Artículo 6. Protocolos. Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de una norma de calidad ambiental o de emisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que deberá ser dictada en el plazo establecido en la norma de calidad ambiental o de emisión respectiva. La definición de lo anterior deberá ser consistente con los métodos considerados para la definición de la norma.
    Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley N° 19.300, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá remitir al Ministerio, antes del vencimiento del plazo dispuesto por la norma de calidad ambiental o de emisión respectiva, la propuesta de resolución mediante la cual se establezcan dichos protocolos, procedimientos y métodos. Para la elaboración de lo anterior, y cuando corresponda, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá coordinarse con los órganos competentes en la materia, según el tipo de norma.
    El Ministerio tendrá un plazo de 30 días para emitir su informe previo, contados desde la recepción de propuesta de la Superintendencia del Medio Ambiente, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a 60 días.
    Dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del informe previo emitido por el Ministerio, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá dictar la resolución que establezca los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma.