La presente ley establece un subsidio a la tasa de interés para créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas nuevas, en el marco del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva creado por la Ley N° 21.543, y se introducen diversas modificaciones normativas asociadas. El subsidio consistirá en una reducción de hasta sesenta puntos base (60 pb) sobre la tasa de interés de créditos hipotecarios, siempre que se otorgue en conjunto con las garantías provistas por el Fondo de Garantías Especiales. Este beneficio será aplicable exclusivamente a financiamientos destinados al pago de viviendas nuevas, en primera venta, cuyo valor no supere las 4.000 unidades de fomento, y que cumplan con los requisitos que establezcan uno o más decretos del Ministerio de Hacienda dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República”. No será aplicable a promesas de compraventa anteriores al 31 de diciembre de 2024 ni a créditos hipotecarios novados. Se establece un límite de hasta cincuenta mil subsidios, de los cuales seis mil estarán reservados para personas naturales que cumplan requisitos adicionales, incluyendo la adquisición de primera vivienda con valor no superior a 3.000 UF y la postulación a subsidios habitacionales regulados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El subsidio será administrado por las instituciones financieras y el Fondo de Garantías Especiales, las que deberán informar periódicamente al Ministerio de Hacienda sobre su aplicación y vigencia. El beneficio tendrá una duración de veinticuatro meses contados desde la publicación de la ley, y su incumplimiento —incluyendo la entrega de antecedentes falsos o la pérdida de condiciones— podrá conllevar la revocación del subsidio y la exigencia de restitución de los montos otorgados por parte del Fisco. Asimismo, se introducen modificaciones a la Ley N° 21.543, incorporando un nuevo artículo sexto transitorio que crea formalmente el Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva, y un artículo séptimo transitorio que establece el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, orientado a empresas con ventas anuales entre 25.000 y 1.000.000 de UF, con especial foco en regiones distintas a la Metropolitana. Finalmente, se modifican disposiciones de la Ley N° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, en lo relativo al funcionamiento del sistema de cuentas de ahorro y la ampliación de las tipologías de vivienda objeto del contrato. Se contemplan disposiciones transitorias relativas a la implementación del subsidio y de los programas de garantía, y al financiamiento fiscal de la ley.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
   
    1. Reemplázase el inciso primero del artículo 2 por el siguiente:
   
    "Artículo 2.- Los interesados en ingresar a este sistema podrán abrir o mantener las cuentas que deseen en cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo anterior, y podrán cambiarse libremente dos veces en el año, con previo aviso de treinta días.".
   
    2. Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25, por los siguientes:
   
    "Artículo 25.- Los interesados podrán celebrar contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa con las sociedades inmobiliarias a que alude el Título II. Estos contratos podrán tener por objeto viviendas terminadas, nuevas, usadas o en construcción.
    Podrán también celebrarse este tipo de contratos sobre viviendas de las cuales sean propietarios y que sean vendidas a una sociedad inmobiliaria, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por la o las respectivas viviendas.
    Para el interesado en postular al subsidio habitacional, las viviendas objeto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberán ser viviendas económicas de aquellas definidas en el decreto 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2 del año 1959, sobre Plan Habitacional, y en el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o viviendas construidas con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que cumplan con los requisitos de vivienda económica.".
   
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 45 la frase "El titular de la cuenta a que se refiere el Título I" por la expresión "El interesado".