MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 67 DE 2018, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO
Núm. 22.- Santiago, 30 de mayo de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 6 y 9, inciso primero, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469; en el artículo 119 ter del Código Sanitario; en la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de dicha Secretaría de Estado; en la sentencia Rol 3729-2017 del Tribunal Constitucional; en los dictámenes Nºs. 17.595, 11.781 y 24.216, todos de 2018, y en lo indicado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, todos de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del paciente; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones;
2. Que, la ley Nº 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, modificó, entre otros, el Código Sanitario, sustituyendo su artículo 119 e incorporando los artículos 119 bis, 119 ter y 119 quáter;
3. Que, en primer término, el inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario dispone, en lo que interesa, que el médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del mismo cuerpo legal, podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiere manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa;
4. Que, en segundo lugar, el mismo precepto garantiza el derecho recién descrito al resto del personal de salud al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención;
5. Que, en tercer y último lugar, esta norma legal señala que la objeción de conciencia podrá ser invocada por una institución;
6. Que, con fecha 29 de junio de 2018, se dictó el decreto supremo Nº 67, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario;
7. Que, sin perjuicio del ejercicio de la objeción de conciencia, sea esta individual o institucional, se debe facilitar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo respecto de las personas que se encuentran en alguna de las hipótesis reguladas en la ley Nº 21.030;
8. Que, con dicha finalidad se ha estimado necesario actualizar la referida normativa, y
9. Que, por lo anteriormente señalado y en uso de las facultades que me confiere la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:
Decreto:
TÍTULO I. MODIFICACIONES
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 67, de 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para ejercer la objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario, como se indica a continuación:
1) En el artículo 1º:
i. Reemplázase, en el inciso primero, la voz "pacientes" por "personas".
ii. Suprímese el inciso segundo.
2) Incorpórase, a continuación del artículo 1, el siguiente artículo 2, nuevo, pasando el actual artículo 2 a ser 3, y así sucesivamente:
"Artículo 2.- Con el objetivo de informar adecuadamente a la población, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la ley Nº 20.584, todos los establecimientos de salud, públicos o privados, que ofrezcan servicios de atención ginecológica y obstétrica, deberán exhibir en un lugar público y visible los derechos consagrados en la ley Nº 21.030, incluido el derecho de acceso a la información sobre la calidad de objetor de conciencia del médico tratante y las instancias de reclamo disponibles. El contenido y formato de lo exhibido será determinado mediante una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud.".
3) En el artículo 2, que ha pasado a ser 3:
i. Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:
"Podrán ser objetores de conciencia, de conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, quienes presten servicios en establecimientos de salud que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentran habilitados para realizar interrupciones del embarazo, y que:".
ii. Reemplázase, en el numeral i del inciso primero, la expresión "El", la primera vez que aparece, por "Sean parte del personal".
iii. Reemplázase, en el numeral i del inciso primero, el punto final por la expresión ", o".
iv. Reemplázase, en el numeral ii del inciso primero, la expresión "El resto" por "Sean parte".
v. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Si la mujer" por "En todo caso, si la persona".
vi. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "médico cirujano" por "personal autorizado".
4) Incorpórase, a continuación del artículo 2, que ha pasado a ser 3, el siguiente artículo 4,nuevo, pasando el actual artículo 3 a ser 5 y así sucesivamente:
"Artículo 4.- El personal que esté facultado para manifestar objeción de conciencia, podrá solicitar la correspondiente asesoría jurídica al establecimiento de salud o del Servicio de Salud, en el caso del sector público, a fin de aclarar dudas, particularmente sobre el contenido y alcances efectivos de la ley Nº 21.030 y del presente Reglamento.".
5) En el artículo 3, que ha pasado a ser 5:
i. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "inciso primero del artículo anterior deben" por "artículo 3 que deseen".
ii. Intercálase, en el inciso primero, entre la voz "Reglamento" y el punto final, la frase ", deberán hacerlo ante el director o directora del establecimiento de salud en el que se desempeñan".
iii. Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso tercero a ser segundo y así sucesivamente.
iv. Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, la frase "La manifestación de objeción de conciencia deberá realizarse" por "Esta manifestación deberá hacerse en forma escrita y previa a la recepción de una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo,".
v. Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, la frase ", los que" por ".Los establecimientos".
vi. Intercálase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, entre la voz "conciencia" y el punto seguido, la frase ", previa solicitud de la persona interesada".
vii. Intercálase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo entre la voz "web" y el punto final, la frase ", el que deberá estar siempre disponible para su descarga y tendrá la misma validez que el formulario puesto a disposición por el establecimiento".
viii. Reemplázase el literal c. del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"c. Cargo o funciones que le corresponde desempeñar a la persona que manifiesta la objeción de conciencia al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.".
ix. Agréganse, a continuación del literal f del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, los siguientes literales g y h, nuevos, pasando el actual literal g a ser i:
"g. La declaración escrita que indique que se objeta por motivos de conciencia;
h. La declaración escrita de que la persona se encuentra en conocimiento que el artículo 119 ter del Código Sanitario contempla la objeción de conciencia como una excepción a la regla general establecida por la ley;".
x. Reemplázase, en el literal g, que ha pasado a ser i del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el punto final por la frase ", que deberán corresponder a las de sus respectivas cédulas de identidad o pasaporte;".
xi. Agrégase, a continuación del literal g, que ha pasado a ser i del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente literal j nuevo:
"j. Sello o timbre del establecimiento.".
xii. Agrégase, en el inciso quinto que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, el texto "A su vez, el establecimiento remitirá en un plazo máximo de 30 días una copia del formulario recepcionado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva y a la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, resguardando la protección de los datos en los términos señalados por la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".
xiii. Suprímese el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser quinto.
xiv. Reemplázase, en el inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, la voz "documentos" por "formularios".
xv. Reemplázase, en el inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, la frase ", por la dirección del establecimiento de salud, de manera tal que se asegure su archivo" por "en formato físico o repositorio digital, de manera tal que se asegure su archivo, conservación, acceso a la información y confidencialidad de los datos sensibles. Los establecimientos de salud, públicos y privados, así como los organismos que reciban sus copias, deberán implementar las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el acceso a los datos sensibles por parte de personas sin autorización legal para ello, incluido el personal de salud y administrativo del establecimiento".
xvi. Agrégase, a continuación del inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:
"En base a la información de los formularios, cada establecimiento elaborará un listado que contendrá el nombre, profesión, indicación de la persona que ha manifestado la objeción de conciencia conforme al presente artículo y la identificación clara de las causales respecto de las cuales la ha invocado.
Los jefes de servicios y unidades vinculados a la ginecoobstetricia tendrán acceso al listado actualizado señalado en el inciso anterior, para favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de los turnos. Igualmente tendrán acceso el personal administrativo que realiza labores de apoyo en la distribución y asignación de la atención de salud. Toda persona que participe de la elaboración o tenga acceso al referido listado deberá guardar reserva de la información a la que ha accedido en los términos del artículo 7 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Los establecimientos de salud públicos y privados no podrán exigir a las personas que no son objetoras de conciencia una declaración en dicho sentido.".
6) Suprímese el artículo 4, pasando el artículo 5 a ser 6 y así sucesivamente.
7) Reemplázase, en el artículo 5, que ha pasado a ser 6, la frase "señalen los interesados en el formulario o documento en que conste la" por "se señalen en el formulario de".
8) En el artículo 6, que ha pasado a ser 7:
i. Reemplázase la expresión "al director del establecimiento de salud" por "a través del formulario y".
ii. Reemplázase el guarismo "3" por "5".
9) Suprímese el artículo 7.
10) En el artículo 8:
i. Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo "3" por "5".
ii. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "En todo caso, quien siendo objetor de conciencia decidiere retractarse de alguna causal o de todas ellas," por "La persona objetora de conciencia".
iii. Intercálase, en el inciso tercero, entre la expresión "sin perjuicio de" y "formalizar con", la voz "poder".
iv. Intercálase, en el inciso tercero, entre la voz "director" y "del establecimiento", la expresión "o directora".
v. Intercálase, en el inciso tercero, entre la voz "salud" y el punto final, la frase ", si así lo desea".
11) Reemplázase, en el artículo 9, la expresión "mujer" por "persona".
12) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente texto:
"Artículo 11.- Quien haya manifestado su objeción de conciencia, mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados.
El director o directora del establecimiento de salud, público o privado, deberá velar por que la manifestación de objeción de conciencia que realice el personal descrito en el artículo 3 de este Reglamento se ajuste a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
Cumplidas las formalidades y el procedimiento señalado en el artículo 5 precedente, el director o directora del establecimiento, público o privado, no podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada.".
13) Incorpórase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 12, nuevo, pasando el actual artículo 12 a ser 13, y así sucesivamente:
"Artículo 12.- Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
Al inicio de la primera consulta de salud gineco-obstétrica el personal médico cirujano y/o el profesional de la salud, deberán informar a la persona el hecho de haber manifestado objeción de conciencia y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Asimismo, al momento de solicitar una consulta de salud gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica o vía web, o al momento en que le sea asignada una consulta, los establecimientos de salud, públicos y privados, deberán informar a la persona si el personal médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado o no objeción de conciencia individual, y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la manera en que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, teniendo en especial consideración las normas sobre protección de datos personales.".
14) Incorpórase, en el artículo 12, que ha pasado a ser 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La institución que manifieste objeción de conciencia deberá ser de aquellas que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentren habilitadas para realizar interrupciones del embarazo. Sin embargo, la objeción de conciencia institucional no procede en los casos mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento.".
15) Suprímase, en el artículo 13, que ha pasado a ser 14, el inciso segundo.
16) Reemplázase, en el artículo 14, que ha pasado a ser 15, la voz "mujer" por la expresión "persona".
17) En el artículo 15, que ha pasado a ser 16:
i. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Institucional, el establecimiento de salud" por ", la institución".
ii. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al secretario regional ministerial de salud correspondiente, de conformidad a este Reglamento. La manifestación deberá presentarse en todas las secretarías regionales ministeriales de salud" por "a cada Secretaría Regional Ministerial de Salud".
iii. Suprímase, en el inciso segundo, la expresión "la persona jurídica". iv. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase "La manifestación de objeción de conciencia deberá hacerse a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministerio de Salud y que será único para todos los establecimientos. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web".
v. Suprímese el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero y así sucesivamente.
vi. Intercálase, a continuación del literal e del inciso cuarto que ha pasado a ser tercero, el siguiente literal f, nuevo, pasando el actual literal f a ser g:
"f. La declaración de que se está en conocimiento que no podrá invocarse objeción de conciencia cuando la persona requiera atención inmediata e impostergable, invocando la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario;".
vii. Reemplázase en el literal f, que ha pasado a ser g del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, la frase "16 inciso segundo" por "17 inciso primero".
viii. Intercálase en el encabezado del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, entre la expresión ", el" y "solicitante", la frase "establecimiento de salud".
ix. Reemplázase, el literal e del inciso quinto, por el siguiente:
"e. Copias de las instrucciones internas dictadas por el establecimiento que, de conformidad a lo señalado en el artículo 23, permitan una debida implementación del protocolo de reasignación y derivación dictado por el Ministerio de Salud, si existieran".
18) En el artículo 16, que ha pasado a ser 17:
i. Suprímese el inciso primero, pasando el inciso segundo a ser primero.
ii. Agrégase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: "Dentro de dicho plazo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá solicitar que se complementen o aclaren algunos de los antecedentes señalados en el artículo 16, para lo cual, el establecimiento de salud tendrá el plazo de diez días para responder. Una vez que se complementen o aclaren los antecedentes, la Secretaría Regional Ministerial tendrá un plazo de diez días contados desde la recepción de los antecedentes para pronunciarse. La resolución que reconoce la objeción de conciencia institucional se comunicará al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud en el más breve plazo.".
iii. Suprímense los incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser segundo.
iv. Incorpórase, a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La manifestación de objeción de conciencia regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo que la reconoce.".
19) Reemplázase el artículo 17, que ha pasado a ser 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Los establecimientos objetores de conciencia deberán informar su condición de objetores y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en la página principal de su sitio web institucional de un modo claro y fácilmente visible.
Además, estos establecimientos de salud deberán exhibir su condición de objetor de conciencia y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en lugares de los acceso público y visibles. Asimismo, deberán proporcionar información sobre procedimientos de reclamación en caso de incumplimiento de este Reglamento.
El Ministerio de Salud publicará en su sitio web un listado actualizado de los establecimientos de salud objetores de conciencia.
Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la forma en que deberá darse cumplimiento a las obligaciones de este artículo.".
20) Suprímase el inciso primero del artículo 18, que ha pasado a ser 19, pasando el actual inciso segundo a ser primero y así sucesivamente.
21) En el artículo 19, que ha pasado a ser 20:
i. Reemplázase la expresión "a la" por "en cada".
ii. Reemplázase el guarismo "15" por "16".
22) En el artículo 20, que ha pasado a ser 21:
i. Reemplázase, en el inciso segundo, la voz "la", la primera vez que aparece, por "cada".
ii. Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo "15" por "16".
iii. Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo "17" por "18".
23) Reemplázase, en el artículo 21 que ha pasado a ser 22, la expresión "mujer" por "persona".
24) Agrégase, a continuación del epígrafe del Título IV, el siguiente artículo 23, nuevo pasando el actual artículo 22 a ser 24 y así sucesivamente:
" Artículo 23.- Los establecimientos de salud, públicos y privados, estarán obligados a asegurar la atención médica oportuna de la persona que se encuentre en alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo previstas en el artículo 119 del Código Sanitario. Para ello, los establecimientos adoptarán todas las medidas necesarias para que el ejercicio de la objeción de conciencia no afecte de modo alguno el acceso, la calidad y la oportunidad de la prestación médica de interrupción del embarazo.
Para asegurar la continuidad y oportunidad de la atención, el Ministerio de Salud, mediante resolución, deberá dictar un protocolo de reasignación y derivación que contenga, al menos, plazos máximos para la reasignación y derivación, para asegurar la atención oportuna de las personas.
Los establecimientos de salud, públicos y privados deberán adoptar el protocolo de reasignación y derivación dictado por el Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de lo anterior, dichos establecimientos podrán dictar instrucciones internas que faciliten la debida implementación de dicho protocolo. Tales instrucciones no podrán contradecir el contenido del protocolo dictado por el Ministerio de Salud.
El protocolo que dictará el Ministerio de Salud y las instrucciones internas que dicten los establecimientos de salud, deberán ser difundidos al interior de los establecimientos y deberán ser publicados en las páginas web respectivas.
Además, el protocolo regulará la forma en que deberá darse cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
En caso de reasignación o derivación, el establecimiento de salud deberá informarle a la persona sobre el protocolo de reasignación y derivación, sus derechos asociados y las vías de reclamación en caso de incumplimiento.
A su vez, los establecimientos de salud deberán designar claramente al personal responsable de la reasignación o derivación y de la entrega de información a la persona durante estos procesos.".
25) En el artículo 22 que ha pasado a ser 24:
i. Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:
"Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal sanitario idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de las personas que requieran la interrupción de su embarazo. En el evento de que la falta de personal ponga en riesgo el acceso oportuno a la prestación, los establecimientos de salud podrán priorizar la contratación de personal idóneo y disponible para su realización.".
ii. Intercálase, en el inciso único, que ha pasado a ser segundo, entre la voz "Si" y "el establecimiento", la expresión ", excepcionalmente,".
iii. Reemplázase, en el inciso único, que ha pasado a ser segundo, la voz "cuenta" por "contara".
iv. Agrégase, a continuación del inciso único, que ha pasado a ser segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En ese caso, el establecimiento de salud deberá realizar la derivación inmediata, preferente y asistida de la persona conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.".
26) En el artículo 23, que ha pasado a ser 25:
i. Reemplázase la frase "un médico cirujano o un" por "el personal médico cirujano o".
ii. Intercálase, entre la expresión "sea objetor" y la coma, la frase "de conciencia".
iii. Reemplázase la expresión "paciente" por "persona", las dos veces que aparece.
iv. Intercálase, entre la voz "director" y "del establecimiento", la expresión "o directora".
v. Reemplázase, la expresión "el que", por "quien".
vi. Intercálase, entre la expresión "otro" y "médico", la locución "personal".
27) Reemplázase íntegramente el texto del artículo 24 que ha pasado a ser 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Los establecimientos de salud que hayan manifestado objeción de conciencia, o quienes no contaren con personal para realizar la prestación, tendrán la obligación de realizar la derivación señalada anteriormente, la que se realizará de manera inmediata y asistida, conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.".
28) Reemplázase el artículo 25, que ha pasado a ser el 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Para apoyar los procesos de derivaciones en la red pública de salud, cada Servicio de Salud deberá designar uno o más profesionales que ejercerán la función de gestor o gestores de casos de aquellos constituidos al amparo de alguna de las tres causales reguladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
El referido gestor tendrá la función de contribuir al acceso oportuno de la persona a la prestación, incluyendo las prestaciones necesarias ante la sospecha de encontrarse en una de las tres causales reguladas en el artículo 119 del Código Sanitario, en su constitución, la interrupción del embarazo propiamente tal, el acompañamiento, y las atenciones posteriores que correspondieren, incluyendo los procesos de reasignación y derivación en caso de ser necesarios.".
29) Incorpórase, en el artículo 26, que ha pasado a ser 28, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"La Superintendencia de Salud fiscalizará que el prestador ejecute las prestaciones vinculadas a la ley Nº 21.030 oportunamente y sin discriminación arbitraria y dé cumplimiento a los derechos y deberes establecidos en la ley Nº 20.584, y la demás normativa legal y constitucional aplicable.
Por su parte, en el marco de los procedimientos señalados en los artículos 5 y 17, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud velarán por el cumplimiento de los requisitos y condiciones ahí señalados, especialmente, que el o la solicitante sea una de las personas legitimadas para invocar la objeción de conciencia, y la corrección de los elementos formales para ello, incluida la oportunidad de la declaración y el almacenamiento de dicha información.".
TÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por el artículo único del presente decreto al decreto supremo Nº 67, de 2018, del Ministerio de Salud, comenzarán a regir 15 días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El Ministerio de Salud, mediante resolución, deberá dictar el protocolo de reasignación y derivación señalado en el numeral 24 del artículo único de este decreto, que introduce un nuevo artículo 23 al decreto supremo Nº 67, de 2018, del Ministerio de Salud, dentro de un plazo de 3 meses contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por este decreto.
Los establecimientos de salud, públicos o privados, tendrán un plazo de 3 meses contados desde la entrada en vigencia del referido protocolo para ajustar las instrucciones internas que tuvieren a dicho instrumento.
Artículo tercero.- El Ministerio de Salud deberá dictar las normas técnicas referidas en los numerales 2, 13 y 19 del artículo único de este decreto, que se refieren a los nuevos artículos 2, 12 y 18 del decreto supremo Nº 67, de 2018, del Ministerio de Salud, respectivamente, en un plazo de 3 meses contados desde la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por este decreto.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Salud deberá actualizar los formularios a que se refieren los nuevos artículos 5 y 16 del decreto supremo Nº 67, de 2018, del Ministerio de Salud, respectivamente, en un plazo de 3 meses contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por este decreto.
Aquellos establecimientos que se hayan declarado objetores de conciencia con anterioridad a la actualización de los formularios realizada por el Ministerio de Salud, tendrán un plazo de 6 meses contados desde la referida actualización, para adecuar sus declaraciones.
Los establecimientos de salud deberán adoptar las medidas necesarias para que, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, se actualicen las declaraciones de objeción de conciencia que haya realizado su personal con anterioridad a la actualización señalada en el inciso primero.
Los establecimientos de salud o el personal de salud que no actualicen su declaración de objeción de conciencia en el plazo indicado en los incisos anteriores, se les tendrá por no objetores hasta que realicen la declaración conforme a lo señalado en este reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 22, 30 de mayo 2024.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Cursa con alcance el decreto Nº 22, de 2024, del Ministerio de Salud
Nº E83974/2025.- Santiago, 23 de mayo de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento para ejercer objeción de conciencia, según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario, pero en lo relativo a lo previsto en su artículo cuarto transitorio, cumple con hacer presente que, en el tiempo que corre desde la entrada en vigencia del reglamento en examen –15 días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial– y el plazo de 3 meses para poner a disposición los nuevos formularios destinados a que los objetores actualicen su declaración, la autoridad respectiva deberá disponibilizar un medio oficial y formal para que la objeción que se regula pueda manifestarse, en aquellos casos no previstos allí.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
A la señora
Ministra de Salud
Presente.