberá ser notificada por la autoridad fiscalizadora para que proceda, en el plazo de un mes, a subsanar las deficiencias o anomalías, sean humanas o técnicas, que hayan dado origen a dichas falsas alarmas. Este plazo será prorrogable por una vez, cuando existan circunstancias que lo justifiquen. La autoridad fiscalizadora deberá informar, mensualmente, de las circunstancias señaladas en el presente inciso a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
La entidad que no subsane las deficiencias en el plazo señalado en el inciso anterior o reincida en más de cuatro falsas alarmas en un mes, incurrirá en infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 en relación al artículo 98, numeral 3, ambos de la ley N° 21.659.
2. De las bóvedas. Todas las oficinas, agencias o sucursales deberán equipar sus bóvedas con mecanismos de relojería para su apertura y cierre. Las alarmas conectadas a las bóvedas deberán ser distintas e independientes de aquellas que se activen en caso de asalto.
3. De las cajas. Las cajas receptoras y pagadoras de dinero y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda al público, deberán instalarse todas juntas, dentro de un mismo recinto, en un lugar que pueda ser observado desde el acceso al piso correspondiente y lo más distante posible de él. Deberán estar compartimentadas y aisladas del resto de los recintos por una puerta con cerradura de seguridad.
En aquellas oficinas, agencias o sucursales que cuenten con un gran número de cajas receptoras y pagadoras de dineros, que haga imposible el reunirlas todas en una misma dependencia, se deberán adoptar las medidas necesarias para agruparlas en distintos recintos que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior.
El recinto donde se encuentran los mesones de los cajeros deberá estar igualmente compartimentados con cerraduras de apertura interna e independiente del resto de la oficina.
Las oficinas, agencias o sucursales deberán contar con cajas blindadas. Se exceptúan las oficinas, agencias o sucursales que cuenten en todos y cada uno de sus accesos exteriores con una o más puertas blindadas de funcionamiento electrónico y detectores de metales de modo que impidan el ingreso de armas. Estas puertas deben contar, además, con dos o más hojas sucesivas de apertura independiente y alternativa o bien ser giratorias. En ambos casos, el espacio interior entre hoja y hoja debe impedir la permanencia de dos o más personas en el cubículo al mismo tiempo, permitiendo el ingreso y salida de personas de una en una.
En situaciones de emergencia, las puertas deben disponer de una fuente de alimentación de energía independiente y deben poder accionarse mecánicamente de modo de garantizar la posibilidad de evacuación del recinto en caso de sismo o incendio.
4. De los sistemas de filmación. Los sistemas de filmación deberán generar registros de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas con indicación de la hora, día, mes y año de la captura. Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento continuo.
Las cámaras y demás equipos de filmación deben ubicarse de modo que queden ocultas o debidamente resguardadas de posible intrusión. Además, deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal, y de todas aquellas que se dirijan hasta las cajas.
Los archivos serán almacenados por fecha y deberán permanecer inalterables por un período de, al menos, ciento veinte días corridos, salvo que la grabación sea susceptible de formar parte de una causa o investigación judicial o proceso administrativo, en cuyo caso se deberá almacenar hasta finalizar la tramitación legal correspondiente.
Con todo, los registros que se obtengan, que no fueren requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo, deberán ser destruidos luego de transcurridos dos años desde su captura.
En virtud de lo anterior, aquellos registros que fueren destruidos deberán constar en un acta en la que se indique, a lo menos, el nombre de la persona a cargo de la gestión referida junto con su firma y la causal para su procedencia.
El sistema de grabación de imágenes estará conectado en línea a una central de monitoreo de la misma entidad obligada o de una empresa externa que se contrate, previa autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Estas entidades deberán disponer de un canal oportuno y tecnológico que permita disponer de las imágenes en caso de ser requerido por Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Ministerio Público, garantizando el resguardo de su contenido.
5. De los sistemas de comunicaciones de seguridad. Los sistemas de comunicaciones entre estas entidades y las empresas de transporte de valores desde o hacia sus clientes registrarán toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores en lo que respecta al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas.
La comunicación indicada deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla con los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa de transporte de valores por un trabajador del banco acreditado ante esta.
6. Vidrios. Todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales deberán ser inastillables o adquirir tal carácter mediante la aplicación de productos destinados a ese objeto. Además, deberán tener la transparencia necesaria para permitir la visión desde el exterior hacia el interior.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora o habiendo requerido la opinión técnica de otras instituciones públicas o privadas vinculadas a la innovación tecnológica y la provisión de seguridad, podrá dictar una resolución a través de la cual disponga otras características tecnológicas y materiales que deban ser implementadas por las entidades obligadas. Asimismo, podrá disponer que las medidas señaladas en este artículo sean extensivas para otras entidades obligadas, en función de la naturaleza de sus funciones y el riesgo al que se enfrentan, las que deberán incorporarse a los respectivos estudios de seguridad.
TÍTULO III
Empresas y Personas Naturales en Seguridad Privada
Párrafo I
Empresas de seguridad privada
Artículo 47.- Empresas de seguridad privada. Las empresas de seguridad privada son aquellas que tienen por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2° de este reglamento, y dotadas de los medios materiales, técnicos y humanos para ello, debidamente autorizadas.
Artículo 48.- Obligaciones de las empresas de seguridad privada. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de este reglamento.
La infracción de este deber será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la ley N° 21.659.
Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6, ambos de la ley N° 21.659. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.
Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la ley N° 21.659.
2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de la ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, conforme se dispone en el artículo 52 del presente reglamento.
4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.
5. Las establecidas en el numeral 3 del artículo 49, sobre el deber de contratar los seguros que la ley y el presente reglamento establecen; los artículos 33 y 90 que dispone el deber de estas empresas de proveerles gratuitamente el respectivo uniforme a los vigilantes privados y a los guardias de seguridad, respectivamente; y las demás que establezca el presente reglamento.
Artículo 49.- Requisitos para ser autorizadas como empresas de seguridad privada. Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentran autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, al menos, con los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2° de este reglamento. No obstante, cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como organismos técnicos de capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales.
2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.
3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 21.659 y el presente reglamento.
4. Que los socios, administradores y representantes legales de este tipo de personas jurídicas de derecho privado no hayan sido condenados por crimen o simple delito.
5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la Ley N° 18.314, que determina Conductas Terroristas y fija su Penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.
6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso de que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.
7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las mismas.
La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá, por sí o por medio de la autoridad fiscalizadora competente, solicitar cualquier otro antecedente que permita acreditar que la empresa, sus socios o el o los representantes legales cumplen con los requisitos establecidos en la ley N° 21.659 y en este reglamento.
Sin perjuicio de los requisitos señalados anteriormente, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.
En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización para realizar labores como empresa de seguridad privada.
Artículo 50.- Medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos. Las empresas de seguridad privada deberán contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos, señalados en el numeral dos del artículo anterior, en función de la naturaleza de las actividades para las cuales soliciten la debida autorización a la Subsecretaría de Prevención del Delito. Para ello deberán cumplir las siguientes características y requisitos:
1. Las empresas especializadas en recursos humanos de servicios de seguridad privada deberán contar con personal autorizado y capacitado para desempeñar los servicios que ofrece. Para ello, deberán adjuntar una nómina actualizada de los guardias de seguridad y demás personas que desempeñen labores de seguridad privada bajo su dependencia. Asimismo, cada vez que el personal sea destinado a prestar servicios en una entidad determinada, la empresa deberá adjuntar el listado actualizado de los lugares donde estas personas se desempeñan.
2. Las instituciones de capacitación de seguridad privada deberán contar con instalaciones idóneas, así como con personal autorizado para desempeñar los servicios de formación y perfeccionamiento que ofrece. Para ello, deberán adjuntar un listado de los capacitadores en materias de seguridad privada que se desempeñen bajo su dependencia. Asimismo, corresponderá que cada vez que se tramite un curso de formación, de perfeccionamiento o especialización, se señale, en la nómina correspondiente, la relación de capacitadores por asignatura, adjuntando los antecedentes que se hayan requerido para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 104 y 105 de este reglamento.
3. Las empresas de seguridad electrónica deberán contar con personal idóneo para desempeñar los servicios que ofrecen. Para ello, deberán acompañar un listado de los técnicos en materias de seguridad privada que presten labores bajo su dependencia, así como los respectivos certificados de estudios y/o de las capacitaciones que el empleador le haya provisto. Asimismo, deberán contar con los medios materiales y técnicos adecuados, para lo cual deberán acompañar una descripción de los elementos que ofrecen al mercado. En el caso específico de las empresas que administran servicios de circuito cerrado de televisión (CCTV) y de alarmas acompañarán, además, los protocolos pertinentes de monitoreo del referido sistema, de su verificación en terreno y del sistema de comunicaciones, ante activaciones de las mismas.
4. Las empresas que otorguen el servicio de asesoría en materias de seguridad privada deberán contar con asesores autorizados para desempeñar sus funciones. Para ello, acompañarán un listado de los asesores que presten labores en la respectiva entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir cualquier otro antecedente a las empresas para verificar que cuentan con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados.
Artículo 51.- Procedimiento de autorización. Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha autorización tendrá una vigencia de cuatro años contados desde que se notifique la resolución que lo autorice.
La solicitud de autorización deberá ser suscrita por el representante legal y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
1. Indicar la razón social, rol único tributario, actividad de seguridad privada a la que se dedica y que está acreditada en el giro, el domicilio de la entidad, el nombre completo de su representante legal y su cédula de identidad; así como su correo electrónico y teléfono de contacto.
2. Señalar el número de trabajadores con que cuenta, sus perfiles, formación y plan de capacitación continua.
3. Indicar la ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que dispone para el servicio que presta.
4. Todos los antecedentes que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos para funcionar como empresas de seguridad privada.
Durante la revisión de los antecedentes presentados por la empresa, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá solicitar que estos se complementen, se subsanen errores, omisiones formales, así como requerir aclaraciones. La empresa tendrá un plazo máximo de cinco días, contado desde la notificación, para cumplir con lo solicitado. En caso de que estos fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo correspondiente, la Subsecretaría tendrá por desistida la solicitud, mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento.
Una vez recibida la solicitud o los antecedentes complementarios, según el caso, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir a la autoridad fiscalizadora competente un informe donde esta se pronuncie sobre la solicitud, en función de la naturaleza y características de las actividades, para las que solicita autorización. La autoridad fiscalizadora deberá remitir el informe en el plazo de quince días contado desde la recepción del requerimiento.
La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá resolver fundadamente, en el plazo de veinte días, contado desde la recepción de la solicitud, desde que se complementen los antecedentes o desde que se reciba el informe de la autoridad fiscalizadora, según sea el caso.
Cada vez que se modifiquen los antecedentes acompañados para obtener la autorización de funcionamiento, las empresas de seguridad privada deberán actualizar esta información en la plataforma informática del artículo 115 de este reglamento.
Con, a lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización, las empresas de seguridad privada podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 a 7 del artículo 49 del presente reglamento, así como los requisitos especiales que correspondan, según el tipo de actividad que desarrollen. Vencido el plazo señalado, deberán presentar la totalidad de la documentación demostrando los requisitos para proceder a su autorización como si fuera la primera vez.
Artículo 52.- Informe bianual. Las empresas de seguridad reguladas en este título deberán elaborar y remitir un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, de forma bianual. El informe deberá dar cuenta de lo siguiente:
1. El cumplimiento de todos los requisitos de la ley N° 21.659 para actuar como empresa de seguridad privada. Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida, identificando fundadamente el vicio o falta en que incurrieren, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI de la ley N° 21.659. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la empresa acredite su cumplimiento.
2. La nómina de todo el personal vigente durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.
3. La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.
4. Cumplimiento de requisitos y obligaciones especiales, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
5. Análisis y propuestas de mejoras, así como de los verificadores que den cuenta del cumplimiento.
6. Remitir cualquier otro antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito la pérdida de cualquiera de los requisitos establecidos en la ley N° 21.659 o en el presente reglamento.
El informe deberá estar disponible en la plataforma informática establecida en el artículo 115 de este reglamento para que las autoridades fiscalizadoras puedan acceder a este, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53.- Documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, las empresas de seguridad privada deberán adjuntar en el informe establecido en el artículo anterior, los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de identidad por ambos lados, de los socios, administradores y representantes legales, según corresponda.
2. Certificado de antecedentes para fines especiales de los socios, administradores y representantes legales con una vigencia no superior a treinta días.
3. Declaración jurada simple de no encontrarse acusado por algunos de los delitos establecidos en el numeral 5 del artículo 34 de la ley N° 21.659.
4. Certificado de no haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, producto de la aplicación de una medida disciplinaria.
5. Declaración jurada simple del representante legal de la empresa, de no haber sido condenada la persona jurídica mediante sentencia firme por delitos contemplados en la ley N° 20.393.
6. Póliza de seguros contratados en favor del personal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley N° 21.659 y el presente reglamento.
Párrafo II
Disposiciones comunes al transporte de valores
Artículo 54.- Transporte de valores. Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.
Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.659 y este reglamento.
La operación del transporte de valores se llevará únicamente a cabo por vigilantes privados. Las empresas de transporte de valores deberán considerar, especialmente, al momento de contratarlos, la trayectoria y experiencia que tengan en materia de seguridad.
Artículo 55.- Requisitos del estudio de seguridad de las empresas de transporte de valores. Las empresas de transporte de valores deberán presentar un estudio de seguridad, firmado por el jefe de seguridad que, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 15 del presente reglamento, contenga los siguientes requisitos adicionales:
1. El modo en que se garantizará la protección de la vida e integridad física de los vigilantes privados, empleados y del público en general.
2. El procedimiento que permita la prevención y neutralización de delitos.
3. La constatación de la existencia de un blindaje apropiado y de tecnología suficiente para repeler atentados.
4. Las políticas de selección del personal.
5. La capacitación del personal involucrado en esta actividad.
6. Las características de sus bóvedas y centros de acopio de dinero, con la implementación de medidas de seguridad atingentes según su nivel de riesgo.
7. Los niveles de riesgo, debidamente fundados con antecedentes técnicos o científicos, que comprendan sus actividades.
Los aspectos referidos a los numerales 3), 4), 5) y 6) del presente artículo deberán estar debidamente fundados, encontrándose obligada la empresa a adjuntar todos los antecedentes que sean necesarios para acreditarlo conforme a las instrucciones que para tales efectos determine la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Los estudios de seguridad a que se refiere este artículo tendrán una vigencia de un año, susceptible de renovación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento.
Artículo 56.- Operaciones de alto riesgo. Serán consideradas como operaciones de alto riesgo, aquellas que declaren la propia entidad en su estudio de seguridad y aquellas que determine la Subsecretaría de Prevención del Delito, a propuesta de la autoridad fiscalizadora.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, siempre serán consideradas de alto riesgo las siguientes operaciones:
1. Aquellas que se realicen fuera de la franja horaria comprendida entre las 07:00 y las 23:00 horas, en los términos señalados en el inciso final del artículo 58. Las operaciones deberán ser autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
2. Aquellas operaciones realizadas en zonas urbanas, establecidas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
Las operaciones señaladas en el presente artículo deberán efectuarse siempre con una tripulación de, a lo menos, cuatro vigilantes privados o una escolta de vigilantes privados de apoyo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 57.- Vigilantes privados de apoyo. En casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá exigir o autorizar el uso de vigilantes privados de apoyo a la actividad principal del transporte, con uniforme, con armamento y chaleco antibalas, en vehículo no blindado con distintivos de la empresa. Este personal de apoyo no podrá, en caso alguno, transportar valores.
Párrafo III
Transporte de valores por vía terrestre
Artículo 58.- Obligaciones especiales de transporte de valores por vía terrestre. El transporte de valores por vía terrestre deberá realizarse en vehículos blindados, con una tripulación de, a lo menos, tres vigilantes privados, incluyendo al conductor. Este último no podrá descender del vehículo mientras se encuentre en servicio. Todos ellos deberán estar uniformados, armados y usar un chaleco antibalas en el cual deberán llevar el respectivo distintivo de la empresa de transporte de valores.
El transporte de valores de infantería deberá realizarse con, a lo menos, dos vigilantes privados en las mismas condiciones referidas en el inciso anterior.
Sin perjuicio ello, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá autorizar el uso de medidas de seguridad diferentes cuando estas consistan en la utilización de tecnología apropiada para la seguridad de la operación. Tales medidas serán dispuestas a través del estudio de seguridad correspondiente.
Se presumirá que existe tecnología apropiada en los términos del inciso anterior, cuando los valores transportados se encuentren equipados con un sistema disuasivo de entintado de billetes u otro de similares características.
El desplazamiento del vehículo blindado para la realización de las operaciones sólo deberá realizarse dentro de una franja horaria, comprendida entre las 07:00 y las 23:00 horas, salvo aquellas operaciones interregionales y las que la Subsecretaría de Prevención del Delito autorice expresamente a realizarlo fuera del horario referido, mediante resolución fundada.
Artículo 59.- Autorización de funcionamiento especial de transporte de valores. La Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, considerando los montos transportados, el riesgo que conlleva, y los elementos tecnológicos adicionales que pueden utilizarse para la seguridad de la actividad, podrá autorizar, en casos calificados y fundados, que el transporte se efectúe por vigilantes privados sin armamento, que puedan vestir tenida formal, con distintivo de la empresa y en vehículos que se encuentren mecánica y tecnológicamente acondicionados a la función.
Artículo 60.- Procesos de carga y descarga de valores. Los procesos de carga y descarga de valores hacia y desde un vehículo blindado de una empresa de transporte de valores, deberán realizarse en estancos debidamente resguardados, que para tales efectos habilitarán las entidades emisoras o receptoras o cualquier establecimiento que las contenga.
En caso de que las entidades señaladas en el inciso anterior no cuenten con estancos, los vehículos blindados deberán realizar los procesos de carga y descarga en el lugar más próximo a la entidad emisora o receptora de los mismos. Para la seguridad de dichos procesos, estas entidades o los establecimientos que las contengan deberán instalar, a lo menos, una cámara de vigilancia, monitoreada por las mismas, que permita la captación de imágenes nítidas de dichas operaciones, incluyendo el traslado de los valores desde el vehículo blindado al establecimiento respectivo o viceversa.
En los procesos a que hacen referencia los incisos anteriores, deberá además aislarse transitoriamente por parte de las entidades emisoras o receptoras o cualquier establecimiento que las contenga, el lugar de carga y descarga en términos tales que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras esta se realiza. Para estos efectos, se entenderá por aislamiento idóneo el que se realice con barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar.
Las entidades emisoras y receptoras, los establecimientos que las contengan y los organismos públicos que tengan injerencia en la materia, deberán disponer todos los medios que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, quedando prohibido todo tipo de acto que lo perturbe o impida.
Durante el procedimiento de carga y descarga de valores, deberá, al menos un vigilante privado, realizar la función de cobertura correspondiente sin participar del trasbordo de valores, a fin de supervigilar el contexto en que se ejecutan las labores.
Tratándose de establecimientos que cuenten con servicios de guardias de seguridad, las entidades emisoras o receptoras o cualquier establecimiento que las contenga, deberán coordinar la participación de estos en los procedimientos de aislamiento referidos en el inciso tercero.
Artículo 61.- Planificación del transporte terrestre de valores. Las empresas de transporte de valores deberán realizar una efectiva y eficiente planificación de los horarios y rutas de viaje, estableciendo para ello un método de distribución de las operaciones dentro del horario establecido en el artículo 58 inciso final de este reglamento. Esta planificación deberá modificarse al menos una vez al mes, con el fin de no otorgar predictibilidad a las operaciones.
Artículo 62.- Acopio temporal de valores. Las empresas de transporte de valores podrán acopiar temporalmente los valores transportados. En tales casos, los centros de acopio y sus bóvedas respectivas deberán cumplir con las medidas señaladas en los artículos siguientes.
Artículo 63.- Protección de los centros de acopio de dinero o valores. La estructura física de las bóvedas de los centros de acopio de dinero o valores, tales como muros, cielos, pisos y puertas, deberán contar con protección contra elementos cortantes, fundentes, mecánicos o de cualquier otro tipo, además de poseer sistemas de cerraduras de seguridad y contar con dispositivos electrónicos específicos, que permitan detectar, repeler o retardar cualquier ataque.
Artículo 64.- Seguridad electrónica de las bóvedas. Las bóvedas deben contar con sistemas de monitoreo y control electrónico, tales como sensores de alarma; controles de acceso; cerraduras electrónicas con retardo y bloqueo horario; pulsadores de asalto conectados al sistema que Carabineros de Chile disponga para tal efecto; detectores de incendio; un detector de humo y calor conectado al panel de alarma del centro de acopio respectivo; un detector de vibración estructural y extintores de fuego del tipo y en cantidad suficientes para el tamaño de la bóveda y materiales almacenados.
Los pulsadores de alarma con los que deberán contar las bóvedas estarán distribuidos estratégicamente en ellas.
Artículo 65.- Régimen de protección y comunicación en los centros de acopio temporal. Las oficinas, agencias o sucursales de las empresas de transporte de valores en que se acopie el dinero o valores temporalmente deberán contar con una zona de doble puerta para el ingreso de los vehículos blindados y contarán con un sistema de vigilantes privados todos los días de la semana durante las veinticuatro horas del día.
En las agencias o sucursales referidas, la bóveda, la tesorería y la central de monitoreo deberán estar debidamente compartimentadas y aisladas entre sí y respecto de las demás dependencias administrativas.
Asimismo, deberán tener sistemas de grabación de alta resolución que permitan la captación de imágenes nítidas de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal; y de todas aquellas que lleguen hasta las bóvedas de acopio.
Dichos sistemas deberán estar conectados en línea a una central de monitoreo de la propia entidad. Las cámaras y demás equipos de filmación deberán estar instalados de forma tal que queden debidamente resguardados de una posible intrusión.
Las capacidades de los sistemas de registro deberán permitir que las grabaciones almacenadas puedan mantenerse por un período de, al menos, ciento veinte días, salvo que la grabación sea susceptible de formar parte de una causa o investigación judicial o proceso administrativo, en cuyo caso se deberá almacenar hasta finalizar la tramitación legal correspondiente.
Con todo, los registros que se obtengan, que no fueren requeridos por el Ministerio Público, tribunales de justicia o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo, deberán ser destruidos luego de transcurridos dos años desde su captura. En virtud de lo anterior, aquellos registros que fueren destruidos deberán constar en un acta en la que se indique, a lo menos, el nombre de la persona a cargo de la gestión referida junto con su firma y la causal para su procedencia.
Artículo 66.- Alarmas de los centros de acopio temporal. Las agencias o sucursales referidas deberán contar con un sistema de alarmas instalado por una empresa de seguridad electrónica que deberá estar conectada directamente al sistema dispuesto por Carabineros de Chile para tal efecto.
Artículo 67.- Vehículos blindados. Los vehículos blindados deberán tener en el techo exterior un círculo de color naranja reflectante de la luz, de a lo menos, un metro de diámetro donde deberá ir escrita en color negro la identificación de la placa patente única del vehículo. La estructura básica del vehículo constará de tres partes principales debidamente aisladas denominadas cabina del conductor, habitáculo de la tripulación y bóveda de custodia de valores. Esta última deberá contar con cerradura randómica. Las puertas del habitáculo de la tripulación, de la bóveda y de la cabina del conductor deberán contar con cerraduras que no permitan la apertura de estas simultáneamente.
Todos los vehículos utilizados para el transporte de valores deberán tener, a lo menos, equipos de transmisión radial o de transmisión continua para mantenerse permanentemente en contacto con la central de comunicaciones de la empresa y contar, además, con un sistema de localización ya sea satelital o de efectos similares, monitoreados en línea.
Estos vehículos tendrán un blindaje de resistencia mínima a la penetración de un proyectil calibre 7.62 x 39 mm y sus neumáticos serán resistentes al pinchazo. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito, en casos fundados, y especialmente considerando las operaciones de alto riesgo a que se refiere el artículo 56 del presente reglamento, podrá, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, exigir que los vehículos tengan un blindaje de 7.62 x 51 mm o superior.
Asimismo, los vehículos referidos deberán contar con, a lo menos, cuatro cámaras de televigilancia de alta resolución que permitan la captación de imágenes nítidas, tres al interior y una al exterior de los vehículos. Una de las cámaras que se instalarán al interior deberá estar en la cabina del conductor, otra en el interior de la bóveda y la última en el habitáculo de la tripulación. Las cámaras deberán estar debidamente resguardadas y conectadas directamente con una central de monitoreo de la respectiva empresa de transporte de valores.
Las capacidades de los sistemas de registro deberán permitir que las grabaciones almacenadas puedan mantenerse por un período de, al menos, ciento veinte días, salvo que la grabación sea susceptible de formar parte de una causa o investigación judicial o proceso administrativo, en cuyo caso se deberá almacenar hasta finalizar la tramitación legal correspondiente.
Con todo, los registros que se obtengan, que no fueren requeridos por el Ministerio Público, tribunal de justicia o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo, deberán ser destruidos luego de transcurridos dos años desde su captura. En virtud de lo anterior, aquellos registros que fueren destruidos deberán constar en un acta en la que se indique, a lo menos, el nombre de la persona a cargo de la gestión referida junto con su firma y la causal para su procedencia.
Las centrales referidas en el inciso cuarto deberán ser monitoreadas por, a lo menos, un funcionario de la empresa de transporte de valores por cada diez camiones blindados. Además, deberán tener un sistema de comunicación directo con Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos debidamente calificados, en consideración a la geografía del lugar o de factores climáticos, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá autorizar la utilización de un vehículo motorizado diferente del que normalmente se utiliza para este tipo de actividades, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
Artículo 68.- Medidas de seguridad de los envíos de valores. El transporte de dinero en efectivo y de documentos mercantiles, se deberá hacer en bolsas o contenedores confeccionados en material resistente al roce y probable intrusión. Estos elementos deberán llevar la insignia corporativa, número que lo identifique y sellos o precintos de cierre igualmente identificados con el nombre de la empresa de transporte de valores.
Artículo 69.- Sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes. La Subsecretaría de Prevención del Delito mantendrá, en el subregistro de empresas de seguridad privada, una nómina en que las empresas de transporte de valores deberán solicitar la inscripción de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que decidan utilizar en las bolsas o contenedores.
Para este efecto, la empresa solicitante presentará los informes o certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos y de las tintas especiales que estos utilicen, en que se detallen sus elementos distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o certificaciones y la respectiva tecnología disuasiva de seguridad a que dichos componentes hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y eficacia.
En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.
Los sistemas de entintado de billetes y sus respectivos informes o certificaciones deberán asegurar que, en caso de accionamiento, los billetes que contengan los respectivos dispositivos resulten entintados, al menos, en el veinte por ciento de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá constar en la documentación antes referida.
Asimismo, los solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse los mencionados informes o certificados que se acompañen.
La Subsecretaría de Prevención del Delito entregará un certificado que dé cuenta de su incorporación en la nómina, en los términos mencionados, de los dispositivos, tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada su utilización, para los efectos del presente reglamento.
Una vez otorgado dicho certificado, la Subsecretaría de Prevención del Delito remitirá al Banco Central de Chile copia de este y de la documentación presentada por el solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo empleo se autoriza. La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años, contado desde la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el certificado emitido al efecto, pudiendo solicitar su renovación dentro del plazo de sesenta días corridos previo a la fecha de expiración de la vigencia.
Corresponderá al solicitante de la incorporación en la nómina, informar y acreditar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito las modificaciones que experimenten los referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen, precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte de dicha Subsecretaría, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este artículo.
Artículo 70.- Transporte de valores por vía aérea. Este tipo de transporte se regirá por las normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que sea aplicable, de acuerdo con su naturaleza y características propias.
En estos casos, la Dirección General de Aeronáutica Civil ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 86 de la ley N° 21.659. Las empresas de transporte de valores deberán coordinar sus operaciones con esta autoridad.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, previa propuesta de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dictará, mediante resolución, instrucciones generales que complementen las normas aplicables a este tipo de transporte de valores, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 de la ley N° 21.659.
Artículo 71.- Transporte de valores por vía fluvial, lacustre o marítima. Este tipo de transporte se regirá por las normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que sea aplicable, de acuerdo a su naturaleza y características propias.
En estos casos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 86 de la ley N° 21.659. Las empresas de transporte de valores deberán coordinar sus operaciones con esta autoridad.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, previa propuesta de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, dictará, mediante resolución, instrucciones generales que complementen las normas aplicables a este tipo de transporte de valores, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 de la ley N° 21.659.
Artículo 72.- Servicio de pago de remuneraciones. Las empresas de transporte de valores podrán realizar, con recursos humanos y materiales propios o subcontratados y por cuenta de los respectivos mandantes, servicios de pagos de pensiones y remuneraciones a funcionarios o trabajadores de entidades públicas y privadas que lo contraten en lugares, días y horas, previamente comunicadas a la autoridad fiscalizadora respectiva.
Las condiciones generales de seguridad de los lugares o recintos de pago serán propuestas por la empresa de transporte de valores a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las que serán resueltas previo informe de la autoridad fiscalizad ora.
No obstante lo anterior, será requisito indispensable para conceder la autorización de estos servicios, que se efectúe aislando el recinto de pago, con vigilancia armada, control de accesos a cargo de guardias de seguridad, teléfono y sistema de alarma interconectado a una central de vigilancia de Carabineros de Chile.
Tratándose de pagos que se realicen en zonas rurales de difícil acceso, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora correspondiente, podrá eximir del cumplimiento de una o más medidas de seguridad mínimas señaladas en el inciso precedente.
Artículo 73.- Centros de recaudación y de pagos. Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y de pagos.
Para que proceda lo dispuesto en el inciso precedente, deberá cumplirse con las condiciones de seguridad a continuación indicadas: con vigilantes privados, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón y recinto aislado para la entrega y retiro de valores, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 21.659.
Artículo 74.- Cajeros automáticos. Las empresas de transporte de valores estarán autorizadas para mantener los dispensadores de dineros, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características, de propiedad de entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza o de empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones; o que estas entidades administren a cualquier título.
Las operaciones que involucren aper tura de la bóveda deberán realizarse con la presencia de, a lo menos, una tripulación de tres vigilantes privados y tendrá lugar con ocasión de las recargas o de la reposición de dinero o de asistencia técnica.
Para la solución de fallas o de asistencia técnica que involucren apertura de bóveda, las empresas de transporte de valores podrán realizar esta actividad usando vehículos no blindados con el distintivo de la empresa, con una tripulación de, a lo menos, dos vigilantes privados.
Cualquier recarga o reposición de dinero a los contenedores de los cajeros automáticos, deberá hacerse en una zona aislada del público, en términos tales que impida a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras esta se realiza. Se entenderá por aislamiento idóneo para estos efectos el que se realice con barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar. Lo dispuesto en el presente inciso será de cargo de la entidad en que se encuentra emplazado el respectivo cajero automático.
El recuento de los valores de los cajeros automáticos solo podrá realizarse en lugares aislados especialmente habilitados al efecto o al interior de los camiones blindados. En caso alguno, esta operación se hará a la vista o ante la presencia de público.
Las operaciones que no involucren apertura de bóvedas podrán efectuarse por técnicos u operadores de la empresa, debidamente acreditados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad a los artículos 110 y 113 del presente reglamento, respectivamente.
Artículo 75.- Comunicación entre instituciones. Toda comunicación que se realice entre un banco o una entidad financiera y una empresa de transporte de valores que se refiera al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias.
En caso de que existan situaciones de excepción o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa de transporte de valores por un trabajador acreditado ante esta.
Párrafo IV
Empresas de seguridad electrónica
Artículo 76.- Empresas de seguridad electrónica. Son aquellas que tienen por objeto:
1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados, conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados;
2. La operación de dichas centrales y centros; y
3. La disposición de medios materiales, técnicos y humanos para los fines anteriormente señalados.
Artículo 77.- Autorización de funcionamiento. La autorización para el funcionamiento de las empresas de seguridad electrónica será otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a solicitud de la empresa y previo informe de la autoridad fiscalizadora.
La empresa deberá realizar su solicitud de autorización conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 51 del presente reglamento. No obstante lo anterior, se deberá ceñir a las siguientes reglas especiales:
Su solicitud deberá:
1. Declarar la o las actividades de seguridad electrónica específicas que pretenden desempeñar.
2. Describir en forma pormenorizada todos los equipos, materiales y elementos que pretenda proporcionar, instalar, mantener o reparar.
3. Adjuntar, en el caso de las empresas que administran servicios de cámaras de televigilancia y alarma, los protocolos de monitoreo, de medios de comunicación y verificación en caso de activación de las alarmas, suscritos por el representante legal de la empresa y por un asesor de seguridad privada.
4. Acompañar los certificados emitidos por el o los organismos sectoriales pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del presente reglamento.
Las empresas de seguridad electrónica que sean autorizadas deberán inscribirse en el subregistro de empresas de seguridad privada señalado en el artículo 122 de este reglamento.
Artículo 78.- Obligaciones de información a los usuarios de las empresas de seguridad electrónicas. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, las empresas estarán obligadas a informar adicionalmente a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso. Asimismo, deberán entregar la documentación sobre configuración de los sistemas, guías y recomendaciones de uso. Dicha información se entregará a los usuarios por vías idóneas, las que deberán asegurar un acceso oportuno.
Artículo 79.- Gestión del monitoreo de alarmas y medios de verificación de emergencias. Las empresas de seguridad electrónica deberán monitorear la activación de aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas que se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile, cada vez que se produzca una activación, para verificar si constituyen efectivamente una emergencia.
La referida verificación deberá efectuarse por, al menos, dos canales independientes que permitan la constatación en tiempo real del incidente con el objeto de comunicar a las policías y suministrar, en su caso, los antecedentes del hecho. Sin perjuicio de esto, una alarma se considerará verificada sin necesidad de la constatación por otros medios adicionales, cuando un solo canal permita dar cuenta, razonablemente, de la existencia de un acto delictivo.
Para la correcta verificación, las empresas de seguridad electrónica podrán utilizar sistemas tecnológicos, humanos y/o materiales idóneos, tales como botón de pánico, contacto telefónico con el usuario, fotografías o imágenes captadas en el domicilio del usuario, concurrencia del personal de la empresa al domicilio, entre otras.
Artículo 80.- Calificación del personal de las empresas de seguridad electrónica. Las empresas de seguridad electrónica deberán garantizar que el personal de su dependencia cuente con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones para las que ha sido contratado. Lo anterior, se acreditará a través de los respectivos certificados de estudios y/o de las capacitaciones que el empleador le provea en el área, sin perjuicio de las reglas generales y especiales que correspondan, dispuestas para las personas naturales que ejercen actividades de seguridad privada, de conformidad a los párrafos V y X del presente título, respectivamente.
Las empresas de seguridad electrónica deberán acompañar los antecedentes que acrediten la calificación de su personal al momento de presentar la solicitud de autorización de funcionamiento ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 81.- Certificación de dispositivos tecnológicos. Los dispositivos tecnológicos que ofrezcan las empresas de seguridad electrónica deberán contar con los certificados emitidos por el o los organismos sectoriales pertinentes, tales como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otras, las que acreditarán el cumplimiento de la normativa vigente, en el ámbito de sus competencias.
Para estos efectos, las empresas de seguridad electrónica deberán acompañar el o los certificados emitidos por las instituciones referidas en el inciso precedente en la solicitud de autorización de funcionamiento, lo que será evaluado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para su otorgamiento.
Párrafo V
Las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada
Artículo 82.- Requisitos de las personas naturales que prestan servicios de seguridad privada. Para ser autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 46 de la ley N° 21.659, sin perjuicio de los requisitos especiales que se requieran para el ejercicio de determinados cargos, de conformidad a la ley N° 21.659 y del presente reglamento.
Artículo 83.- Periodicidad de la acreditación de las aptitudes físicas y psíquicas. Todo empleador, a su cargo y costo, deberá presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito los antecedentes que permitan acreditar que las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada cuenten con las condiciones físicas y síquicas compatibles con las labores que desempeñen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.
Los vigilantes privados deberán acreditar estos requisitos cada año, los guardias de seguridad cada dos años y las demás personas naturales que ejercen funciones de seguridad privada, cada cuatro años, contados desde que se le notifique la autorización o su renovación.
Artículo 84.- Modo de acreditar los requisitos generales de las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada. La acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 46 de la ley N° 21.659, para las personas naturales que ejercen funciones de seguridad privada, se realizará de la siguiente manera:
1. La mayoría de edad se acreditará por medio de una copia de la cédula de identidad por ambos lados.
2. Las condiciones físicas se acreditarán mediante un certificado emitido por un médico cirujano, que se encuentre en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, consignando, claramente, el nombre completo y el número de cédula de identidad del facultativo.
Las condiciones psíquicas se acreditarán mediante un certificado emitido por un médico psiquiatra o un psicólogo, que se encuentre en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, consignando, claramente, el nombre completo y el número de cédula de identidad del profesional.
3. La educación media o su equivalente se acreditará mediante certificado de estudios emitido por el Ministerio de Educación.
Los certificados de estudios de personas extranjeras deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados, según corresponda.
4. Los requisitos relativos a la ausencia de condenas de los numerales 4 y 5 del artículo 46 de la ley N° 21.659, se acreditarán mediante la presentación de un certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
5. Los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditarán mediante una declaración jurada simple.
6. El requisito establecido en el numeral 7 del artículo 46 de la ley N° 21.659, se acreditará mediante un certificado de no haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, producto de la aplicación de una medida disciplinaria, según corresponda, emitido por la institución respectiva.
7. El requisito establecido en el numeral 8 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditará por medio del certificado emitido por la Subsecretaría de Prevención del Delito respecto del subregistro de sanciones que afecten a todas las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada.
8. El requisito establecido en el numeral 10 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditará mediante un certificado otorgado por la institución a la que perteneció.
9. El requisito establecido en el numeral 11 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditará mediante un certificado de aprobación de los exámenes de los cursos de capacitación requeridos en la ley N° 21.659, emitido por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
10. El requisito establecido en el numeral 13 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditará mediante el certificado respectivo emanado de la Dirección General de Movilización Nacional.
11. El requisito establecido en el numeral 14 del artículo 46 de la ley N° 21.659 se acreditará de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
Artículo 85.- Procedimiento de autorización de personas naturales. El interesado remitirá una solicitud a la Subsecretaría de Prevención del Delito, suscrita por este, la cual deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
1. Indicar nombre completo, domicilio, cédula de identidad, correo electrónico y teléfono de contacto.
2. Señalar actividad de seguridad privada que pretende ejercer.
3. Acompañar los antecedentes que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales o especiales, según el tipo de actividad de seguridad privada que pretenda realizar.
Durante la revisión de los antecedentes presentados por el interesado, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá solicitar que estos se complementen, se subsanen errores, omisiones formales, así como requerir aclaraciones. El interesado tendrá un plazo máximo de cinco días, contado desde la notificación, para cumplir con lo solicitado. En caso de que estos fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo correspondiente, la Subsecretaría tendrá por desistida la solicitud, mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento.
Una vez recibida la solicitud o los antecedentes complementarios, según el caso, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir a la autoridad fiscalizadora competente un informe donde esta se pronuncie sobre la solicitud, en función de la naturaleza y características de la actividad para las que el interesado solicita autorización. La autoridad fiscalizadora deberá remitir el informe en el plazo de quince días contado desde la recepción del requerimiento.
La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá resolver fundadamente, en el plazo de veinte días contado desde la recepción de la solicitud, desde que se complementen los antecedentes o desde que se reciba el informe de la autoridad fiscalizadora, según sea el caso.
Cada vez que se modifiquen los antecedentes señalados en el numeral 1), las personas naturales deberán actualizar esta información en la plataforma informática del artículo 115 de este reglamento.
La vigencia de la autorización para las personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años, con excepción de aquella que se otorgue a los vigilantes privados, la cual tendrá una vigencia de dos años. La vigencia se computará desde que se notifique al interesado la resolución que lo autorice.
Las personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada con, a lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización, podrán solicitar su renovación por el período correspondiente, según el cargo que desempeñen, para lo cual deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 46 de la ley N° 21.659, además de los requisitos especiales que correspondan.
Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 de la misma disposición, en el caso que deban aprobar cursos de capacitación. Vencido el plazo señalado, deberán presentar la totalidad de la documentación demostrando los requisitos para proceder a su autorización como si fuera la primera vez.
Párrafo VI
Prohibiciones de las personas naturales y jurídicas
Artículo 86.- Prohibiciones sobre las actividades de seguridad privada. Las personas naturales y jurídicas que desempeñen actividades de seguridad privada quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.
2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.
3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.
4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.
5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.
6. Proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con la ley N° 21.659 y este reglamento.
7. Desempeñar u ofrecer servicios de vigilantes privados, guardia de seguridad y demás personal que ejerce actividad de seguridad privada sin la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Párrafo VII
Guardias de seguridad
Artículo 87.- Guardia de seguridad. Es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.
Artículo 88.- Seguro de vida a favor de los guardias de seguridad. Los empleadores deberán contratar un seguro de vida a favor de cada guardia de seguridad, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente a ciento treinta y dos unidades de fomento, salvo que este se desempeñe en una entidad obligada a tener un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso el monto no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento.
Este seguro de vida cubrirá los riesgos a los que se encuentre expuesto el guardia de seguridad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el siniestro ocurra con motivo u ocasión del desempeño de sus labores.
2. Que el asegurado cumpla los requisitos generales y específicos consagrados en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento al momento en que ocurra el siniestro.
3. Que la relación laboral entre el trabajador y la respectiva entidad empleadora se encuentre vigente al momento en que ocurra el siniestro.
Artículo 89.- Capacitaciones y especializaciones. La formación de los guardias de seguridad estará compuesta por tres cursos: formación, perfeccionamiento y especialización:
1. Formación: es aquel que habilita a una persona natural para desempeñarse como guardia de seguridad, cualquiera sea el nivel de riesgo de la entidad para la que se desempeñe. Este curso se rendirá una sola vez, con excepción de lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. Su duración será de, a lo menos, noventa horas pedagógicas y su contenido mínimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 N° 1 de este reglamento.
2. Perfeccionamiento: es aquel que permite a los guardias de seguridad actualizar los conocimientos del curso de formación y acreditar sus competencias para desempeñarse en entidades que no se encuentren obligadas a tener medidas de seguridad privada, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.659 y al presente reglamento. Este curso deberá aprobarse cada cuatro años y deberá tener una duración de, a lo menos, treinta y seis horas pedagógicas.
3. Especialización: es aquel que permite a un guardia de seguridad adquirir las competencias necesarias para desempeñarse en entidades o actividades de nivel de riesgo medio o alto, según el artículo 9° de este reglamento. Este curso reemplazará al de perfeccionamiento, deberá aprobarse cada cuatro años y tendrá una duración de, a lo menos, treinta y seis horas pedagógicas.
Si la persona no rinde el curso de perfeccionamiento o de especialización en los plazos correspondientes, deberá rendir nuevamente el curso de formación.
Artículo 90.- Uniforme de los guardias. El uniforme de los guardias de seguridad deberá cumplir con los siguientes detalles y características:
1. Gorra de color negro, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color o bien, gorra tipo jockey/quepis, de color negro.
2. Camisa color negra, confeccionada con tela gruesa o delgada, manga corta o larga abotonada, según la época del año.
3. Pantalón color negro, confeccionado con tela gruesa o delgada, según la época del año.
4. Calzado y calcetines negros.
5. Cinturón negro con cartuchera del mismo color, para portar bastón retráctil, en caso de que sea procedente.
6. Chaleco de alta visibilidad, con las siguientes características:
a) Material fluorescente, entendiéndose como tal aquel que emite radiación óptica de longitud de onda mayor que la absorbida.
b) Color rojo, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:

c) Bandas de material retrorreflectante plateada de un ancho no inferior a 50 mm, dispuestas según se ejemplifica a continuación:

d) El chaleco de alta visibilidad deberá indicar en la parte superior trasera las palabras "Seguridad Privada", letras que serán de color blanco, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:

e) Apostar en la parte superior derecha insignias de un ancho máximo de 5 centímetros por un largo máximo de 5 centímetros cada una, que identifiquen tanto a la empresa de seguridad privada que proporciona el personal de seguridad privada como a la empresa en donde se están prestando los servicios. Estas insignias podrán ser desprendibles del uniforme.
7. Chaquetón impermeable, con cierre eclair o abotonado, para uso en la época del año que corresponda, con las siguientes características:
a) Color rojo, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:

b) Indicar en la parte superior delantera del lado derecho y en la parte superior trasera las palabras "Seguridad Privada", en letras de color blanco.
El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los guardias de seguridad, el cual deberá ser proporcionado gratuitamente por el empleador para el que prestan sus servicios, en cantidad y calidad suficientes, de conformidad a lo dispuesto en la directiva de funcionamiento.
La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá dictar instrucciones generales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 N° 1 de la ley N° 21.659, que establezcan reglas especiales referidas al uniforme, exclusivamente en atención a circunstancias de seguridad, climáticas u otras relativas a la naturaleza de la entidad en la que se desempeñan los guardias de seguridad, sin perjuicio de las obligaciones laborales que sean aplicables al empleador. Asimismo, podrá autorizar, mediante resolución fundada, modificaciones en el uso de uniformes, en atención a estas mismas circunstancias.
Artículo 91.- Credencial de los guardias de seguridad. Para desempeñarse como guardia de seguridad se deberá contar con una autorización, emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de una resolución que se notificará al interesado.
Dicha autorización se concederá a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 21.659 y acompañe el certificado de aprobación del curso de capacitación correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de este reglamento.
En virtud de esta autorización, se entregará una licencia, personal e intransferible, que constará en una credencial, emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
La credencial consistirá en una tarjeta de plástico de 5,5 centímetros de ancho por 8,5 centímetros de largo. En el anverso, en la parte superior izquierda llevará el membrete de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, a continuación, el número clasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "Credencial de Guardia de Seguridad"; al costado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden descendente se indicará el nombre del guardia, su cédula de identidad y la fecha de vencimiento de la credencial; en el lado inferior derecho llevará una fotografía en colores con el fondo de color blanco, de 3,5 centímetros de alto por 2,8 centímetros de ancho sin ninguna anotación. Entre la individualización y la fotografía se estampará el timbre de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas, contendrá la siguiente leyenda: "esta Credencial identifica al guardia de seguridad habilitado para ejercer sus funciones solo dentro del recinto o área determinada en que la entidad tiene autorización. Prohibido cualquier otro uso. En caso de extravío devuélvase a la autoridad fiscalizadora correspondiente".
Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de la credencial serán de cargo del solicitante. La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, establecerá los costos de la emisión de estas credenciales, las que regirán desde la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial.
Si a la fecha del inicio de la prestación de servicios de un guardia de seguridad aún no se ha expedido la correspondiente credencial, la resolución que lo autorizó para desempeñarse como guardia bastará, provisoriamente, para ejercer sus labores y acreditar su calidad, debiendo el guardia portar dicha resolución de forma física o digital durante su jornada de trabajo.
En caso de pérdida o extravío de la credencial, el guardia deberá dar aviso para su bloqueo, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá otorgarle una nueva, a costa del solicitante, sin perjuicio de las infracciones que procedan cuando dicha situación sea imputable al guardia o a la entidad para la que se desempeña. En el tiempo intermedio, el guardia podrá ejercer sus funciones y acreditar su calidad en la forma establecida en el inciso anterior.
La omisión del deber de dar aviso de la pérdida o extravío de la credencial, en la forma establecida en el inciso precedente, constituirá infracción leve de conformidad lo dispone el artículo 98 N° 3 de la ley N° 21.659.
Artículo 92.- Directiva de funcionamiento de los guardias de seguridad. Es un instrumento en el que deben constar los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, el cual deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
1. El lugar donde se realizarán los servicios.
2. La individualización de las personas que prestan el servicio, con indicación de los elementos defensivos y de protección con los que contarán.
3. Contendrá un análisis del entorno de la instalación en la que los guardias de seguridad desarrollan sus funciones. Lo anterior, con el objeto de describir sus debilidades y amenazas.
4. Las medidas de seguridad que se implementarán para neutralizar el accionar delictual, individualizando a la persona a cargo de la supervisión y describiendo su responsabilidad.
5. La forma en que se desarrollarán las comunicaciones con la Subsecretaría de Prevención del Delito y la autoridad fiscalizadora.
La persona natural o jurídica para la cual los guardias de seguridad prestan sus funciones deberá presentar una directiva de funcionamiento ante la Subsecretaría de Prevención del Delito con, al menos, quince días de anticipación a la fecha del inicio de prestación de los servicios. Una vez recibida la solicitud, la Subsecretaría la remitirá a la autoridad fiscalizadora para que emita un informe en donde entregue su opinión técnica respecto de la directiva de funcionamiento. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de quince días contado desde la recepción de la solicitud.
Una vez recibido el informe por la Subsecretaría, esta tendrá un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la directiva, la que podrá ser aprobada o modificada, en cuyo caso el o los interesados tendrán un plazo de diez días contado desde que se notifique el acto administrativo correspondiente, para efectuar las modificaciones o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría. Una vez incorporadas las modificaciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobarlas, mediante resolución.
La vigencia de la directiva de funcionamiento será de tres años, a contar de la notificación de la resolución aprobatoria. Transcurrido ese plazo, deberá presentar una nueva directiva de funcionamiento actualizando las medidas de seguridad en ella contenidas. No regirá la vigencia de tres años para la autorización de servicios temporales, por ejemplo, eventos masivos, construcción de condominios, entre otros. En estos casos, la vigencia se otorgará por el plazo que dure la actividad.
Una copia de la directiva de funcionamiento deberá permanecer siempre en las dependencias de la instalación, la que debe ser exhibida al momento de su fiscalización.
Artículo 93.- Elementos defensivos y de protección de los guardias de seguridad. Los guardias de seguridad deberán contar con elementos defensivos y de protección proporcionales a la función y nivel de riesgo de la entidad donde se desempeñan. Estos elementos deberán constar en la directiva de funcionamiento autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Los guardias de seguridad deberán contar como elemento mínimo con un chaleco anticortes. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición del guardia de seguridad o de su empleador, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá disponer la utilización de uno o más elementos adicionales, tales como chaleco antibalas, bastón retráctil o esposas considerando el nivel de riesgo al que se enfrenta, según lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento y la directiva de funcionamiento aprobada.
Al término de la jornada de trabajo, el guardia de seguridad deberá restituir los elementos defensivos a la persona designada por el empleador para su custodia. Para estos efectos, el sujeto obligado deberá disponer en un lugar cerrado que ofrezca garantías suficientes de seguridad y que se encuentre dentro del mismo recinto informado en el estudio de seguridad y sus respectivos planes, en su caso.
Los empleadores deberán incorporar, en los respectivos contratos de trabajo de los guardias de seguridad, estipulaciones tendientes a asegurar la entrega y restitución de los elementos defensivos y de protección, de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, teniendo para ello en consideración las directivas que, en esta materia, ha impartido la Dirección del Trabajo y los derechos laborales establecidos en los distintos cuerpos normativos que regulan la materia.
El empleador no podrá exigir al guardia de seguridad que proporcione estos elementos ni tampoco deducir, retener o compensar, por este concepto, suma alguna de la remuneración del trabajador, siendo de su exclusivo cargo y costo.
Para el correcto uso de los elementos defensivos y de protección, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, podrá contemplar el cumplimiento de normas técnicas, para lo cual podrá requerir la información que considere necesaria a los estamentos correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el chaleco antibalas, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 del presente reglamento. Asimismo, en lo que se refiere al chaleco anticortes, deberá cumplirse lo siguiente:
1. Entidad certificadora: los chalecos anticortes que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo con la normativa técnica norteamericana NIJ 0115.00. La entidad certificadora correspondiente, además, llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada noventa días corridos a la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien lo pondrá en conocimiento de las autoridades fiscalizadoras.
2. Seguro de vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: el fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso de que un chaleco anticorte no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el numeral anterior.
3. Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (número de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.
Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario. El uso y porte de estos elementos está prohibido para todo guardia de seguridad sin distinción.
Artículo 94.- Los sistemas de registro audiovisual de guardias de seguridad que se enfrenten a un riesgo alto. La regulación de los sistemas de registro audiovisual de guardias de seguridad que se enfrenten a un riesgo alto se regirá por lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del presente reglamento.
Párrafo VIII
Porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter
Artículo 95.- Concepto y funciones. Prestan labores de porteros, nocheros, rondines y otros de similar carácter para los efectos de este reglamento, quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados o guardias de seguridad, otorgan, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada, previamente delimitada. En caso alguno, estas personas se encontrarán autorizadas para tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de este personal o de su empleador, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá disponer la utilización de alguno de los elementos defensivos y de protección con los que pueden contar los guardias de seguridad, proporcionales a la función y nivel de riesgo de la entidad donde se desempeñan. Estos elementos deberán constar en la directiva de funcionamiento autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Las personas que realicen labores de conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen en caso de que desempeñen funciones de seguridad.
Las personas naturales o jurídicas podrán contratar los servicios de nocheros, porteros, rondines u otros de similar carácter en forma directa o mediante empresas debidamente acreditadas, que provean recursos humanos para estos fines.
Artículo 96.- Requisitos. Los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter deberán cumplir los requisitos generales de las personas naturales establecido en el artículo 46 de la ley N° 21.659, además de aprobar el curso de capacitación del artículo 98 de este reglamento.
Artículo 97.- Autorización. Para ejercer funciones de portero, nochero, rondín u otros de similar carácter, el interesado deberá solicitar una autorización a la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 85 del presente reglamento.
En virtud de esta autorización, se entregará una licencia, personal e intransferible, que constará en una credencial, emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Las características de la credencial serán las mismas que para los guardias de seguridad, con la salvedad de que deberá señalar, en lugar de "Credencial de Guardia de Seguridad", el servicio de seguridad que se presta, según corresponda.
Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de la credencial serán de cargo del solicitante y será entregada a este. La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, establecerá los costos de la emisión de estas credenciales, las que regirán desde la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial.
Los servicios de portero, nochero, rondín u otros de similar carácter constarán en una directiva de funcionamiento que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92 del presente reglamento.
Artículo 98.- Capacitación. Los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter deberán tener una capacitación especializada y diferenciada de aquella que se le entrega a los guardias de seguridad, en función de las labores que cumplen.
Los cursos para desempeñarse como porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter serán los siguientes:
1. Curso de formación: es aquel que habilita a una persona natural para desempeñarse como portero, nochero, rondín u otros de similar carácter. Este curso se rendirá una sola vez, con excepción de lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. Su duración será de, a lo menos, sesenta horas pedagógicas.
2. Curso de perfeccionamiento: este curso deberá rendirse cada cuatro años y tendrá una duración de, a lo menos, treinta horas pedagógicas.
Si la persona no rinde el curso de perfeccionamiento dentro del plazo establecido en el numeral anterior, deberá rendir nuevamente el curso de formación.
Artículo 99.- Seguro de vida. El empleador deberá proceder a la contratación de un seguro de vida en favor de los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter, cuya cifra asegurada no podrá ser inferior a ciento treinta y dos unidades de fomento.
Este seguro de vida cubrirá los riesgos a los que se encuentre expuesto el personal referido en el inciso precedente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el siniestro ocurra con motivo u ocasión del desempeño de sus labores.
2. Que el asegurado cumpla los requisitos generales y específicos consagrados en la ley N° 21.659 y en el presente reglamento al momento en que ocurra el siniestro.
3. Que la relación laboral entre el trabajador y la respectiva entidad empleadora se encuentre vigente al momento en que ocurra el siniestro.
Párrafo IX
Capacitación del personal de seguridad privada
Artículo 100.- Instituciones de capacitación. Son instituciones de capacitación los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que obtengan la respectiva autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que estén encargadas de la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de seguridad que desarrolla labores de vigilancia privada, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2 de la ley N° 21.659.
Artículo 101.- Requisitos de las instituciones de capacitación. Para efectos de obtener la autorización requerida en el artículo anterior por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 49 de este reglamento, en lo que correspondiere, además de los siguientes:
1. Adjuntar un listado de las instalaciones donde se desarrollarán las capacitaciones.
2. Adjuntar un listado de los capacitadores en materias de seguridad privada que se desempeñen bajo su dependencia, acompañando, cada vez que se solicite renovar la autorización, los antecedentes que se hayan requerido para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 104 y 105 de este reglamento.
3. Señalar, cada vez que se tramite un curso de formación, perfeccionamiento o especialización, en la nómina correspondiente, la relación de capacitadores por asignatura, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 50 del presente reglamento, así como su modalidad (presencial o virtual).
4. Acreditarse, en caso de que proceda, la correspondiente calidad de Organismo Técnico de Capacitación ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Artículo 102.- Procedimiento de autorización. Para desempeñarse como institución de capacitación, el interesado deberá presentar una solicitud de autorización ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y someterse al procedimiento establecido en el artículo 51 del presente reglamento, siendo aplicable, en lo que correspondiere, lo requerido respecto de las empresas de seguridad privada.
Artículo 103.- Capacitadores. Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.
Artículo 104.- Requisitos generales para ejercer como capacitadores. Para ejercer como capacitador se necesitará cumplir con los siguientes requisitos:
1. Aquellos señalados en el artículo 46 de la ley N° 21.659.
2. Deberán contar con título profesional, técnico de nivel superior o licenciatura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. Deberán contar con un diplomado en materias inherentes a seguridad privada o gestión de seguridad empresarial, otorgado por una institución de educación superior, reconocida oficialmente por el Estado. Se exceptuará de lo anterior a quienes acrediten estar en posesión del título profesional de ingeniero en seguridad privada o del grado académico de magíster en seguridad privada.
Artículo 105.- Requisitos especiales para ejercer como capacitadores. Los capacitadores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales, de acuerdo a la asignatura que impartan:
1. Legislación aplicada a la seguridad privada. Deberán ser licenciados en ciencias jurídicas y sociales o contar con el título de abogado. Podrá eximirse de la obligación de contar con diplomado en materias inherentes a seguridad privada o gestión de seguridad empresarial señalado en el artículo precedente, si se acreditan dos o más años de experiencia profesional en la materia.
2. Respeto y promoción de los derechos humanos. Deberán ser licenciados en ciencias jurídicas y sociales o contar con el título de abogado.
3. Privacidad y uso de datos personales. Deberán ser licenciados en ciencias jurídicas y sociales o contar con el título de abogado. Asimismo, podrán impartir esta asignatura todos los profesionales del área informática que posean título profesional de educación superior de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración.
4. Correcto uso de elementos defensivos. Todos aquellos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería de Chile que hayan obtenido una certificación oficial equivalente a un título profesional o técnico de nivel superior de conformidad a la normativa correspondiente. Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los cursos respectivos de defensa personal a través de la presentación de la malla curricular vigente a la época en que los aprobaron.
5. Primeros auxilios. Haber obtenido un título profesional o técnico de nivel superior en alguna carrera del área de la salud, de conformidad a la normativa vigente. Estos profesionales y técnicos estarán exceptuados de cumplir con el diplomado en materias inherentes a seguridad privada o gestión de seguridad empresarial, que señala el artículo anterior.
6. Prevención de riesgos. Para este tipo de cursos se deberá contar con el título profesional o técnico de nivel superior en prevención de riesgos con la correspondiente resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
7. Probidad, no discriminación y perspectiva de género. Todos aquellos profesionales universitarios que cuenten con las respectivas aprobaciones de cursos de postgrado en los grados de magister o diplomados en cursos especiales sobre las materias indicadas.
8. Seguridad de instalaciones. Para este tipo de cursos se deberá contar con el título profesional o técnico de nivel superior en prevención de riesgos con la correspondiente resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
9. Seguridad electrónica. Será necesario contar con el título profesional o técnico de nivel superior en electrónica.
10. Sistema de telecomunicaciones. Poseer el título profesional de ingeniero o técnico nivel superior en telecomunicaciones.
11. Técnicas de reducción. Todos aquellos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile que hayan obtenido una certificación oficial equivalente a un título profesional o técnico de nivel superior, de conformidad a la normativa correspondiente. Asimismo, deben acreditar los cursos respectivos de defensa personal a través de la presentación de la malla curricular vigente a la época en que los aprobaron. Excepcionalmente, podrá impartir dicho curso el deportista experto en artes defensivas, debidamente acreditadas.
12. Instrucción física. Para este tipo de cursos, se deberá contar con una licenciatura en educación física o título técnico en materias afines otorgado por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación. Estos profesionales estarán exceptuados de cumplir con el diplomado en materias inherentes a seguridad privada o gestión de seguridad empresarial, que señala el artículo anterior.
13. Conocimiento de arma y tiro. Instructor o experto en manejo y uso de armas y tiro, con un mínimo de cinco años de experiencia; así como oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile egresados de sus respectivas escuelas. En cada proceso de acreditación, todos y sin exclusión, deberán rendir un examen práctico ante la autoridad fiscalizadora competente.
Artículo 106.- Certificaciones. La Subsecretaría de Prevención del Delito otorgará las certificaciones de aprobación de los cursos respectivos a través de la plataforma informática establecida en el artículo 115 de este reglamento.
Artículo 107.- Capacitaciones. La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora determinará el contenido, la forma, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación debiendo actualizarse la malla específica en función de la evolución de los riesgos y de las capacidades formativas de las entidades capacitadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, los contenidos de los cursos de formación serán, a lo menos, los siguientes:
1. Para guardias de seguridad:
a) Legislación aplicada a seguridad privada. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos sobre las normas vigentes en materia de seguridad privada que permitan un adecuado entendimiento del rol coadyuvante que esta tiene para con la seguridad pública, además del estudio específico de los fundamentos constitucionales, de la ley N° 21.659 y sus reglamentos complementarios. Del mismo modo, deberá incorporar materias vinculadas con seguridad privada, como las normas laborales aplicables al personal de seguridad privada.
b) Respeto y promoción de los derechos humanos. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos relativos a conceptos y normas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos humanos, con especial énfasis en grupos de especial protección, tales como mujeres, niños, niñas o adolescentes, diversidades y disidencias sexo-genéricas, personas en situación de discapacidad o adultos mayores.
c) Privacidad y uso de datos personales. Esta asignatura tendrá por objeto entregar conocimientos sobre principios, conceptos y normas sobre datos personales y sensibles, con énfasis en su adecuada protección.
d) Instrucción física. Esta asignatura tiene por objeto que el alumno mantenga una condición física que le permita un eficiente desempeño de sus funciones.
e) Correcto uso de elementos defensivos y de protección. Esta asignatura tendrá por objeto que el alumno adquiera y desarrolle técnicas para el adecuado uso de elementos defensivos y de protección, especialmente en casos de legítima defensa propia o de terceros.
f) Primeros auxilios. Esta asignatura tendrá por objeto entregar al alumno conocimientos básicos para la atención y respuesta de una persona víctima de un accidente, una agresión o una afección natural.
g) Prevención de riesgos. Esta asignatura tendrá por objeto orientar al alumno en lo que se refiere a los riesgos, accidentes y enfermedades profesionales, así como las formas de prevenirlos.
h) Seguridad de las instalaciones. Esta asignatura tendrá como propósito desarrollar conocimientos relacionados con la aplicación de medidas de seguridad tendientes a evitar o minimizar los riesgos que puedan afectar a un recinto o área determinada, incluyendo el análisis de riesgos potenciales, el manejo de situaciones de emergencia, entre otras.
i) Probidad, no discriminación y perspectiva de género. Esta asignatura abordará principios, conceptos y normas tendientes a promover un actuar íntegro de los alumnos, así como a la prevención de actos de discriminación arbitraria y la adopción de una perspectiva de género en el desempeño de sus funciones.
j) Seguridad electrónica. Esta asignatura tendrá por objeto proporcionar conocimientos conceptuales, prácticos y normas operativas relacionadas con los diferentes sistemas y equipos electrónicos utilizados en el ámbito de la seguridad privada, tales como cámaras de televigilancia, alarmas, entre otros.
k) Sistema de telecomunicaciones. Esta asignatura tendrá por objeto desarrollar en los alumnos conocimientos relacionados con la aplicación, en el ámbito de la seguridad privada, de equipos de comunicación y sus características técnicas.
l) Técnicas de reducción. Esta asignatura tendrá por objeto que el alumno desarrolle técnicas de reducción adecuadas y proporcionadas al peligro actual o inminente al que se enfrentan en casos de legítima defensa propia o de terceros.
Lo dispuesto en este numeral será sin perjuicio de aquellas asignaturas contenidas en el curso de especialización, en atención al nivel de riesgo que enfrentan los guardias de seguridad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 N° 3 del presente reglamento.
2. Para porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter:
a) Legislación aplicada a seguridad privada. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos sobre las normas vigentes en materia de seguridad privada que permitan un adecuado entendimiento del rol coadyuvante que esta tiene para con la seguridad pública, además del estudio específico de los fundamentos constitucionales, de la ley N° 21.659 y sus reglamentos complementarios. Del mismo modo, deberá incorporar materias vinculadas con seguridad privada, como las normas laborales aplicables al personal de seguridad privada.
b) Respeto y promoción de los derechos humanos. Esta asignatura se orientará a desarrollar conocimientos relativos a conceptos y normas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos humanos, con especial énfasis en grupos de especial protección, tales como mujeres, niños, niñas o adolescentes, diversidades y disidencias sexo-genéricas, personas en situación de discapacidad o adultos mayores.
c) Privacidad y uso de datos personales. Esta asignatura tendrá por objeto entregar conocimientos sobre principios, conceptos y normas sobre datos personales y sensibles, con énfasis en su adecuada protección.
d) Correcto uso de elementos defensivos y de protección. Esta asignatura tendrá por objeto que el alumno adquiera y desarrolle técnicas para el adecuado uso de elementos defensivos y de protección, especialmente en casos de legítima defensa propia o de terceros.
e) Primeros auxilios. Esta asignatura tendrá por objeto entregar al alumno conocimientos básicos para la atención y respuesta de una persona víctima de un accidente, una agresión o una afección natural.
f) Prevención de riesgos: Esta asignatura tendrá por objeto orientar al alumno en lo que se refiere a los riesgos, accidentes y enfermedades profesionales, así como las formas de prevenirlos.
g) Seguridad de las instalaciones. Esta asignatura tendrá como propósito desarrollar conocimientos relacionados con la aplicación de medidas de seguridad tendientes a evitar o minimizar los riesgos que puedan afectar a un recinto o área determinada, incluyendo el análisis de riesgos potenciales, el manejo de situaciones de emergencia, entre otras.
h) Probidad, no discriminación y perspectiva de género. Esta asignatura abordará principios, conceptos y normas tendientes a promover un actuar íntegro de los alumnos, así como a la prevención de actos de discriminación arbitraria y la adopción de una perspectiva de género en el desempeño de sus funciones.
Los programas y planes de estudio impartidos por las instituciones de capacitación, así como sus perfiles de ingreso y egreso deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través del procedimiento establecido en el artículo 102 de este reglamento. Asimismo, las instituciones deberán presentar ante esta autoridad un manual, protocolo o procedimiento en el cual consten los criterios para la convalidación en los casos de los artículos 23 y 26 del presente reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá dictar instrucciones generales sobre esta materia, con el objeto de asegurar una adecuada homologación.
Estos programas y planes de estudio podrán ser impartidos de forma telemática o presencial, salvo los correspondientes a las asignaturas de arma y tiro, técnicas de reducción y primeros auxilios, los que serán siempre presenciales.
Las capacitaciones podrán efectuarse en lugares autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito y en las sedes propias de los Organismos Técnicos de Capacitación acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pudiendo complementar la enseñanza con procesos y diseños de formación práctica en sus puestos de trabajo.
Tratándose del personal de seguridad privada que se desempeñe en entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución, establecerá los cursos de capacitación especializada, previa propuesta de la autoridad institucional que corresponda.
Con todo, en lo que se refiere a la asignatura de arma y tiro, las horas consideradas en los programas de formación o perfeccionamiento de vigilantes privados deberán realizarse en el polígono que la respectiva autoridad fiscalizadora, en materia de armas de fuego, autorice para tales efectos, previa solicitud de la institución capacitadora.
La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, mediante resolución, las normas relativas a la aplicación de exámenes y sus procedimientos asociados.
Párrafo X
Reglas especiales para otras personas naturales que ejercen actividades de seguridad privada
Artículo 108.- Supervisor de seguridad privada. Es la persona que efectúa labores de supervigilancia y control de los recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un recinto o área determinada.
Si el supervisor se desempeña en una entidad obligada que deba incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, deberá cumplir los mismos requisitos que un vigilante privado y encontrarse acreditado como tal. Además, será parte del organismo interno de seguridad, debiendo coordinar sus actividades con los encargados y jefes de seguridad respectivos. Por el contrario, si el supervisor se desempeña en otro tipo de entidad no requerirá encontrarse autorizado para ser vigilante privado y deberá cumplir solo con los requisitos generales del artículo 46 de la ley N° 21.659. En este último caso no podrá en caso alguno portar armas de fuego.
El supervisor deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 del presente reglamento, para lo cual, además de cumplir con los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659 y, en su caso, con los requisitos para ser vigilante privado, deberá acreditar la aprobación de un curso para desarrollar labores de supervisión y control de una duración mínima de ciento veinte horas.
Sin perjuicio de lo anterior, si la persona cuenta con un curso de formación para guardias de seguridad, se le exigirá un curso de treinta horas propias de la labor de supervisión y control. Asimismo, si cuenta con curso de formación para vigilantes priva dos, se le exigirá un curso de, al menos, veinte horas propias de la labor de supervisión y control. Estos cursos deberán haberse aprobado dentro de los cuatro años anteriores a la postulación para el cargo de supervisor.
Con todo, si la persona posee un título técnico de nivel superior de mínimo cuatro semestres o un título profesional de mínimo ocho semestres, se le exigirá un curso de, al menos, veinte horas propias de la labor de supervisión y control.
Artículo 109.- Asesor de seguridad. Es la persona natural que, en razón de su oficio, debe aconsejar o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada, precaviendo proponer medidas de seguridad que tiendan a neutralizar o disminuir las vulnerabilidades que pueda observar.
En virtud de sus funciones, las entidades obligadas podrán encomendarle la elaboración de los estudios de seguridad y planes de seguridad. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar su asesoría para la confección de una directiva de funcionamiento.
Para poder desempeñarse en este cargo, la persona deberá ser autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 del presente reglamento. Para ello, la persona deberá cumplir los requisitos generales del artículo 46 de la ley N° 21.659, poseer un título profesional relacionado con el área de seguridad o materias afines y contar con un diplomado en materias inherentes a seguridad privada o gestión de seguridad empresarial de una duración no menor a cuatrocientas horas académicas, otorgada por una entidad de estudios superiores reconocidos por el Ministerio de Educación. Se entenderá como una carrera afín aquella cuya malla curricular esté relacionada con las actividades de la seguridad privada, como también aquellas materias que digan relación con la prevención de la seguridad física de las personas y de las instalaciones.
Se exceptuará del diplomado en materias inherentes a seguridad privada, quienes acrediten estar en posesión del título profesional de Ingeniero en Seguridad Privada o de un Magíster en Seguridad Privada.
Artículo 110.- Técnico en seguridad privada. Es aquella persona que proporciona, instala, mantiene, repara y/o controla aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un recinto o área determinada.
El técnico en seguridad privada deberá cumplir los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659 y acreditar su idoneidad profesional ante la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante la presentación de un certificado de título profesional o técnico en la materia. Asimismo, deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 del presente reglamento.
Artículo 111.- Operador de cámaras de televigilancia y alarmas. Es aquella persona que se desempeña en los centros de control o de videovigilancia, a través de un sistema de circuito cerrado de televisión o alarma, la seguridad de un recinto o área determinada, con el objeto de detectar en forma oportuna los riesgos y amenazas para efectuar las comunicaciones y/o coordinaciones necesarias a nivel interno, así como con la autoridad policial y procurar neutralizar la amenaza.
Para ejercer sus labores, la persona que se desempeñe en este cargo deberá cumplir los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659 y acreditar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito su idoneidad profesional mediante la presentación de un certificado de capacitación en el área respectiva en que se desempeña.
El operador de cámaras de televigilancia y alarmas deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 de este reglamento.
Artículo 112.- Instalador técnico. Es aquella persona que, por intermedio de la prestación de sus servicios en materias de seguridad, instala los sistemas de circuito cerrado de televisión y/o alarmas, para precaver el buen funcionamiento de una instalación, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada.
Para desempeñar sus funciones, la persona deberá cumplir los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659 y acreditar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito que cuenta con un certificado de capacitación en el área.
El instalador técnico deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 del presente reglamento.
Artículo 113.- Operador de cajero automático. Es aquella persona que se ocupa de instalar, mantener o reparar cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, a fin de precaver su buen funcionamiento, evitando que estos fallen, se frustren o sean violentados.
Para poder desempeñarse en estas funciones, la persona deberá cumplir los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659 y acreditar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito que cuenta con las competencias necesarias a través de un certificado de capacitación en el área y un certificado de competencias laborales emitido por el empleador actual o, en su defecto, por uno anterior.
El operador de cajero automático deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 85 de este reglamento.
Artículo 114.- Facultad de dictar instrucciones generales sobre nuevos cargos de seguridad privada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 83 de la ley N° 21.659, podrá, mediante resolución, dictar instrucciones generales sobre los nuevos cargos que surjan a partir de la implementación y operatividad del sistema de seguridad privada.
Párrafo XI
Plataforma informática en materia de seguridad privada
Artículo 115.- Plataforma informática en materia de seguridad privada. La Subsecretaría de Prevención del Delito administrará una plataforma informática interconectada con las autoridades fiscalizadoras, la cual servirá de apoyo en las diversas etapas de los procedimientos administrativos en materia de seguridad privada y de eventos masivos, así como de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones por parte de la autoridad correspondiente.
Esta plataforma albergará el Registro de Seguridad Privada y un sistema de tramitación electrónica con los usuarios y cumplirá, al menos, las siguientes funciones:
1. Otorgar las autorizaciones, certificaciones, revocaciones, suspensiones, clausuras y demás decisiones emitidas por la Subsecretaría de Prevención del Delito en materia de seguridad privada.
2. Facilitar el procedimiento de declaración de una entidad como obligada, así como la aprobación y renovación de los estudios de seguridad.
3. Canalizar los requerimientos a la Subsecretaría de Prevención del Delito relacionados con materias de seguridad privada.
4. Facilitar el procedimiento administrativo de autorización de eventos masivos.
5. Las demás materias de seguridad privada que disponga la Subsecretaría de Prevención del Delito.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de resolución, deberá aprobar los procedimientos que sean necesarios para autorizar o habilitar a las personas que hubieren sido designadas para acceder a la plataforma. Dichos procedimientos establecerán niveles de acceso restringido y adaptados a las competencias de las instituciones y los perfiles de las personas y entidades.
TÍTULO IV
Autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización
Párrafo I
Subsecretaría de Prevención del Delito
Artículo 116.- Órgano rector en materia de seguridad privada. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará por que las personas naturales y jurídicas reguladas por la ley N° 21.659 y este reglamento, cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública.
En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras reguladas en la ley N° 21.659 colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito y llevarán a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que esta les imparta.
Artículo 117.- Funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. A la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de la ley N° 21.659 y del presente reglamento, le corresponderá la asesoría y colaboración con el Ministro o Ministra encargada de la Seguridad Pública, en todas las funciones y atribuciones propias de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le corresponden al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la ley N° 21.659.
La Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá, especialmente, las siguientes atribuciones o facultades:
1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de la ley N° 21.659 y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.
3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.
4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 21.659 y de este reglamento.
6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II de la ley N° 21.659 y aprobar sus actualizaciones.
7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en conformidad con la ley N° 21.659 y demás normas sobre la materia.
En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI de la ley N° 21.659.
8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas.
10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la ley N° 21.659.
11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.
12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden la ley N° 21.659 y la demás normativa aplicable.
Artículo 118.- El Registro de Seguridad Privada. La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un Registro de Seguridad Privada, el que estará compuesto por seis subregistros que deberán ser parte de la plataforma establecida en el artículo 115 del presente reglamento.
Artículo 119.- Subregistro de entidades obligadas. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de entidades obligadas, el cual deberá contener lo siguiente:
1. Razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, giro, domicilio legal, correo electrónico y teléfono de contacto.
2. En cuanto a su representante legal deberá consignar su nombre completo, cédula de identidad, domicilio, personería, correo electrónico y teléfono de contacto.
3. Las sucursales obligadas, si corresponde, con identificación de sus domicilios respectivos y su nivel de riesgo.
4. La indicación de si la entidad debe implementar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada.
5. La resolución exenta que la determinó como entidad obligada y a cada una de sus sucursales, si correspondiera.
6. La resolución que aprobó el estudio de seguridad y la de todas sus renovaciones, así como las de cada una de sus sucursales, si correspondiera.
7. La fecha de vencimiento del último estudio de seguridad por cada sucursal.
8. La indicación de los teléfonos móviles del encargado de seguridad o del contacto que disponga la entidad si no estuviese obligada a mantener un sistema de vigilancia privada, por cada sucursal, si correspondiere.
9. La identificación de los integrantes que componen el organismo de seguridad interno, cuando corresponda.
10. La indicación de si la entidad tiene un protocolo conjunto con otra u otras entidades obligadas, en cuyo caso deben estar identificadas por cada sucursal.
11. La cantidad de vigilantes privados que fueron autorizados, en su caso, por cada sucursal.
12. La cantidad de armas y municiones aprobadas, en su caso, por cada sucursal.
13. La cantidad de guardias de seguridad que fueron autorizados, en su caso, por cada sucursal.
14. La indicación de si se ha impuesto la sanción de clausura, por cada sucursal.
15. La especificación de la autoridad fiscalizadora por cada sucursal.
Artículo 120.- Subregistro de entidades voluntarias. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de aquellas entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.659, el que deberá tener todas las especificaciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 121.- Subregistro de personas naturales. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, el que contendrá lo siguiente:
1. Nombre completo, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono de contacto.
2. El tipo de autorización que identifique su función sea como jefe de seguridad; encargado de seguridad; encargado de armas; vigilante privado; guardia de seguridad; portero; nochero; rondín, capacitador u otro.
3. La resolución que lo autorizó a ejercer labores de seguridad privada.
4. El número de la tarjeta de identificación.
5. La fecha de vencimiento de la respectiva autorización.
6. La indicación de si se le ha impuesto o no la sanción de suspensión o revocación de la autorización.
7. La autoridad fiscalizadora correspondiente.
Artículo 122.- Subregistro de empresas de seguridad privada. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de empresas de seguridad privada, el cual contendrá lo siguiente:
1. Razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, giro, domicilio legal, correo electrónico y teléfono de contacto.
2. En cuanto a su representante legal deberá consignar su nombre completo, cédula de identidad, domicilio, personería, correo electrónico y teléfono de contacto.
3. La actividad de seguridad privada que ejerce y para la cual está autorizada.
4. El número de la resolución que autorizó su funcionamiento.
5. La indicación de si se le ha impuesto o no la sanción de suspensión, revocación o clausura.
6. La fecha de vencimiento de la autorización de funcionamiento de la empresa.
7. La nómina de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes, en caso de las empresas de transporte de valores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento.
Artículo 123.- Subregistro de sanciones. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.
Este subregistro contendrá lo siguiente:
1. El nombre completo de la persona natural o la razón social de la persona jurídica sancionada.
2. El rol único tributario de la persona jurídica o cédula de identidad de la persona natural que haya sido sancionada por los juzgados de policía local.
3. La función o actividad que ejerce el sujeto o entidad sancionada.
4. Tipo de infracción cursada, el juzgado de policía local que impuso la sanción y rol de la causa.
5. La existencia de reincidencia.
6. Historial de sanciones de cada uno de los inscritos en el Registro de Seguridad Privada.
7. La autoridad fiscalizadora correspondiente a cada uno de los sancionados.
Artículo 124.- Subregistro de eventos masivos. Dentro del Registro de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, existirá un subregistro de eventos masivos, el que contendrá los siguientes apartados:
1. Recintos habituales:
a) Nombre completo, dirección y aforo del recinto.
b) Nombre completo, cédula de identidad, correo electrónico y teléfono móvil del propietario y/o administrador. En caso de que se trate de una persona jurídica, deberá indicar, además, razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, giro, domicilio legal, correo electrónico y teléfono de contacto, así como la individualización del representante leg al.
c) El acto administrativo de la Delegación Presidencial Regional que lo declaró como recinto habitual.
d) La autoridad fiscalizadora correspondiente.
2. Organizadores habituales:
a) Nombre completo, cédula de identidad, correo electrónico y teléfono móvil del organizador. En caso de que se trate de una persona jurídica, deberá indicar, además, razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, giro, domicilio legal, correo electrónico y teléfono de contacto, así como la individualización del representante legal.
b) El acto administrativo que lo declaró como organizador habitual.
3. Responsables de seguridad de eventos masivos: nombre de la persona natural, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil.
Sin perjuicio de lo anterior, el responsable de seguridad de eventos masivos que ejerza funciones en materia de seguridad privada deberá inscribirse, además, en el subregistro de personas naturales que ejercen actividades de seguridad privada.
Artículo 125.- Los medios de resguardo de la información del Registro de Seguridad Privada. La Subsecretaría de Prevención del Delito adoptará las medidas establecidas en su política general de seguridad de la información para garantizar el debido funcionamiento del registro.
Artículo 126.- Forma en que las autoridades fiscalizadoras tendrán acceso al Registro de Seguridad Privada. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá implementar los protocolos que sean necesarios para autorizar o habilitar a las personas que hubieren sido designadas por cada autoridad fiscalizadora quienes tendrán acceso al registro. Dichos procedimientos establecerán los niveles de acceso conforme a las competencias orgánicas de las citadas instituciones.
De conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, la Subsecretaría adoptará todas las medidas oportunas para preservar la seguridad de los datos tratados en el registro, medidas que serán comunicadas a las autoridades fiscalizadoras, a fin de velar por el debido acceso a los registros por parte de cada una de ellas. En este sentido, y para dar cumplimiento a lo anterior, las autoridades fiscalizadoras deberán prestar apoyo técnico a la Subsecretaría en caso de que así lo requiera.
Artículo 127.- Forma de acceso excepcional al subregistro de sanciones y de eventos masivos. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá implementar los procedimientos que sean necesarios para autorizar o habilitar a las personas, en el ámbito de sus competencias, que hubieren sido designadas por las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada y que tendrán acceso al subregistro de sanciones y subregistro de eventos masivos. Dichos procedimientos establecerán los niveles de acceso restringido y adaptados a las competencias de las instituciones y los perfiles de las personas y entidades.
De conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, la Subsecretaría adoptará todas las medidas oportunas para preservar la seguridad de los datos tratados en los subregistros de sanciones y de eventos masivos, medidas que serán comunicadas a las instituciones, personas y entidades señaladas en el párrafo anterior, a fin de velar por el debido acceso a estos por parte de cada una de ellas. En este sentido, y para dar cumplimiento a lo anterior, est as instituciones, personas y entidades, según corresponda, deberán prestar apoyo técnico a la Subsecretaría en caso de que así lo requiera.
Párrafo II
Autoridades fiscalizadoras de seguridad privada
Artículo 128.- Autoridades fiscalizadoras. Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.
Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.
Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II de la ley N° 21.659 o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.
Artículo 129.- Deber de informar. La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley o el presente reglamento establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.
Artículo 130.- Deber de denuncia. Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la ley o este reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título VI de la ley N° 21.659 y deberá informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la ley N° 21.659 o en ese reglamento, deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la autoridad fiscalizadora, a la que podrá requerir un informe técnico, si lo estima pertinente, para verificar el incumplimiento.
Artículo 131.- Fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.
Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.
Párrafo III
Canal de denuncia anónimo
Artículo 132.- Canal de denuncia anónimo. La Subsecretaría de Prevención del Delito habilitará un canal informático, en adelante el Canal, con el objeto de que cualquier persona pueda denunciar anónimamente las infracciones a la ley N° 21.659 y al presente reglamento.
El Canal deberá garantizar el resguardo de la identidad de la persona y permitir que esta pueda adjuntar todos los antecedentes que funden la o las infracciones denunciadas y que ayuden a la detección, constatación o acreditación de las vulneraciones a lo dispuesto por la ley N° 21.659 y sus reglamentos.
Por su parte, el Canal deberá cumplir con los principios de neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación, descritos en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880. Asimismo, observará el principio de coordinación, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones, conforme se establece en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575.
Artículo 133.- Aspectos operacionales y técnicos. El Canal será de libre acceso, sin requerir algún factor de autenticación y deberá considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:
1. El establecimiento de usuarios diferenciados y asociarlos a distintos perfiles de acceso, con funcionalidades diversas que garanticen el anonimato de quien realice la denuncia.
2. La habilitación de un formulario de denuncia electrónico.
3. La protección de los antecedentes que se adjunten por quien realice la denuncia.
Artículo 134.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener, al menos, el siguiente contenido:
1. La narración circunstanciada de los hechos.
2. La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.
Asimismo, se podrá acompañar otros antecedentes que le sirvan de fundamento, si los hubiere.
Artículo 135.- Admisibilidad y archivo. Cuando no se cumplan los requisitos indicados en el artículo anterior, o bien los hechos denunciados carezcan de fundamento plausible, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá proceder al archivo de la misma. Los fundamentos de esta decisión deberán quedar reflejados en el Canal, para efectos de que el usuario pueda consultarlo, de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 136.- Seguimiento y gestión de la denuncia. Al ingresar la denuncia al Canal se le asignará un código único de identificación a través del cual se podrá acceder a su estado de tramitación e incorporar nuevos antecedentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El presente reglamento comenzará a regir desde la entrada en vigencia la ley N° 21.659, con excepción de lo dispuesto en las disposiciones transitorias siguientes.
Artículo segundo.- La plataforma establecida en el artículo 115 de este reglamento deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la ley N° 21.659.
Durante el tiempo intermedio entre el inicio de la vigencia del presente reglamento y la implementación de la referida plataforma, la tramitación establecida en el artículo 6° de este reglamento, respecto de solicitudes, autorizaciones y demás procedimientos administrativos que recaigan sobre materias que ya hubiesen iniciado su vigencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos transitorios de la ley N° 21.659, se llevará a cabo de forma presencial ante la autoridad fiscalizadora respectiva, la que deberá remitir la documentación pertinente a la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Prevención del Delito dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su ingreso.
Artículo tercero.- Las resoluciones a que se refieren los artículos 70 y 71 de este reglamento, deberán dictarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.659. Para el cumplimiento de este plazo la autoridad fiscalizadora correspondiente deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito una propuesta que regule estas materias en un plazo máximo de tres meses contado desde su entrada en vigencia.
En el tiempo intermedio entre el inicio de la vigencia del presente reglamento y la publicación de las resoluciones exentas señaladas en el inciso precedente, las normativas internas de las autoridades fiscalizadoras que regulan estas materias se mantendrán vigentes.
Anótese, tómese de razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte., Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad Oficina de Partes y Archivos.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Subsecretaría de Prevención del Delito
N° E80077/2025.- Santiago, 15 de mayo de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, pero, en relación con las resoluciones exentas mencionadas en el artículo tercero transitorio de ese decreto, cumple con hacer presente que no es materia propia de la potestad reglamentaria, sino que es materia de ley, y facultad privativa de esta Entidad de Control disponer que determinados actos administrativos se encuentren exentos del trámite de toma de razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, incisos quinto y sexto, de la ley N° 10.336.
Con el alcance que antecede, se ha cursado el decreto de la suma.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro del Interior y Seguridad Pública
Presente.