Artículo 46. Procedimiento de revisión. Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título.
    Las normas de calidad ambiental serán revisadas, a lo menos, cada cuatro años. Las normas de emisión deberán revisarse, al menos, cada cinco años, contados desde la plena implementación de las medidas que se contemplen en particular.
    Sin embargo, el Ministerio, de oficio o a solicitud de cualquiera de los ministerios sectoriales, fundado en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el procedimiento de revisión.
    Asimismo, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar, mediante presentación escrita dirigida al Ministro o Ministra del Medio Ambiente, y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del procedimiento de revisión de una norma.
    La revisión deberá tener en consideración, además, y dar respuesta, a los riesgos adicionales significativos aparecidos durante el procedimiento que dio origen a la norma y/o desde la dictación de la norma.
    Para la revisión de las normas de calidad ambiental y de emisión, deberá considerarse lo dispuesto en los títulos cuarto y quinto de este reglamento. Con todo, una vez levantados los estudios y analizada la consistencia de los antecedentes recibidos, el Ministro o Ministra del Medio Ambiente podrá dictar la resolución que ponga término al procedimiento de revisión, en el caso que no corresponda modificar la norma vigente, u ordenará que se continúe el procedimiento mediante la elaboración del anteproyecto respectivo.