Artículo 8. Expediente público. La tramitación del procedimiento de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión dará origen a un expediente electrónico, público, de acceso permanente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las publicaciones realizadas, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de la norma.
Los documentos pertinentes presentados por cualquier persona natural o jurídica o por los órganos públicos, se agregarán al expediente electrónico con expresión de la fecha de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el Ministerio remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
El Ministerio estará obligado a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar los expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad.
Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente electrónico aquellas piezas que, por su naturaleza, formato, volumen o cantidad no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva, según corresponda. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente.
El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, o la que lo reemplace, y a lo previsto en este reglamento.
Asimismo, la publicación de toda pieza en el expediente, deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, o la que la reemplace.