La presente ley establece un nuevo esquema de distribución de cuotas de captura entre los sectores pesquero artesanal e industrial para distintos recursos hidrobiológicos, en zonas específicas del país, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2040. Se asignan porcentajes diferenciados por especie y región, buscando equilibrar la participación de ambos sectores y promover la sustentabilidad. Para la anchoveta y la sardina española en el norte (Arica y Parinacota a Coquimbo), se fija inicialmente un 55% para el sector artesanal y un 45% para el industrial, dentro de rangos que oscilan entre 85%-55% para el artesanal y 15%-45% para el industrial. Si el sector industrial no cumple su cuota efectiva anual (al menos un 90% de la meta), la fracción artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales. Si la cumple, el industrial podrá mantener o aumentar su participación en igual proporción, siempre dentro de los márgenes establecidos. Solo se considerará como cuota efectiva la extracción directa. En el caso del jurel, se asigna 15% artesanal y 85% industrial en el extremo norte (Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta), 30% artesanal y 70% industrial entre Atacama y Los Ríos, y nuevamente 15% artesanal y 85% industrial en Los Lagos. Para la anchoveta y sardina común en el centro-sur (Valparaíso a Los Lagos), se establece un 90% para el sector artesanal y un 10% para el industrial. Respecto de la merluza común (Merluccius gayi) entre Coquimbo y Los Lagos, si la cuota global anual es de hasta 35.020 toneladas, se asigna 45% al sector artesanal y 55% al industrial. Si se supera dicho umbral, el excedente se destina completamente al sector artesanal, con un límite de 50% para cada uno. Otras especies presentan asignaciones fijas. La merluza de cola y la merluza de tres aletas tienen un 5% artesanal y 95% industrial. La merluza del sur y el congrio dorado se dividen en 70% artesanal y 30% industrial en Los Lagos, y en 63% artesanal y 37% industrial en Aysén y Magallanes. El camarón naylon se distribuye en 25% artesanal y 75% industrial, y el langostino amarillo en 40% artesanal y 60% industrial, con incentivos para aumentar la fracción artesanal mediante la promoción de la pesca de pequeña escala. La raya tiene un 97% artesanal y un 3% industrial. Para la jibia a nivel nacional, se establece una distribución variable entre 90%-80% artesanal y 10%-20% industrial, con ajustes anuales similares a los aplicados a la anchoveta. La reineta se fracciona en 90% artesanal y 10% industrial, y tanto el congrio dorado como la raya fuera de unidad de pesquería mantienen un 97% artesanal y 3% industrial. El besugo se asigna con un 5% artesanal y 95% industrial. Se establece que los actores del sector industrial responsables de infracciones no podrán ver incrementadas sus cuotas en determinadas pesquerías. En caso de reincidencia en delitos graves, se aplicará la cancelación del registro de plantas elaboradoras o comercializadoras por un período de cinco años. Los armadores industriales que adquieran derechos de pesca por transferencia deberán pagar al Fisco una patente especial equivalente a 1,3 UTM por tonelada, con un mínimo de 250 UTM. El sector artesanal estará exento de esta obligación, pero requerirá autorización previa. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), podrá priorizar la certificación de flotas artesanales de merluza común, mientras que los desembarques industriales de esta especie deberán certificarse presencialmente o mediante sistemas remotos confiables. En sus disposiciones transitorias, la ley establece que el nuevo fraccionamiento de cuotas comenzará a regir tres meses después de su publicación, sin afectar las extracciones realizadas con anterioridad. Además, se contempla el aumento progresivo de la fracción artesanal para equilibrar la actividad pesquera entre regiones, priorizando aquellas menos desarrolladas y buscando prevenir la sobreexplotación. Los criterios de distribución deberán ser publicados por la Subsecretaría correspondiente en su sitio web. Se priorizará temporalmente la asignación de sardina y anchoveta para la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota de reineta se ajustará anualmente en un máximo del 5% hasta la implementación de un plan de manejo, y el fraccionamiento del besugo dependerá de la recomendación del Comité Científico sobre su veda. El artículo 6 de la ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2026. Asimismo, se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.657, que modificaba la Ley General de Pesca y Acuicultura en materias de sustentabilidad.
LEY NÚM. 21.752

FIJA UN NUEVO FRACCIONAMIENTO ENTRE EL SECTOR PESQUERO ARTESANAL E INDUSTRIAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- El fraccionamiento de la cuota global de captura dispuesta en el literal c) del artículo 3 del decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, entre el sector pesquero artesanal y el industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación se indican, siempre en base a criterios científicos y técnicos, y que regirá hasta el 31 de diciembre del año 2040, será el siguiente:

    1. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
    b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    2. Sardina española (Sardinops sagax), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
    b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    3. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
    4. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Ríos: 30% para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero industrial.
    5. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
    6. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    7. Sardina común (Strangomera benticki), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    8. Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos, el fraccionamiento de captura se determinará según las siguientes reglas:

    a) En caso de que la cuota global de captura anual fijada sea igual o inferior a 35.020 toneladas, el fraccionamiento aplicable será de 45% para el sector pesquero artesanal y 55% para el sector pesquero industrial.
    b) En caso de que la cuota global de captura fijada para un año sea superior a 35.020 toneladas, el exceso irá íntegramente a la fracción artesanal. Lo anterior, con un tope de un 50% para cada sector. Este ajuste será determinado anualmente, en el mismo acto en que se fije la cuota global de captura y se aplicará para el año calendario siguiente al de su determinación.

    9. Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
    10. Merluza del sur (Merluccius australis):

    a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 30% para el sector pesquero industrial y 70% para el sector pesquero artesanal.
    b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 37% para el sector pesquero industrial y 63% para el sector pesquero artesanal.

    11. Congrio dorado (Genypterus blacodes):

    a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 70% para el sector pesquero artesanal y 30% para el sector pesquero industrial.
    b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 63% para el sector pesquero artesanal y 37% para el sector pesquero industrial.

    12. Merluza de tres aletas (Micromesistius Australia), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
    13. Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la Región de Antofagasta y el límite sur de la Región del Biobío: 25% para el sector pesquero artesanal y 75% para el sector pesquero industrial.
    Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
    14. Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: hasta las 700 toneladas del total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y 2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas y el exceso será para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de la cuota global será para el sector pesquero artesanal y el 70% para el sector pesquero industrial.
    15. Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: 40% para el sector pesquero artesanal y 60% para el sector pesquero industrial.
    Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
    16. Raya (Dipturus Trachydema), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 97% para el sector pesquero artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    17. Jibia (Dosidicus gigas), en el área marítima a nivel nacional, el fraccionamiento se establecerá dentro de los siguientes rangos: de 90% a 80% para el sector pesquero artesanal y de 10% a 20% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 90% para el sector artesanal y de 10% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá incrementar su porcentaje inicial hasta 5 puntos porcentuales anuales, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.
    b) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, se mantendrán los porcentajes iniciales o la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 5 puntos porcentuales si se ha aplicado la regla anterior, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva sólo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    18. Reineta (Brama australis), en el área marítima a nivel nacional: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    19. Congrio dorado fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    20. Raya fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    21. Besugo (Epigonus crassicaudus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama a Los Lagos: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.

    La cuota global de captura para cada una de estas pesquerías se determinará sobre las áreas comprendidas en los numerales previamente señalados.

    Artículo 2.- Derógase el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.657, que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal, y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la ley N° 18.892 y sus modificaciones.

    Artículo 3.- En el caso de determinarse la responsabilidad judicial o administrativa de uno o varios actores del sector industrial respecto de algunas de las infracciones establecidas en los artículos 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 110 letra a), b), c), d), g), h), j), k), l) y m), 113 y 121 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, o en los artículos que los reemplacen, en la zona respectiva, no les acrecerá la correspondiente cuota de las pesquerías señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 16 del artículo 1.

    Artículo 4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 139 ter del decreto supremo N° 430, promulgado en 1991 y publicado en 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, la palabra "mínimo" por "medio".

    Artículo 5.- En los casos de reincidencia en los delitos a que se refiere el artículo 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura se cancelará la inscripción en el registro de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en dicho registro el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, directamente o a través de otra persona jurídica, por el mismo plazo.

    Artículo 6.- Los armadores industriales titulares de derechos que provengan de contratos de transferencia a cualquier título, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 E y siguientes de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, debidamente autorizados para capturar cuotas de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva de Chile, deberán pagar una patente especial a beneficio fiscal. Los armadores artesanales estarán exentos del pago de esta patente especial. Sin perjuicio de ello, deberán efectuar una solicitud de autorización a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con los antecedentes a los que se refiere el inciso tercero.
    El valor de la patente ascenderá a 1,3 unidades tributarias mensuales por cada tonelada del recurso que se haya transferido en virtud de los contratos antedichos. Con todo, el valor de la patente no podrá ser inferior a 250 unidades tributarias mensuales. El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente.
    El armador industrial que cuente con un contrato de transferencia a los que se refiere el inciso primero deberá realizar una solicitud ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. En dicha solicitud, el armador industrial acompañará los antecedentes que respaldan la asignación, incluyendo la copia de el o los contratos y los antecedentes de cualquier acuerdo que le otorguen los derechos que invoca. Cada titular deberá efectuar una solicitud separada.
    La Subsecretaría verificará que los antecedentes presentados se ajustan al cumplimiento de los tratados u organizaciones internacionales de los cuales Chile sea parte o miembro. En dicho caso, dictará una resolución y concederá la autorización bajo la condición suspensiva de realizar el pago de la patente especial. En la resolución quedará establecido el monto del pago que corresponda efectuar por la patente especial y el plazo máximo para ello.
    La resolución deberá señalar, al menos, la individualización del titular y las naves con que efectuará la extracción; el número de toneladas autorizadas a cada titular; el mecanismo de imputación de toneladas respecto de las licencias transables y la fecha tope en que deberá efectuarse la extracción.
    En aquellos casos excepcionales en que no sea posible determinar el tonelaje que corresponda a un titular, le corresponderá pagar una patente provisoria equivalente a 250 unidades tributarias mensuales. Terminado el respectivo año calendario, con la información de los desembarques, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura determinará el número definitivo de toneladas y el monto definitivo de la patente. La resolución respectiva imputará al valor de la patente a pagar aquel monto que se haya pagado en forma provisoria, determinará el monto definitivo a pagar por concepto de patente y establecerá la fecha máxima en que deberá realizarse el pago.
    En el caso de que un armador artesanal se encuentre autorizado para capturar cuota de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva de conformidad con lo establecido en los artículos 7 E y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y transfiera a cualquier título, todo o parte de dicha cuota a un armador industrial o permita que ésta sea capturada con sus naves, éste último deberá solicitar autorización a la Subsecretaría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo y pagar la respectiva patente especial.
    El pago de esta patente especial se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 43 bis.

    Artículo 7.- A partir de la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 6, y para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por parte de armadores artesanales de embarcaciones de eslora menor a 12 metros que operen respecto del recurso merluza común (Merluccius gayi), el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá definir, mediante resolución, flotas priorizadas que deberán someterse al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E, en atención a la zona geográfica, el perfil de riesgo, o punto o puerto de desembarque.
    Los armadores a los que hace referencia el inciso anterior y que sean calificados como flotas priorizadas deberán someterse al procedimiento de certificación establecido por el Servicio. La forma, requisitos y condiciones de dicha certificación serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
    Con todo, la certificación de los desembarques realizados por los armadores industriales del recurso merluza común (Merluccius gayi) deberá efectuarse siempre de manera presencial por el Servicio o mediante un procedimiento de certificación remota autorizado mediante resolución, que aseguren la fiabilidad de la información entregada.


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- El fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal y el industrial establecido en el artículo 1 entrará en vigencia con la siguiente oportunidad en que corresponda fijar cuotas globales de captura. Con todo, el fraccionamiento no podrá entrar en vigor antes de tres meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. Lo anterior en ningún caso podrá afectar las cuotas ya extraídas a la fecha de publicación de la presente ley.
    Todo aumento de la fracción artesanal de la cuota global de captura que tenga su origen en las modificaciones contenidas en esta ley deberá ser distribuido conforme al literal c) del artículo 48 A de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, entre las regiones establecidas en la cuota global de captura, para promover el desarrollo equitativo de la actividad pesquera de todas las regiones.
    La autoridad, en el uso del criterio de promoción del desarrollo equitativo de la actividad pesquera de todas las regiones del país, al que se hace referencia en el inciso anterior, para el caso de aumento de la cuota global de captura de la fracción artesanal que tenga origen en las modificaciones contenidas en esta ley, procurará emplear elementos como la disponibilidad de los recursos y concentración de la biomasa en las regiones y, también, la situación de las regiones menos favorecidas en la actual distribución de la fracción artesanal, para lo que tendrá en consideración la infraestructura y capacidad pesquera, entre otros elementos que considere necesarios para tal efecto.
    Con todo, el criterio de promoción del desarrollo equitativo de las regiones en materia pesquera deberá considerar el estado de conservación de la pesquería, y evitar el aumento del esfuerzo pesquero en pesquerías en plena explotación, sobreexplotadas o agotadas.
    Los elementos y ponderaciones utilizados por la autoridad para dar cumplimiento a lo anterior deberán ser publicados en el sitio web de la subsecretaría.

    Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo primero transitorio, y considerando las condiciones de desembarque vigentes de sardinas y anchovetas, la concentración de biomasa en territorios postergados como la Región de La Araucanía e Isla Santa María y su situación desfavorable en la distribución histórica de la fracción artesanal, se priorizará temporalmente la asignación de una mayor proporción de la cuota global a la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota no podrá ser inferior al doble de la cuota artesanal actual asignada a la flota pelágica inscrita el primer año de vigencia de la presente ley y deberá incrementarse progresivamente para sustentar la capacidad operacional de la creciente flota pelágica autorizada.

    Artículo tercero.- Al momento en que empiece a regir el nuevo fraccionamiento conforme al artículo primero transitorio, la cuota asignada al sector industrial se distribuirá entre los titulares de licencias transables de pesca y mantendrá el coeficiente de participación industrial actual dentro de las unidades de pesquería vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo cuarto.- La determinación de la cuota global de captura del recurso hidrobiológico reineta (Brama australis), establecido en el numeral 18 del artículo 1, deberá mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenido. Con todo, la cuota global anual de captura deberá considerar una variación anual no superior al 5% respecto de la cuota de captura del año anterior.
    Una vez aprobado el plan de manejo de esta pesquería regirá la regla de control de captura y los plazos de recuperación que se definan y no regirá lo detallado en el inciso anterior.

    Artículo quinto.- Si se trata de la pesquería del besugo, el fraccionamiento establecido en el numeral 21 del artículo 1, solo será aplicable cuando el Comité Científico correspondiente, en consideración al estado de conservación del recurso y en base a la información científica disponible, recomiende que no procede la renovación de la veda extractiva.
    En tal caso, podrá autorizarse su extracción como recurso objetivo a los titulares de autorizaciones de pesca vigentes con anterioridad al año 2010, que hayan registrado desembarques durante los tres años calendario previos a dicho año. Para estos efectos, será aplicable el régimen de plena explotación establecido en el párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Artículo sexto.- La entrada en vigencia de lo establecido en el artículo 6 será el primer día del año siguiente a la publicación de la presente ley.

    Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 19 de junio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.