Artículo 4. Normas de Emisión. Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
    Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro o Ministra del Medio Ambiente y de los ministros o ministras sectoriales competentes según corresponda.
    El decreto supremo que las establezca señalará su ámbito territorial de aplicación. Asimismo, deberán considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, cuando corresponda y de acuerdo a la información disponible. Para ello, se podrán utilizar las mejores técnicas disponibles al momento de su dictación como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma.
    Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía o la emisión que incida a un receptor según metodologías de dispersión o medición que determine la norma, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora.