DICTA DISPOSICIONES PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO DURANTE LAS ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, A REALIZARSE EL 29 DE JUNIO DE 2025

    Núm. 29.- Santiago, 23 de junio de 2025.

    DISPOSICIONES PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO DURANTE LAS ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, A REALIZARSE EL 29 DE JUNIO DE 2025
    TÍTULO I
    ASPECTOS GENERALES

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en adelante indistintamente "ley N° 18.700", y en el artículo 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, en lo sucesivo indistintamente "ley N° 20.640", corresponde que la autoridad dicte las disposiciones para el resguardo del orden público" con motivo de la realización de las elecciones primarias para la nominación de candidaturas a la Presidencia de la República, a realizarse el día 29 de junio de 2025.
    Al respecto, el artículo 1 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, establece, en lo que interesa, que el Ministerio del Interior será el colaborador directo e inmediato del Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio del gobierno interior, así como en asuntos relativos al gobierno político y local del territorio, además de ser el encargado de coordinar políticamente los distintos ministerios, para el logro de los objetivos gubernamentales. En este mismo sentido, el artículo 3, letras a) y d), del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, dispone que a dicho Ministerio le corresponde todo lo relativo al Gobierno Político y local del territorio, así como la ejecución de las leyes electorales.
    Por su parte, el artículo 1, del artículo primero, de la ley N° 21.730, establece que el Ministerio de Seguridad Pública es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias. Además, el artículo 2, del artículo primero, de la misma ley, indica que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes, dependerán del Ministerio de Seguridad Pública, en conformidad a la Constitución y las leyes.
    En ese contexto, y de acuerdo con el artículo 3 de la ley N° 20.640, el Servicio Electoral publicó el "Cronograma Elecciones 2025, Elecciones Primarias de Presidente de la República, Senadores y Diputados"(1).
    A su vez, la ley N° 18.700, en su artículo 122, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile el resguardo del orden público, a contar del segundo día anterior a un acto eleccionario o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores.
    Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que la ley les encomienda en plebiscitos y procesos eleccionarios, se sujetarán a lo dispuesto en la ley N° 18.700. Las Fuerzas Armadas, en particular, a lo dispuesto en el decreto supremo N° 285, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que imparte normas de comportamiento para las Fuerzas Armadas en plebiscitos y procesos eleccionarios que indica. A su vez, Carabineros de Chile estará a lo dispuesto en la circular N° 1.832, de 2019, sobre uso de fuerza: actualiza instrucciones al respecto, y en las órdenes generales N° 2.635, de 2019, N° 2.780, de 2020, y N° 2.870, de 2021, todas de su Dirección General, sobre protocolos para el mantenimiento del orden público. Por su parte, y en caso de requerirse su colaboración, según se indica en la presente circular, la Policía de Investigaciones de Chile actuará conforme a lo dispuesto en la orden general N° 2.816, de 2023, de la Dirección General de dicha institución, sobre cartilla que regula el uso de la fuerza. Dichas instituciones, además, se sujetarán a las presentes disposiciones emitidas de conformidad con el artículo 124 de la ley N° 18.700, como también a las normas del Código Procesal Penal, Código Penal y del Código de Justicia Militar.
    Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 16 y 17 de la Constitución Política de la República, y a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 41.320-2021, se hace necesario dictar normas específicas para el resguardo del orden público en los locales de votación habilitados en los establecimientos penitenciarios determinados por el Servicio Electoral, que resulten compatibles con las competencias y atribuciones que le corresponden a Gendarmería de Chile, de conformidad con el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija su Ley Orgánica, y los protocolos internos que al efecto dicte, según corresponda.


    TÍTULO II
    DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

    1) Nombramiento de Jefes de Fuerza Regionales:

    El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, y con el propósito de disponer en la mejor forma posible de los medios dispuestos para el resguardo del orden público durante las elecciones primarias para la nominación de candidaturas a la Presidencia de la República, a realizarse el 29 de junio de 2025, designó a los Jefes de Fuerza Regionales que tendrán el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las diferentes regiones del país, mediante decreto supremo Nº 116, de fecha 25 de marzo de 2025, del Ministerio de Defensa Nacional, quienes desempeñarán sus labores hasta el término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.
    En consecuencia, para la mantención del orden público durante el mencionado proceso, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile quedarán bajo el mando de los Jefes de Fuerza Regionales nombrados conforme a lo señalado anteriormente, acantonados en sus zonas jurisdiccionales, como otros efectivos de las fuerzas antes mencionadas que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen y que se desplieguen para asegurar el mantenimiento del orden público en las regiones correspondientes.
    Los Jefes de Fuerza Regionales dispondrán de las medidas necesarias para el resguardo del orden público en sus zonas jurisdiccionales y en todos los locales de votación a su cargo, quedando facultados para organizar las fuerzas asignadas a su mando, y adoptarán todas las medidas necesarias conducentes para el normal desarrollo del citado acto electoral.
    Los Jefes de Fuerza Regionales deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:

    a. Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile acantonados en su zona jurisdiccional, y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen.
    b. Informar a la autoridad administrativa que corresponda de la zona jurisdiccional bajo su mando, y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, de los hechos relevantes que se produzcan.
    c. Adoptar mecanismos de coordinación y colaboración con Gendarmería de Chile para el adecuado ejercicio de las atribuciones que a cada organismo les correspondan, en relación con el proceso eleccionario, de conformidad a lo establecido en el Título IV, de esta circular.
    d. Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía que corresponda a cada zona jurisdiccional, y emitir las órdenes que estimen necesarias, con el objeto de que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que puedan emitir las autoridades competentes, si lo consideran necesario.

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(1) https://www.servel.cl/wp-content/uploads/2025/04/Cronograma-Elecciones-Primarias-2025.pdf


    2) Nombramiento de Jefes de Fuerza de Localidades y Jefes de Fuerza de Recintos de Votación:

    En conformidad al artículo 123 de la ley N° 18.700, los Jefes de Fuerza deberán designar a los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones como Jefes de Localidades, y en los recintos de votación en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragio o Colegios Escrutadores, como Jefes de Fuerza de Locales de Votación.
    Determinados los locales de votación, éstos no podrán alterarse ni reconsiderarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral, según lo dispuesto en el artículo 58, inciso cuarto, de la ley N° 18.700.



    TÍTULO III
    DISPOSICIONES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

    1) Mantención del orden público y período de actuación de los Jefes de Fuerza:

    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en su calidad de fuerzas encargadas de la mantención del orden público; y para el caso de la votación en recintos penitenciarios, también Gendarmería de Chile, ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior a la elección, esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 27 de junio de 2025, y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, según lo dispone el artículo 122 de la ley N° 18.700. Adicionalmente, la Policía de Investigaciones de Chile prestará asistencia ante la ocurrencia de cualquier delito que se cometa, en especial, los contemplados en la ley N° 18.700.
    Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designados para la mantención del orden público en los locales de votación, se constituirán en ellos a partir de las 9:00 horas del día viernes 27 de junio de 2025, y estarán facultados para cumplir las disposiciones que la ley N° 18.700 contempla a este respecto, a fin de permitir su expedito funcionamiento, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.
    En el caso de los delitos flagrantes se detendrá a su autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.700, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad policial, el Ministerio Público o de la autoridad judicial más próxima. En el caso de los delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132, de la ley N° 18.700.

    2) Ubicación de la Fuerza:

    La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una junta electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando así lo requieran.
    Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del presidente de la junta, mesa o colegio. En caso contrario, el presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta al tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 126, ley N° 18.700.

    3) Detenciones y arrestos:

    La fuerza encargada del orden público, a requerimiento de las autoridades pertinentes o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus
    funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla; y al que perturbare el orden en el recinto en que funcionare una junta, mesa receptora o colegio escrutador o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, según lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N° 18.700; así como también al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún padrón de mesa, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del delegado de la junta electoral o de uno de los miembros de una mesa o colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley; al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros y al que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente, según lo dispone el artículo 149 de la ley N° 18.700.
    Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, a excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva, y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el presidente de la mesa, según lo dispone el artículo 150 de la ley N° 18.700. Igualmente, se procederá a la detención de toda persona que participare en el proceso eleccionario, cualquiera sea su calidad, que infringiere lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, así como otros cuerpos legales señalados en la presente circular.

    4) Locales de votación:

    Determinados los locales de votación, éstos no podrán alterarse ni reconsiderarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral, según lo dispuesto en el artículo 58, inciso cuarto, de la ley N° 18.700. Desde que asuman su cargo, los Jefes de Fuerza dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales en que se constituyan las mesas receptoras de sufragios correspondan a aquellos que el Servicio Electoral hubiere determinado al efecto. En caso de notar deficiencias, deberán dar cuenta inmediata al Servicio Electoral.
    Cabe hacer presente que las mesas receptoras de sufragio funcionarán el día domingo 29 de junio de 2025 desde las 8:00 hasta las 18:00 horas, siempre que no hubiese electores de la mesa esperando sufragar. En ese momento el presidente de la mesa receptora de sufragios declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

    5) Oficina Electoral:

    En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un Delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior a la votación, esto es, del viernes 27 de junio de 2025.
    Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección, desde las 9:00 horas, y hasta al menos las 18:00 horas del día anterior a la elección; y desde las 7:00 horas y hasta completar todas sus funciones en el día del acto eleccionario, según lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 18.700.
    Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señale la ley N° 18.700, las siguientes funciones:

    i) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos, deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.
    ii) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63, de la ley N° 18.700.
    iii) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales. iv) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29, de la ley N° 18.700.
    v) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.
    vi) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público. vii) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando su número de serie.

    Se instalará también en la Oficina Electoral, la persona que disponga el Servicio Electoral, quien procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78 de la ley N° 18.700, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185 de la ley N° 18.700.
    Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.
    Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
    Cabe tener presente que, como se indicó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.

    6) Cumplimiento de las órdenes de los Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores:

    Las autoridades que pueden ordenar la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo con el artículo 134 de la ley N° 18.700, son las siguientes:

    i) Presidentes de las Juntas Electorales.
    ii) Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación.
    iii) Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    iv) Presidentes de Colegios Escrutadores.

    Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ordenar el retiro del recinto a los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni de los Apoderados.
    El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras de Sufragios y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o alrededores que entorpezcan el acceso a electores.
    Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes antes mencionados darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio, según lo dispone el artículo 131 de la Ley N° 18.700. En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo de un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia que debe cursarse al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
    La fuerza encargada del orden público que fuere requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.
    El Jefe de Fuerza que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que desempeña, quedando, además, absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle, según lo dispone el artículo 154 de la ley N° 18.700.
    Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.

    7) Independencia e inviolabilidad:

    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta, según lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N° 18.700.

    8) Funcionamiento de las sedes:

    Sólo podrán funcionar las sedes de partidos políticos y candidatos declaradas con a lo menos quince días de anticipación a la elección, y únicamente para las actividades indicadas en el numeral 9) siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la ley N° 18.700. Por ende, las sedes de partidos políticos y candidatos no declaradas, no podrán funcionar los días de las elecciones.
    El Ministerio Público y los Jefes de Fuerza podrán inspeccionar dichas sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período establecido por la ley. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.700.
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades, según lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.700.

    9) Las sedes declaradas deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 167, ley N° 18.700):

    El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos Jefes de Fuerza, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro del segundo día de expirado el plazo para declararlas, según lo dispuesto en el artículo 167 de la ley N° 18.700.
    Los Jefes de Fuerza deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica de cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.
    Las sedes declaradas e informadas a los Jefes de Fuerza por el Presidente de la Junta Electoral, podrán funcionar aun en el día de la elección, según lo dispone el artículo 168 de la ley N° 18.700, especialmente para efectos de:

    i. Atender, preparar y distribuir a los apoderados; entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios.
    ii. Seguir los escrutinios conforme al artículo 185 de la ley N° 18.700.

    En ningún caso se podrá en las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, atender electores en el día de la elección o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.

    10) Secretarías u oficinas de propaganda:

    Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado en el inciso primero del artículo 127 de la ley N° 18.700, salvo las señaladas en el artículo 168 de la misma ley, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.
    El Jefe de Fuerza encargado del orden público clausurará hasta dos horas después de haberse cerrado la votación, cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado anteriormente, debiendo incautarse el material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la ley N° 18.700.

    11) Teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales:

    El día 29 de junio de 2025, y hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que estos podrán afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición, según lo dispuesto en el artículo 128 de la ley N° 18.700.

    12) Sobre manifestaciones y reuniones públicas:

    Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral, en el período comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 27 de junio de 2025, y hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios, según lo dispuesto en el artículo 127 de la ley N° 18.700.
    El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza que se efectúen expirado el plazo indicado precedentemente, deberá solicitarse a la Delegación Presidencial que corresponda.

    13) Propaganda electoral:

    Según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.700 se entenderá por propaganda electoral todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales, por redes sociales, cuando exista una contratación y un respectivo pago, u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales.
    Con todo, solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas o sus sistemas de contratación digital, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas o sistemas de contratación digital, debiendo informar de ello al Servicio Electoral, según lo dispuesto en el artículo 31, inciso sexto, de la ley N° 18.700.
    Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de video, según lo dispuesto en el artículo 32, inciso final, de la ley N° 18.700.
    Ahora bien, sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios expresamente autorizados por el Servicio Electoral, organismo que publicó, en su sitio electrónico, la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 18.700.
    No podrá realizarse propaganda en espacios públicos, mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 18.700.
    Según lo dispuesto en el artículo 32, inciso séptimo, de la ley N° 18.700, la propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras sólo podrá efectuarse hasta las 24:00 horas del jueves 26 de junio de 2025.
    Hasta el mismo plazo anterior, se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 18.700. Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
    En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 18.700.
    Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita, enviada previamente al Servicio Electoral en el plazo que señala el artículo 36 de la ley N° 18.700, del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra, y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales.
    Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
    Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 40 de la ley N° 18.700 entrega a Carabineros de Chile, los Jefes de Fuerza velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad competente las infracciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.

    14) Tránsito público:

    Las fuerzas encargadas del orden público deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, impidiendo toda aglomeración de personas que pueda dificultar a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso a persona alguna que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra persona con discapacidad.
    Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios, impidiendo además, en ese radio, el estacionamiento de vehículos de cualquier naturaleza, incluso tracción animal.
    El Jefe de Fuerza procederá a decretar la suspensión de todos los permisos para transportar explosivos y prohibirán en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente, el traslado de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 y las 24:00 horas del día 29 de junio de 2025. Dichos oficiales podrán eximir de esta suspensión, cuando ello les sea solicitado, para el transporte de productos esenciales que no puedan paralizarse sin causar grave perjuicio.

    15) Permisos para portar armas:

    El Jefe de Fuerza podrá decretar la suspensión de los permisos para portar armas en su zona jurisdiccional, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del día jueves 26 de junio de 2025 y las 23:59 horas del día martes 1 de julio de 2025. Dichos Oficiales podrán eximir de esta suspensión a los transportes de valores.

    16) Independencia del sufragio:

    El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora de Sufragios y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
    Los electores que concurran a votar deberán asistir sin la compañía de otra persona, salvo el caso de aquellos que requieran ser asistidos al momento de ejercer su sufragio, así como personas que deban ir acompañados por un niño, niña o adolescente por causa de fuerza mayor.
    Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedeciere la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, se admitirá su sufragio, pero el elector y su acompañante deberán ser conducidos ante la fuerza
    encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. La simple compañía será causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
    Con todo, las personas con alguna discapacidad, en caso de que opten por ser asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al Presidente de la Mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la Mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente, según lo dispone el artículo 67 de la ley N° 18.700.
    Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, podrán solicitar, al Presidente de la Mesa, asistencia para doblar y cerrar con sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el Presidente de la Mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 18.700.
    Las mujeres embarazadas, los adultos mayores de 70 años, personas con alguna discapacidad, y las personas calificadas como cuidadoras tendrán atención preferencial para sufragar. En caso de existir fila de espera, tendrán preferencia en aquella.

    17) Represión del cohecho:

    El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención de la elección, con el fin de que éstas sean el fiel reflejo de la voluntad del electorado. Para este efecto, los Jefes de Fuerza, en compañía del Ministerio Público, podrán inspeccionar las sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de los electores, si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral, según lo indicado en el artículo 129 de la misma ley.
    Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el artículo 129 inciso segundo de la ley N° 18.700. Si existiere denuncia o sospecha que se está practicando cohecho en otros lugares, diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de Fuerza deberán realizar las inspecciones e investigaciones correspondientes. Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta respectiva.
    Igual procedimiento se realizará en caso de que sean sorprendidas personas que con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.
    El Jefe de Fuerza, a requerimiento del Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios, pondrá a disposición de la Justicia, al elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula de votación.

    18) De los apoderados:

    En el acto eleccionario, quienes se desempeñen como apoderados, ya sea, generales de local (titulares o suplentes), ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, podrán ser designados a través de un poder simple de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700. Misma modalidad será aplicable para el nombramiento de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación.
    Un apoderado general de local, su suplente ante la oficina electoral del local y los apoderados de mesa, podrán ser sustituidos durante el día de votación, mediante un poder simple suscrito por quien corresponde en cada caso.
    Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección, que señale al candidato o partido político que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.
    Queda prohibido a los apoderados hacer uso de elementos de propaganda electoral, debiendo dar cumplimiento estricto a las normas emitidas por el Servicio Electoral, sobre credenciales y carpetas.
    Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
    La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier Apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno, según lo dispuesto en el artículo 173 de la ley N° 18.700.
    Si en una Mesa Receptora de Sufragios se constituyeren como Apoderados individuos que no invistan el título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar satisfacción al requerimiento, según lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.700.

    19) Periodistas nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros:

    Los periodistas nacionales, extranjeros y los corresponsales de medios informativos en el exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación.
    Los equipos periodísticos deberán acreditarse con la credencial del medio de comunicación respectivo ante el delegado en la oficina electoral del local de votación. Deberán coordinarse entre ellos respecto del tiempo que permanecerán al interior de los locales de votación, de manera que todos tengan la oportunidad de cubrir las votaciones en las mesas receptoras de sufragios sin producir aglomeraciones.
    Los medios de comunicación deberán organizarse para cubrir el voto de personas públicamente notorias o autoridades. En cualquier caso, las declaraciones, entrevistas o conferencias de prensa de cualquier persona deberán realizarse fuera de los locales de votación.

    20) Libros de órdenes:

    Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevarán los Jefes de Fuerza de Orden Público de las localidades y el Jefe de Fuerza Regional, el que estará a disposición de los Apoderados, quienes podrán reclamar en cualquier momento, ante dicho Jefe de Fuerza, de falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos, según lo dispuesto en el artículo 124 de la ley N° 18.700.
    Los Jefes de Fuerza darán a conocer a la ciudadanía el lugar exacto en donde se encontrará el Libro de Órdenes, durante la elección del día 29 de junio de 2025.



    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

    Las disposiciones establecidas en los títulos anteriores, serán aplicables en todos los aspectos no regulados en el presente título.

    1) Establecimientos Penitenciarios en que funcionarán locales de votación:

    De acuerdo a lo establecido por el Servicio Electoral, existirán 19 locales de votación en distintos establecimientos penitenciarios, en que funcionarán mesas receptoras de sufragios. Para estos efectos, Gendarmería de Chile habilitará sectores o dependencias específicas que permitan una adecuada diferenciación de dichos espacios en relación al resto del establecimiento, siendo sólo dichos sectores considerados centros de votación para todos los efectos legales.
    Las dependencias de los recintos penitenciarios que no estén señaladas para el ejercicio del derecho a sufragio, se someterán plenamente a las normas que regulan el régimen interno penitenciario, y no a las presentes disposiciones especiales sobre mantención del orden público.

    2) Exigencias para el ingreso a un Establecimiento Penitenciario:

    Los Delegados de la Junta Electoral, asesores, personal de enlace, ayudantes técnicos, expertos de identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación, medios de comunicación, personal de la empresa a cargo de la transmisión de los datos y resultados, personal de Correos de Chile, apoderados de mesa, personas de instituciones ligadas a la actividad eleccionaria, miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y toda persona o funcionario que deba cumplir alguna función o tarea en relación a la actividad electoral, deberán informar previamente sus identidades y cargos a Gendarmería de Chile, para que se tenga conocimiento previo por parte de la autoridad penitenciaria respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, del decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile; y los artículos 11 y 24, del decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
    En cualquier caso, al momento de ingresar y durante todo el proceso eleccionario, esto es, tanto en las actividades preparatorias como en el desarrollo de éste, dichas personas deberán cumplir con las siguientes reglas:

    i. Identificarse en todos los controles de seguridad establecidos por la administración penitenciaria exhibiendo su cédula de identidad vigente, la que será mantenida en su poder desde el ingreso, la permanencia y posterior egreso del establecimiento penal, oportunidad en la que deberán exhibirla al personal, si esta fuese requerida.
    ii. Mantener visible la tarjeta del servicio u organismo al que representan, de lo contrario, la autoridad del recinto penal ordenará que se les asigne una tarjeta de identificación que deberán portar y mantenerla siempre a la vista del personal de Gendarmería de Chile.
    iii. Informar previamente los equipos, bolsos o elementos a ingresar, los que deben tener estricta relación con el evento eleccionario. En los casos que la Administración Penitenciaria lo considere necesario, deberán someterse a los controles y revisiones corporales y de las pertenencias que porten (maletines, bultos o paquetes cerrados, etc.), todo esto mediante exámenes visuales, táctiles y equipos de detección. Sin embargo, quedarán excluidos de estos controles las cajas con materiales electorales (Cajas de Mesa y Delegado) ya que, por mandato legal, no pueden ser abiertas por motivo alguno hasta el momento de su utilización establecido en la ley, con la finalidad de evitar la posibilidad de fraude electoral.
    iv. No ingresar con elementos prohibidos por Gendarmería de Chile. v. Observar las siguientes disposiciones sobre tratamiento de celulares y otros elementos que permitan la comunicación: para efectos de las Elecciones Primarias para la nominación de candidaturas a la Presidencia de la República, los Jefes de Unidad autorizarán el ingreso de éstos equipos (teléfonos celulares) en conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del Oficio (C) 410, de fecha 28 de noviembre de 2023, del señor Director Nacional de Gendarmería de Chile, sólo a quienes ejerzan funciones electorales de Delegado de la Junta Electoral, Personal Enlace (PESE) y el Digitador, para uso exclusivo en el espacio de votación, quienes deberán informar previamente de su porte para el control pertinente. La responsabilidad en caso de pérdida al interior del local de votación es de exclusiva responsabilidad del portador. Sin embargo, no podrán ingresar este tipo de aparatos las personas que, encontrándose en libertad, concurran a ejercer su derecho a sufragio, incluyendo al personal de Gendarmería de Chile que realizó el cambio de domicilio electoral al recinto penal.
    vi. Cumplir estricta e inmediatamente con las medidas de seguridad e instrucciones que les interior del indique el personal de Gendarmería de Chile mientras permanezcan al Establecimiento Penitenciario, en resguardo del recinto, de votantes y de su propia seguridad.
    vii. Desplazarse sólo por el sector o sectores señalados por el personal de Gendarmería de
Chile para efectos de la votación.
    viii. No realizar actividades que alteren o pudieren alterar el régimen interno, o contravenir
las medidas de seguridad del Establecimiento Penitenciario.

    3) De la suspensión de visitas:

    Por razones de seguridad, en los Recintos Penitenciarios donde se desarrollen las elecciones, se reprogramarán las visitas a la población penal durante el día 29 de junio de 2025, debiendo el Jefe de la Unidad respectiva anticiparlas o postergarlas de acuerdo a la realidad de cada penal.
    El lugar de votación debe ser uno distinto al que se desarrollen las visitas ordinarias, sugiriendo salas de clases de escuelas internas u otro, siempre y cuando la realidad de cada establecimiento lo permita.

    4) De las urnas, cámaras de votación, mesas y sillas:

    Las Municipalidades respectivas, conforme a lo que mandata la ley, deben proporcionar dichos muebles, siendo responsabilidad de éstas la instalación y retiro de aquellos enseres, para lo cual deberán enviar previamente a las Unidades Penales los nombres de las personas que realizarán dichas labores, los que ingresarán y egresarán escoltados por personal de Gendarmería de Chile, en los días que corresponda ejercer esta función, de acuerdo a la ley N° 18.700.

    5) De los servicios a prestar por la empresa de Correos de Chile:

    En su rol de proveedor logístico, Correos de Chile podrá ingresar en dos oportunidades vehículos a cada Recinto Penitenciario en que opere un Local de Votación, debiendo comunicar, para conocimiento y autorización de la Jefatura del Establecimiento Penal, la Placa Patente Única del vehículo respectivo y la identidad de sus conductores y peonetas, al menos con un día de anticipación al ingreso al Recinto Penitenciario. Las dos oportunidades en que podrán ingresar los vehículos de Correos de Chile, serán el día sábado 28 de junio de 2025, hasta las 12:00, para hacer entrega de los materiales electorales al Delegado Electoral; y al término del acto eleccionario, para el retiro de las cajas debidamente selladas, según lo dispone el artículo 61 de la ley N° 18.700.
    Carabineros de Chile custodiará los vehículos de Correos de Chile hasta la entrada de los Recintos Penitenciarios, para luego ser escoltados dentro de aquellos recintos por Gendarmería de Chile, hasta el egreso de los mismos.

    6) Constitución del personal encargado del orden público:

    Los encargados de orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior a las elecciones, esto es, el viernes 27 de junio de 2025. Para estos efectos, Gendarmería de Chile brindará todas las condiciones necesarias para el debido resguardo de la oficina electoral y sus materiales, como del espacio físico en sí. No se permitirá el acceso a la población penal a dichos lugares, ni tampoco a personal de Gendarmería de Chile, salvo que sea necesario para acompañar al delegado electoral o al personal de orden público, si ellos lo estimasen pertinente.

    7) Del resguardo del orden público en los Establecimientos Penitenciarios:

    Considerando que la atribución de mantener el orden y seguridad en el interior de los recintos penitenciarios corresponde exclusivamente a Gendarmería de Chile, y que la facultad de resguardar el orden público durante los actos eleccionarios en términos generales corresponde a las "Fuerzas", de acuerdo a lo prescrito en los artículos 122 y 123 de la ley N° 18.700, se deberán adoptar las medidas para el adecuado ejercicio de las atribuciones que a cada organismo les correspondan, propendiendo a la unidad de acción y evitando la interferencia de funciones. Lo anterior, en virtud del principio de coordinación y colaboración que rige a la Administración del Estado.
    Para garantizar que el Jefe de Fuerza Regional pueda ejercer el control efectivo del orden público en todos los locales de votación bajo su jurisdicción, las autoridades de Gendarmería de Chile colaborarán con el cumplimiento de las instrucciones que la Jefatura de Fuerza respectiva disponga al efecto, en ejercicio de las atribuciones que la ley y la Constitución Política le han encomendado, teniendo presente la experiencia, conocimientos y capacidades operativas de los Alcaides o Jefes de cada centro penitenciario en que funcione un Local de Votación.
    El mantenimiento del orden público se llevará a cabo de acuerdo al sistema de coordinación que se establecerá entre las instituciones encargadas de los procesos eleccionarios, siendo responsabilidad de Gendarmería de Chile el cuidado y resguardo de los entornos de los espacios de votación en donde funcionará la oficina electoral y quedarán guardados los útiles electorales destinados para este fin. Sin embargo, respecto al espacio donde se desarrollarán las elecciones, es el Delegado de la Junta Electoral quien queda a cargo de él y de la llave respectiva.
    Por las características especiales de estos locales, la Jefatura de Unidad notificará personalmente a los funcionarios institucionales que cuidarán día y noche el perímetro del espacio de votación, incluyendo la jornada completa del día de la elección.
    La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso.
    Considerando la naturaleza de los Establecimientos Penitenciarios, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las fuerzas encargadas del orden público se ubicarán en el exterior de estos recintos, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando así lo requieran.
    Para el mantenimiento del orden en el lugar de votación, las personas señaladas en el numeral 6), del Título III, de esta circular, solicitarán al Jefe de Fuerza respectivo el auxilio de la fuerza, para que éste, a su vez, adopte las medidas necesarias para el control y restablecimiento del orden en el local de votación, en coordinación con Gendarmería de Chile.

    8) De los electores privados de libertad:

    El desplazamiento de las personas privadas de libertad que deban ejercer su derecho a sufragio, se realizará desde sus respectivas dependencias hasta el lugar de votación, acompañados por el personal de Gendarmería de Chile.
    En aquellas unidades donde exista Grupo de Apoyo y Reacción Primaria (GARP), estos estarán a cargo de dichos movimientos. Sin embargo, en aquellos recintos penales que no cuenten con el referido personal, esta función será desarrollada por integrantes del Subdepartamento de Servicios Especializados o USEP Regionales, quienes ejercerán paralelamente esta función juntamente con el anillo de seguridad.
    El registro corporal que deba practicárseles, será ejecutado por el personal designado para materializar el desplazamiento desde cada dependencia respecto de los privados de libertad que sean derivados a ejercer el derecho a voto en la mesa constituida en el Establecimiento, debiendo ser realizado al momento en que éstos salgan de su lugar de reclusión, y estará destinado a la detección de elementos prohibidos por la administración y que puedan ser utilizados para alterar el normal desarrollo de las elecciones y las actividades de régimen interno.

    9) De los electores que se encuentren en libertad, y tienen su domicilio electoral en un Establecimiento Penitenciario:

    Podrán ingresar a ejercer su derecho de sufragio desde las 8:00 horas, y hasta que se declare
el cierre de las mesas de votación por los presidentes de mesa, a las 18:00 horas.
    Deben presentarse con su cédula de identidad en la puerta del recinto respectivo, para verificar su identidad y que se encuentren en el padrón electoral correspondiente. Para dar cabal cumplimiento a esta acción, la Jefatura de la Unidad debe solicitar previamente al día de las elecciones copia del padrón electoral al Delegado Electoral, instruyendo que esta se mantenga en la zona de ingreso al recinto penal.
    No se permitirá el ingreso de objetos prohibidos, entre los cuales se encuentran los teléfonos celulares. Estos quedarán en custodia de Gendarmería de Chile, hasta que hagan abandono del recinto penitenciario.
    Luego, el personal designado por el Alcaide, acompañará al sufragante en calidad de
ciudadano hasta el sector de votación, asegurándose que porte su cédula de identidad.

    10) Establecimiento de capacidad máxima de los locales de votación:

    Con el fin de mantener el control y la seguridad de los Recintos Penitenciarios en que funcionen Locales de Votación, se establecerán las siguientes medidas:

    i. Las y los electores que concurran desde el exterior a votar, deberán ingresar sin la compañía de otra persona, salvo el caso de aquellos que requieran ser asistidos al momento de sufragar, así como personas que deban ir acompañadas por un niño, niña o adolescente.

    11) De las personas que pueden asistir a presenciar el acto eleccionario:

    Todos los agentes, servidores o funcionarios de entidades con facultades de fiscalización, o comisiones internacionales, podrán ingresar al recinto, antes o durante el acto eleccionario, con la autorización del Jefe de Unidad, presentando su debida identificación. Sin embargo, el Delegado Electoral podrá autorizar el ingreso de una mayor cantidad de personas, pudiendo el Jefe de la Unidad representar fundadamente la decisión al Delegado, quien decidirá.
    En el caso de otras organizaciones que soliciten el ingreso al recinto penal, el Jefe de Unidad podrá autorizar a dos personas previamente identificadas, para el día 29 de junio de 2025, en horarios a definir, y por un tiempo que no puede exceder los 60 minutos, para presenciar el acto eleccionario, otorgando prioridad a quienes solicitan presenciar el escrutinio de los votos.

    12) De los apoderados:

    Son los representantes de cada candidato y/o partidos políticos que participan en las elecciones, sólo con derecho a voz, que observan las actuaciones de las Juntas Electorales, Delegados Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores y Tribunal Calificador de Elecciones. El nombramiento de estos se realiza mediante un poder simple.
    Los apoderados generales (titulares y suplentes) y de mesa podrán: acceder libremente al local de votación para ejercer las facultades que les otorga la ley, los que en todo caso deberán sujetarse a las medidas de seguridad y control señaladas en el numeral 2) anterior, pudiendo haber sólo un apoderado de mesa de cada alternativa por Mesa Receptora de Sufragios. Los apoderados no podrán en ningún caso hacer propaganda electoral en favor de su preferencia u obstaculizar la labor electoral.

    13) Detenciones:

    De producirse un hecho que habilite a la detención de una persona conforme lo establecido en el numeral 3), del Título III, de esta circular, se procederá de la siguiente manera, dependiendo de si se trata de una persona privada de libertad, o en libertad:

    i. Personas privadas de libertad: de efectuarse dentro del espacio de votación la realización de alguna conducta contraria a la ley electoral, el orden público o al régimen interno, previa indicación del Delegado Electoral, el votante, una vez ejercido el derecho a sufragio, será conducido, por el personal de Gendarmería de Chile, hasta su celda. De acuerdo a lo establecido en la ley, será el Delegado Electoral quién confeccionará el registro en los formularios para la denuncia respectiva.
    Si el hecho ocurre dentro del perímetro de seguridad de Gendarmería de Chile, y por consiguiente, fuera del local de votación, se debe distinguir si el votante realiza una acción contraria al régimen interno o vulnera la Ley Electoral.
    Si vulnera el régimen interno (Reglamento Penitenciario), se deberá adoptar el procedimiento administrativo y sancionatorio respectivo, pero de ninguna manera se puede impedir que el votante ejecute su derecho a sufragio si así la persona lo estima pertinente.
    Si el hecho reviste un eventual carácter atentatorio contra la Ley Electoral u otra, esto será comunicado al Delegado Electoral, quien determinará en conformidad a la ley y las facultades que ésta le entrega respecto a la procedencia de la denuncia, y acerca de la factibilidad de emisión del sufragio correspondiente.
    De todas maneras, si el hecho revistiere el carácter de delito, Gendarmería de Chile tiene la obligación de comunicar la situación al Ministerio Público.

    ii. Personas en libertad: En caso de que la conducta contraria a la ley electoral o el orden público se ejecute dentro del espacio de votación, previa indicación del Delegado Electoral, el votante, una vez ejercido el derecho a sufragio, será conducido por el personal de Gendarmería de Chile, desde el local de votación hasta la puerta del Establecimiento Penal, donde será entregado a Carabineros de Chile. De acuerdo a lo establecido en la ley, será el Delegado Electoral quién confeccionará el registro en los formularios para la denuncia respectiva.
    Si el hecho ocurre dentro del perímetro de seguridad de Gendarmería de Chile, y por consiguiente, fuera del local de votación, serán ellos quienes retendrán inicialmente a la persona, informando de la situación al Delegado Electoral para que realice la denuncia respectiva. De todas maneras, si el hecho ocurriese antes de emitir el sufragio, Gendarmería de Chile debe garantizar que el votante ejercerá su derecho a voto, acompañándolo de igual forma hasta el local de votación, salvo que el Delegado Electoral señale la imposibilidad de aquello. Luego de emitir el sufragio, el personal de Gendarmería de Chile custodiará al detenido, acompañando su desplazamiento hasta la puerta del Establecimiento Penal, donde será entregado a Carabineros de Chile, si así se dispusiere por la autoridad electoral.


    TÍTULO V
    VIGENCIA DE ESTA CIRCULAR

    Las presentes disposiciones regirán para las elecciones primarias para la nominación de candidaturas a la Presidencia de la República, a realizarse el día 29 de junio de 2025.

    Anótese y publíquese.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Luis Cordero Vega,
Ministro de Seguridad Publica.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Víctor Ramos Muñoz, Subsecretario del Interior.