La presente ley establece un nuevo esquema de distribución de cuotas de captura entre los sectores pesquero artesanal e industrial para distintos recursos hidrobiológicos, en zonas específicas del país, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2040. Se asignan porcentajes diferenciados por especie y región, buscando equilibrar la participación de ambos sectores y promover la sustentabilidad. Para la anchoveta y la sardina española en el norte (Arica y Parinacota a Coquimbo), se fija inicialmente un 55% para el sector artesanal y un 45% para el industrial, dentro de rangos que oscilan entre 85%-55% para el artesanal y 15%-45% para el industrial. Si el sector industrial no cumple su cuota efectiva anual (al menos un 90% de la meta), la fracción artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales. Si la cumple, el industrial podrá mantener o aumentar su participación en igual proporción, siempre dentro de los márgenes establecidos. Solo se considerará como cuota efectiva la extracción directa. En el caso del jurel, se asigna 15% artesanal y 85% industrial en el extremo norte (Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta), 30% artesanal y 70% industrial entre Atacama y Los Ríos, y nuevamente 15% artesanal y 85% industrial en Los Lagos. Para la anchoveta y sardina común en el centro-sur (Valparaíso a Los Lagos), se establece un 90% para el sector artesanal y un 10% para el industrial. Respecto de la merluza común (Merluccius gayi) entre Coquimbo y Los Lagos, si la cuota global anual es de hasta 35.020 toneladas, se asigna 45% al sector artesanal y 55% al industrial. Si se supera dicho umbral, el excedente se destina completamente al sector artesanal, con un límite de 50% para cada uno. Otras especies presentan asignaciones fijas. La merluza de cola y la merluza de tres aletas tienen un 5% artesanal y 95% industrial. La merluza del sur y el congrio dorado se dividen en 70% artesanal y 30% industrial en Los Lagos, y en 63% artesanal y 37% industrial en Aysén y Magallanes. El camarón naylon se distribuye en 25% artesanal y 75% industrial, y el langostino amarillo en 40% artesanal y 60% industrial, con incentivos para aumentar la fracción artesanal mediante la promoción de la pesca de pequeña escala. La raya tiene un 97% artesanal y un 3% industrial. Para la jibia a nivel nacional, se establece una distribución variable entre 90%-80% artesanal y 10%-20% industrial, con ajustes anuales similares a los aplicados a la anchoveta. La reineta se fracciona en 90% artesanal y 10% industrial, y tanto el congrio dorado como la raya fuera de unidad de pesquería mantienen un 97% artesanal y 3% industrial. El besugo se asigna con un 5% artesanal y 95% industrial. Se establece que los actores del sector industrial responsables de infracciones no podrán ver incrementadas sus cuotas en determinadas pesquerías. En caso de reincidencia en delitos graves, se aplicará la cancelación del registro de plantas elaboradoras o comercializadoras por un período de cinco años. Los armadores industriales que adquieran derechos de pesca por transferencia deberán pagar al Fisco una patente especial equivalente a 1,3 UTM por tonelada, con un mínimo de 250 UTM. El sector artesanal estará exento de esta obligación, pero requerirá autorización previa. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), podrá priorizar la certificación de flotas artesanales de merluza común, mientras que los desembarques industriales de esta especie deberán certificarse presencialmente o mediante sistemas remotos confiables. En sus disposiciones transitorias, la ley establece que el nuevo fraccionamiento de cuotas comenzará a regir tres meses después de su publicación, sin afectar las extracciones realizadas con anterioridad. Además, se contempla el aumento progresivo de la fracción artesanal para equilibrar la actividad pesquera entre regiones, priorizando aquellas menos desarrolladas y buscando prevenir la sobreexplotación. Los criterios de distribución deberán ser publicados por la Subsecretaría correspondiente en su sitio web. Se priorizará temporalmente la asignación de sardina y anchoveta para la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota de reineta se ajustará anualmente en un máximo del 5% hasta la implementación de un plan de manejo, y el fraccionamiento del besugo dependerá de la recomendación del Comité Científico sobre su veda. El artículo 6 de la ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2026. Asimismo, se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.657, que modificaba la Ley General de Pesca y Acuicultura en materias de sustentabilidad.
    "Artículo 1.- El fraccionamiento de la cuota global de captura dispuesta en el literal c) del artículo 3 del decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, entre el sector pesquero artesanal y el industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación se indican, siempre en base a criterios científicos y técnicos, y que regirá hasta el 31 de diciembre del año 2040, será el siguiente:

    1. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
    b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    2. Sardina española (Sardinops sagax), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, el fraccionamiento de captura se establecerá dentro de los rangos de 85% a 55% para el sector pesquero artesanal y 15% a 45% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 55% para el sector artesanal y 45% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales al año.
    b) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá mantener su porcentaje inicial o incrementarlo hasta en 10 puntos porcentuales al año, siempre que previamente se haya aplicado la regla anterior y dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva, solo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    Si se trata de este recurso, no serán aplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    3. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
    4. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Ríos: 30% para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero industrial.
    5. Jurel (Trachurus murphy), en el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 15% para el sector pesquero artesanal y 85% para el sector pesquero industrial.
    6. Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    7. Sardina común (Strangomera benticki), en el área marítima comprendida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    8. Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos, el fraccionamiento de captura se determinará según las siguientes reglas:

    a) En caso de que la cuota global de captura anual fijada sea igual o inferior a 35.020 toneladas, el fraccionamiento aplicable será de 45% para el sector pesquero artesanal y 55% para el sector pesquero industrial.
    b) En caso de que la cuota global de captura fijada para un año sea superior a 35.020 toneladas, el exceso irá íntegramente a la fracción artesanal. Lo anterior, con un tope de un 50% para cada sector. Este ajuste será determinado anualmente, en el mismo acto en que se fije la cuota global de captura y se aplicará para el año calendario siguiente al de su determinación.

    9. Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
    10. Merluza del sur (Merluccius australis):

    a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 30% para el sector pesquero industrial y 70% para el sector pesquero artesanal.
    b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 37% para el sector pesquero industrial y 63% para el sector pesquero artesanal.

    11. Congrio dorado (Genypterus blacodes):

    a) En el área marítima comprendida por la Región de Los Lagos: 70% para el sector pesquero artesanal y 30% para el sector pesquero industrial.
    b) En el área marítima comprendida por las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 63% para el sector pesquero artesanal y 37% para el sector pesquero industrial.

    12. Merluza de tres aletas (Micromesistius Australia), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
    13. Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la Región de Antofagasta y el límite sur de la Región del Biobío: 25% para el sector pesquero artesanal y 75% para el sector pesquero industrial.
    Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
    14. Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: hasta las 700 toneladas del total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y 2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas y el exceso será para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de la cuota global será para el sector pesquero artesanal y el 70% para el sector pesquero industrial.
    15. Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo: 40% para el sector pesquero artesanal y 60% para el sector pesquero industrial.
    Todo aumento de la fracción artesanal originado en este numeral deberá promover el acceso a la pesquería de pequeña escala.
    16. Raya (Dipturus Trachydema), en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena: 97% para el sector pesquero artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    17. Jibia (Dosidicus gigas), en el área marítima a nivel nacional, el fraccionamiento se establecerá dentro de los siguientes rangos: de 90% a 80% para el sector pesquero artesanal y de 10% a 20% para el sector pesquero industrial, con un porcentaje inicial de 90% para el sector artesanal y de 10% para el sector industrial. Los ajustes anuales dentro de estos rangos se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si el sector industrial alcanza una captura efectiva anual de su asignación, podrá incrementar su porcentaje inicial hasta 5 puntos porcentuales anuales, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.
    b) Si el sector industrial no cumple con la captura efectiva asignada en el año anterior, se mantendrán los porcentajes iniciales o la fracción destinada al sector pesquero artesanal aumentará en 5 puntos porcentuales si se ha aplicado la regla anterior, siempre dentro de los rangos previamente establecidos.

    Para efectos de la determinación de la captura efectiva sólo se considerará como tal la extracción del recurso realizada directamente por el titular. No se contabilizará aquella derivada de cesiones de conformidad con el artículo 55 T de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Con todo, para entender cumplido el total de la captura efectiva requerida bastará la extracción del 90% de ésta.
    18. Reineta (Brama australis), en el área marítima a nivel nacional: 90% para el sector pesquero artesanal y 10% para el sector pesquero industrial.
    19. Congrio dorado fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    20. Raya fuera de unidad de pesquería: 97% para el sector artesanal y 3% para el sector pesquero industrial.
    21. Besugo (Epigonus crassicaudus), en el área marítima comprendida entre las regiones de Atacama a Los Lagos: 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.

    La cuota global de captura para cada una de estas pesquerías se determinará sobre las áreas comprendidas en los numerales previamente señalados.