"Artículo 1.- El fraccionamiento de la cuota global de captura dispuesta en el literal c) del artículo 3 del decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, entre el sector pesquero artesanal y el industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación se indican, siempre en base a criterios científicos y técnicos, y que regirá hasta el 31 de diciembre del año 2040, será el siguiente:
1. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:
a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.
Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura.
2. Sardina española (Sardinops sagax), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:
a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.
Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
3. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
4. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Ríos: 30% para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero industrial.
5. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
6. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
7. Sardina común (Strangomera benticki), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
8. Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos, el fraccionamiento de captura se determinará según las siguientes reglas:
a) En caso de que la cuota global de captura anual fijada sea igual o inferior a 35.020 toneladas, el fraccionamiento aplicable será de 45% para el sector pesquero artesanal y 55% para el sector pesquero industrial.
b) En caso de que la cuota global de captura fijada para un año sea superior a 35.020 toneladas, el exceso irá íntegramente a la fracción artesanal. Lo anterior, con un tope de un 50% para cada sector. Este ajuste será determinado anualmente, en el mismo acto en que se fije la cuota global de captura y se aplicará para el año calendario siguiente al de su determinación.
9. Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
10. Merluza del sur (Merluccius australis):
a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 30% para el sector pesquero industrial y 70% para el sector pesquero artesanal.
b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 37% para el sector pesquero industrial y 63% para el sector pesquero artesanal.
11. Congrio dorado (Genypterus blacodes):
a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 70% para el sector pesquero artesanal y 30% para el sector pesquero industrial.
b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 63% para el sector pesquero artesanal y 37% para el sector pesquero industrial.
12. Merluza de tres aletas (Micromesistius Australia), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
13. Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la Región de Antofagasta y el límite sur de la Región del Biobío: 25% para el sector pesquero artesanal y 75% para el sector pesquero industrial.
Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
14. Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: hasta las 700 toneladas del total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y 2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas y el exceso será para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de la cuota global será para el sector pesquero artesanal y el 70% para el sector pesquero industrial.
15. Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: 40% para el sector pesquero artesanal y 60% para el sector pesquero industrial.
Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
16. Raya (Dipturus Trachydema), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 97% para el sector pesquero artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
17. Jibia (Dosidicus gigas), en el área marítima a nivel nacional, el fraccionamiento se establecerá dentro de los siguientes rangos: de 90% a 80% para el sector pesquero artesanal y de 10% a 20% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 90% para el sector artesanal y de 10% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:
a) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá incrementar su porcentaje inicial hasta 5 puntos porcentuales anuales, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.
b) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, se mantendrán los porcentajes iniciales o la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 5 puntos porcentuales si se ha aplicado la regla anterior, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.
Para efectos de la determinación de la captura efectiva sólo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
18. Reineta (Brama australis), en el área marítima a nivel nacional: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
19. Congrio dorado fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
20. Raya fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
21. Besugo (Epigonus crassicaudus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama a Los Lagos: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
La cuota global de captura para cada una de estas pesquerías se determinará sobre las áreas comprendidas en los numerales previamente señalados.