Artículo 47. Criterios para la revisión. La revisión de las normas de calidad ambiental y de emisión deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se ponderarán según:

    a) Los antecedentes considerados para la determinación de la norma.
    b) Los objetivos tenidos en cuenta al momento de la dictación de la norma.
    c) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
    d) Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse la norma.
    e) Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales; sobre nuevas metodologías de medición; sobre nuevas tecnologías o mecanismos de operación de las fuentes.