ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN
Núm. 6.- Santiago, 11 de enero de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en los artículos 32, 40 y 70 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático; en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.562, que modifica la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el objeto de establecer restricciones a la evaluación de proyectos en zonas declaradas latentes o saturadas; resolución exenta N° 905, del 4 de septiembre de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; en el acuerdo N° 38/2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, de fecha 15 de diciembre de 2023; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas pertinentes; y,
Considerando:
1.- Que, la ley N° 19.300 estableció en el inciso tercero del artículo 32 que, "Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.".
2.- Que, con fecha 26 de octubre de 1995 se publicó el decreto supremo N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, el cual fue derogado por el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión", el que fue publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 2013, entrando en vigencia el 1° de agosto de 2013.
3.- Que, con fecha 29 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 21.562 que modifica Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el objeto de establecer restricciones a la evaluación de proyectos en zonas declaradas latentes o saturadas.
4.- Que, el artículo primero transitorio del cuerpo legal precitado, dispuso que, "En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, deberá proceder a la modificación de los decretos supremos N°s 38 y 39, ambos de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de armonizar sus normas y establecer los procedimientos y plazos para la implementación de la presente ley.".
5.- Que, en cumplimiento de lo anterior, y a diez años desde la entrada en vigencia del decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, ha resultado necesario elaborar un nuevo reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión con el fin de actualizar sus disposiciones y armonizarlas con la legislación vigente.
6.- Que, mediante resolución exenta N° 905, del 4 de septiembre de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó un anteproyecto de reglamento, y ordenó someterlo a consulta pública por 23 días hábiles.
7.- Que, la resolución señalada en el considerando anterior se publicó en extracto en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2023, iniciando en esta fecha la consulta pública la que se extendió hasta el día 18 de octubre de 2023, recibiendo un total de 147 observaciones.
8.- Que, el anteproyecto de reglamento se sometió a la opinión del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y Cambio Climático en sesión de fecha 10 de noviembre de 2023.
9.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático se pronunció favorablemente sobre el proyecto definitivo del reglamento, en sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2023, lo que consta en Acuerdo N° 38, de 15 de diciembre de 2023.
Decreto:
Artículo primero.- Apruébase el reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32 de la ley N° 19.300. Establece también el procedimiento para la elaboración de estudios, la recopilación de información y antecedentes, los criterios para la revisión y el proceso de modificación de las normas mencionadas.
La coordinación de los procedimientos señalados corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.
Artículo 2. Normas Primarias de Calidad Ambiental. Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, luminosidad artificial, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo, cuando corresponda, los niveles que originan situaciones de emergencia.
Las normas primarias de calidad ambiental se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro o Ministra del Medio Ambiente y del Ministro o Ministra de Salud. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 3. Normas Secundarias de Calidad Ambiental. Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o a la preservación de la naturaleza.
Las normas secundarias de calidad ambiental se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro o Ministra del Medio Ambiente y de los ministros o ministras sectoriales competentes según corresponda.
El decreto supremo que las establezca señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República o una parte de él.
Artículo 4. Normas de Emisión. Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro o Ministra del Medio Ambiente y de los ministros o ministras sectoriales competentes según corresponda.
El decreto supremo que las establezca señalará su ámbito territorial de aplicación. Asimismo, deberán considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, cuando corresponda y de acuerdo a la información disponible. Para ello, se podrán utilizar las mejores técnicas disponibles al momento de su dictación como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma.
Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía o la emisión que incida a un receptor según metodologías de dispersión o medición que determine la norma, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora.
Artículo 5. Informe Previo. Los actos administrativos que se dicten por los ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad ambiental y de emisión, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio, el cual deberá ser evacuado en un plazo máximo de 30 días a contar de su recepción, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a 60 días.
El Ministerio o servicio respectivo deberá acompañar a la propuesta de acto administrativo, todos los antecedentes necesarios para su comprensión o que lo justifiquen.
Artículo 6. Protocolos. Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de una norma de calidad ambiental o de emisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que deberá ser dictada en el plazo establecido en la norma de calidad ambiental o de emisión respectiva. La definición de lo anterior deberá ser consistente con los métodos considerados para la definición de la norma.
Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley N° 19.300, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá remitir al Ministerio, antes del vencimiento del plazo dispuesto por la norma de calidad ambiental o de emisión respectiva, la propuesta de resolución mediante la cual se establezcan dichos protocolos, procedimientos y métodos. Para la elaboración de lo anterior, y cuando corresponda, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá coordinarse con los órganos competentes en la materia, según el tipo de norma.
El Ministerio tendrá un plazo de 30 días para emitir su informe previo, contados desde la recepción de propuesta de la Superintendencia del Medio Ambiente, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a 60 días.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del informe previo emitido por el Ministerio, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá dictar la resolución que establezca los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma.
Artículo 7. Etapas del procedimiento de dictación de normas. El procedimiento para la dictación de las normas de calidad ambiental y de emisión comprenderá las siguientes etapas:
1. Elaboración de anteproyecto; en la que se contempla la recepción de antecedentes, desarrollo de estudios científicos complementarios, elaboración de informe técnico y análisis general de impacto económico y social, conformación de comité operativo y comité operativo ampliado y subcomités operativo s, consulta y coordinación con organismos competentes, públicos y privados, según corresponda.
2. Consulta ciudadana; en la que se contempla consulta a toda la ciudadanía y a los consejos.
3. Elaboración de proyecto definitivo; en la que se contempla el análisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta ciudadana y de todos los demás antecedentes levantados durante el procedimiento de dictación de norma.
Todas las etapas deberán tener una adecuada publicidad.
Artículo 8. Expediente público. La tramitación del procedimiento de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión dará origen a un expediente electrónico, público, de acceso permanente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las publicaciones realizadas, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de la norma.
Los documentos pertinentes presentados por cualquier persona natural o jurídica o por los órganos públicos, se agregarán al expediente electrónico con expresión de la fecha de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el Ministerio remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
El Ministerio estará obligado a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar los expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad.
Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente electrónico aquellas piezas que, por su naturaleza, formato, volumen o cantidad no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva, según corresponda. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente.
El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, o la que lo reemplace, y a lo previsto en este reglamento.
Asimismo, la publicación de toda pieza en el expediente, deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, o la que la reemplace.
Artículo 9. Disponibilidad del expediente. La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del Ministerio, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad.
El expediente electrónico estará a disposición tanto en las plataformas electrónicas, como para consulta electrónica en las dependencias del Ministerio y Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
El acceso al archivo se regirá por lo dispuesto en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285 y su reglamento, o los que lo reemplacen.
El Ministerio informará en un portal electrónico la etapa en que se encuentra cada uno de los distintos procedimientos de dictación o revisión de normas en curso, informando los plazos asociados.
Artículo 10. Comités para la dictación de la norma. El Ministerio conformará un Comité Operativo y un Comité Operativo Ampliado que participarán durante el procedimiento de dictación de norma.
El Comité Operativo estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma, en los términos de lo dispuesto en el literal x) del artículo 70 de la ley N° 19.300. Además, podrá formar Subcomités Operativos con la intención de tratar temáticas focalizadas en determinados procedimientos.
El Comité Operativo Ampliado será una instancia de participación ciudadana, de carácter consultivo, que estará constituido por los integrantes del comité operativo y personas naturales o jurídicas, ajenas a la Administración del Estado, designados por el Ministro o Ministra del Medio Ambiente.
El Ministro o Ministra del Medio Ambiente, o quien este designe como su representante, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar acta de los temas debatidos y de los acuerdos adoptados. Las citaciones deberán señalar lugar, fecha, hora, modalidad presencial o remota, y los temas a tratar.
TÍTULO SEGUNDO
PROGRAMACIÓN REGULATORIA E INICIATIVA DE DICTACIÓN Y REVISIÓN DE NORMAS
Artículo 11. Programa de Regulación Ambiental. El Ministerio establecerá un programa de regulación ambiental que contenga los criterios de sustentabilidad y las prioridades programáticas en materia de políticas, planes y programas para la elaboración y revisión de los instrumentos de gestión ambiental y de gestión del cambio climático, en el ámbito de sus competencias.
Dicho programa se fundamentará en antecedentes sobre el estado de la situación ambiental del país, las evidencias de impactos ambientales nacionales, regionales o locales y los objetivos y metas establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Asimismo, podrá señalar indicadores que permitan evaluar el progreso en la elaboración y revisión de los instrumentos respectivos.
El Ministerio podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado competentes la información y antecedentes que sean necesarios para la elaboración del programa. Asimismo, tales órganos, frente a una emergencia o necesidad sectorial, podrán solicitar la inclusión de una norma en el respectivo programa de regulación ambiental, cuya procedencia será comunicada de forma fundada al órgano solicitante.
El programa deberá publicarse en el Diario Oficial y mantenerse permanentemente a disposición de la ciudadanía.
El programa será dictado mediante resolución exenta del Ministerio, a lo menos cada dos años. El Ministro o Ministra del Medio Ambiente, anualmente, dará cuenta pública en la sala de ambas cámaras del Congreso Nacional sobre el estado de avance de dicho programa. Los presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, citarán a una sesión especial para dicho efecto.
El programa, en cuanto a normas de calidad ambiental y de emisión, podrá contener una indicación de las normas que deban iniciar o continuar el procedimiento de dictación, aquellas que deban iniciar o continuar el procedimiento de revisión, así como las que deban iniciar el procedimiento de generación de estudios y recopilación de antecedentes.
Artículo 12. Solicitud de norma por Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio la dictación de una norma primaria de calidad ambiental, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cuatro años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.
La solicitud que realice el Ministerio de Salud deberá venir acompañada de los antecedentes científicos y técnicos que fundamenten el requerimiento.
Artículo 13. Solicitud pública de norma. Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho a solicitar fundadamente la dictación de normas primarias o secundarias de calidad ambiental respecto de contaminantes que a la fecha de la solicitud no se encuentren regulados mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes o normas de emisión respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se encuentren reguladas mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El Ministerio deberá dar respuesta fundada dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, pudiendo declarar inadmisible las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
La solicitud se entenderá fundada cuando sea acompañada de los antecedentes suficientes y necesarios para determinar el alcance de la solicitud y su pertinencia.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE GENERACIÓN DE ESTUDIOS Y RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES
Artículo 14. Inicio del procedimiento. El procedimiento de generación de estudios y recopilación de antecedentes será iniciado mediante resolución del Ministerio, por regla general, una vez efectuada la publicación a que se refiere el artículo 11. El procedimiento tendrá una duración máxima de 2 años y procederá cuando el Ministerio estime que resulta necesario generar estudios y recopilar antecedentes con el objeto de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de dictación de una norma de calidad ambiental o de emisión.
La referida resolución ordenará la formación de un expediente público, señalará el instrumento de regulación ambiental sobre el cual se generarán estudios y se recopilarán antecedentes, el plazo de recepción de los antecedentes sobre la materia, y la casilla de correo electrónico o plataforma electrónica que el Ministerio habilite para tales efectos.
Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el portal electrónico del Ministerio.
Artículo 15. Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo de 6 meses contados desde la publicación señalada en el artículo anterior, aportar antecedentes técnicos, científicos, económicos, jurídicos y/o sociales, y que guarden pertinencia sobre la materia que se pretende regular.
Dichos antecedentes deberán ser fundados y remitirse en formato digital, a la casilla de correo electrónico o mediante la plataforma electrónica que para tales efectos habilite el Ministerio y que será informada en la resolución de inicio. Asimismo, podrán presentarse por en papel en la Oficina de Partes del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
Artículo 16. Conclusión del procedimiento. Concluidos los estudios o vencido el plazo de 2 años, contados desde la publicación de la resolución de inicio, el Ministerio emitirá una resolución de término. Con todo, el procedimiento no podrá tener una duración inferior a 6 meses.
La referida resolución de término deberá estar acompañada de un informe técnico y ordenará dar inicio al procedimiento de dictación de una nueva norma de calidad ambiental o de emisión, o archivar los antecedentes cuando no corresponda dictar una nueva norma de calidad ambiental o de emisión.
Cuando proceda, la resolución de término podrá, en el mismo acto, dar inicio al procedimiento de dictación de normas de calidad ambiental o de emisión contenido en el título cuarto del presente reglamento.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN
Párrafo 1°
Del inicio del procedimiento de dictación
Artículo 17. Inicio del procedimiento. El procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión será iniciado mediante resolución del Ministerio, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial y contener, al menos, lo siguiente:
a) Indicación del tipo de norma; el o los contaminantes mínimos a normar; el tipo de fuente o sujeto regulado; ámbito territorial, todo lo anterior, cuando corresponda, según el tipo de norma.
b) Instrucción de formar un expediente público.
c) Mención de los antecedentes y estudios científicos que fueron considerados.
d) Indicación de que se da inicio a la etapa de elaboración de anteproyecto.
e) Indicación del plazo de recepción de antecedentes, el que no podrá exceder de 45 días, así como la casilla de correo electrónica habilitada para tales efectos cuando corresponda.
f) Orden de conformar un Comité Operativo. Para lo anterior, la resolución señalará a los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma, que deberán ser oficiados para que designen a sus representantes titulares y suplentes en el Comité Operativo.
Artículo 18. Conformación del Comité Operativo. Para efectos de conformar el Comité Operativo, la resolución referida en el artículo anterior, señalará los ministerios, servicios y demás organismos competentes que deberán ser oficiados, para que manifiesten su voluntad de participar en el Comité y designen para ello a un representante titular y un suplente.
Con lo anterior, el Ministerio dictará la resolución que conforme el Comité Operativo, señalando los órganos que lo componen. Los cambios de representantes titulares o suplentes deberán constar por oficio y ser incorporados al expediente.
Artículo 19. Conformación del Comité Operativo Ampliado. Para efectos de conformar el Comité Operativo Ampliado, el Ministerio elaborará una lista de personas naturales y/o jurídicas que serán invitadas a formar parte del Comité Operativo Ampliado, para lo cual se usarán criterios de representatividad que determine mediante instructivo el Ministerio.
La lista de actores así formada se presentará al Comité Operativo cuyos integrantes podrán proponer personas naturales y/o jurídicas adicionales que consideren relevantes de ser incorporadas guardando los criterios de representatividad.
El Ministerio evacuará las cartas de invitación para la conformación del Comité Operativo Ampliado, las cuales incorporarán un plazo de respuesta.
Vencido este plazo y con aquellas respuestas que hayan sido recibidas, el Ministerio dictará la resolución que conforme el Comité Operativo Ampliado, con indicación de quienes lo integrarán.
Artículo 20. Recepción de antecedentes. Cualquier persona natural o jurídica podrá aportar antecedentes científicos, técnicos, económicos, jurídicos y/o sociales sobre la materia a regular, dentro del plazo de 45 días contados desde la publicación de la resolución a la que se refiere el artículo 17.
Dichos antecedentes deberán ser fundados y remitirse en formato digital, a la casilla de correo electrónico o mediante la plataforma electrónica que para tales efectos habilite el Ministerio. Asimismo, podrán presentarse en papel en la Oficina de Partes del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
Con todo, esta etapa podrá ser omitida si previamente se realizó el procedimiento contemplado en el título tercero.
Párrafo 2°
De la etapa de elaboración de anteproyecto de norma
Artículo 21. Elaboración del anteproyecto. La elaboración del anteproyecto corresponde a la primera etapa del procedimiento de dictación de norma y se iniciará con la publicación señalada en el artículo 17. Esta etapa tendrá una duración de 12 meses.
Artículo 22. Antecedentes y estudios para elaboración de anteproyecto. La elaboración del anteproyecto se sustentará en estudios y antecedentes de carácter científico, técnico, económico y jurídico existentes y levantados de manera previa al inicio del procedimiento, así como aquellos existentes en otros Estados u organismos internacionales, que sean aplicables de acuerdo a la materia a normar.
Artículo 23. Elaboración de estudios complementarios. Una vez iniciada la elaboración de la norma, y en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio podrá encargar estudios complementarios para el caso que, producto del mismo procedimiento de dictación, se concluya que los estudios previos son insuficientes o requieren ser actualizados.
Artículo 24. Informe Técnico. Dentro del plazo de elaboración del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe técnico, el cual tendrá por objeto sistematizar y sintetizar los documentos, antecedentes, información y análisis realizados en el marco de la elaboración del anteproyecto de norma, tales como la identificación y detalle del área a regular; los contaminantes normados; las características del ambiente; la metodología empleada; la línea base de emisiones y/o concentración del componente ambiental regulado; los riesgos para la población; ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas y la normativa internacional revisada. Todo lo anterior según el tipo de norma y conforme a las metodologías que defina para estos fines el Ministerio.
El Informe Técnico será responsabilidad de la División u Oficina promotora de la norma y deberá estar disponible en el expediente electrónico antes del inicio de la consulta ciudadana.
Artículo 25. Análisis General de Impacto Económico y Social. Dentro del plazo de elaboración del anteproyecto, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general de impacto económico y social, el cual corresponde a un antecedente para la decisión de la autoridad y para la realización de la consulta ciudadana.
Por medio del referido análisis, se deberán evaluar los costos directos que implique el cumplimiento del anteproyecto de norma de calidad ambiental para el Estado como responsable del control, seguimiento y la fiscalización de la misma, considerando la situación actual y la situación con anteproyecto de norma. Por su parte, se deberán evaluar los costos directos que implique el cumplimiento del anteproyecto de norma de emisión para los titulares de las fuentes o actividades reguladas, a través de medidas de control de contaminación, y las mejores técnicas disponibles, y para el Estado como responsable de la fiscalización de la misma. Lo anterior, considerando la situación actual y la situación con anteproyecto de norma.
Además, conforme a metodologías que defina para estos fines el Ministerio, se deberán estimar de manera cuantitativa, o cualitativa, los beneficios que implique el cumplimiento de dichas normas para la población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas, para los titulares de las fuentes o actividades reguladas o para el Estado, según corresponda, por tipo de norma.
El análisis general de impacto económico y social deberá estar disponible en el expediente electrónico antes del inicio de la consulta ciudadana.
Artículo 26. Aprobación de anteproyecto. Elaborado el anteproyecto de norma, el Ministerio dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta ciudadana. El anteproyecto de norma deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos, el ámbito de aplicación de la norma, los contaminantes a normar, la determinación de los programas y/o plazos de cumplimiento.
Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en un diario o periódico de circulación nacional, escrito o electrónico, esto último, dentro del plazo de cinco días contado desde la publicación en el Diario Oficial.
Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de la norma propuesta, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones durante la consulta ciudadana.
El texto del anteproyecto de norma deberá publicarse en forma íntegra en el expediente electrónico y remitirse al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático para su conocimiento.
Párrafo 3°
De la etapa de la consulta ciudadana
Artículo 27. Consulta ciudadana. La consulta ciudadana corresponde a la segunda etapa del procedimiento de dictación de norma, y tiene por objeto someter a consideración de las personas interesadas, el anteproyecto de norma de calidad ambiental o de emisión, permitiendo mediante diversos canales y herramientas, informar y recoger sus opiniones u observaciones, a fin de ser evaluadas y debidamente ponderadas.
Para ello, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación en un diario o periódico de circulación nacional, escrito o electrónico, del extracto de la resolución señalada en el artículo 26, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma.
Dichas observaciones deberán ser presentadas en formato electrónico, mediante el portal electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio, y deberán sustentarse en antecedentes, especialmente de naturaleza técnica, científica, económica, jurídica y/o social.
Asimismo, tales observaciones podrán presentarse en papel en las oficinas del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministerial del Medio Ambiente.
Artículo 28. Pronunciamiento del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente. En el plazo de 5 días contados desde la publicación en extracto en el diario o periódico de circulación nacional de la resolución señalada en el artículo 26, el Ministerio solicitará, por oficio, la opinión del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático sobre el anteproyecto, para lo cual remitirá copia del mismo y el enlace de acceso al expediente electrónico.
Asimismo, cuando la norma sea de carácter local, se solicitará la opinión de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente que correspondan de acuerdo al alcance territorial de la norma.
El Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente, que hayan sido consultados dispondrán de 60 días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio.
Dichos Consejos deberán emitir su opinión en la sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tales efectos, o en otra sesión posterior, que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes de realizada la primera sesión, agregándose el tema a la tabla de la sesión respectiva.
Si cualquiera de los Consejos no manifestare su opinión en el plazo mencionado, el Ministerio podrá continuar el procedimiento sin más trámite.
La opinión que emita el Consejo Consultivo Nacional o los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente será fundada y en ella se dejará constancia de las opiniones disidentes.
Párrafo 4°
De la etapa de elaboración de proyecto definitivo
Artículo 29. Análisis de las observaciones formuladas. El Ministerio formará un consolidado que contendrá todas las observaciones que fueron debidamente ingresadas en la etapa de consulta ciudadana y la respuesta a cada una de estas.
El referido consolidado se publicará en el portal electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio, dentro del plazo de elaboración de proyecto definitivo.
Artículo 30. Elaboración del proyecto definitivo. Dentro de los 120 días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo 27, se elaborará el proyecto definitivo de norma, considerando los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta ciudadana. El proyecto definitivo será aprobado mediante resolución del Ministro o Ministra del Medio Ambiente.
De existir cambios entre el anteproyecto y el proyecto definitivo de norma, deberá elaborarse un Informe Técnico abreviado que explicite y fundamente estos cambios.
Cuando dichos cambios produzcan una variación en los costos o beneficios evaluados en el anteproyecto, deberá elaborarse una actualización del análisis general de impacto económico y social, de carácter abreviado, que contenga la evaluación de estos cambios.
Artículo 31. Remisión del proyecto definitivo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático. Terminado el plazo de 120 días señalado en el artículo anterior, el Ministro o Ministra del Medio Ambiente remitirá mediante oficio la resolución que aprueba el proyecto definitivo de norma al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático para su discusión y pronunciamiento, en conformidad a lo dispuesto en el literal f) del artículo 71, de la ley N° 19.300.
El proyecto definitivo de norma será conocido por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.
Con todo, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático emitirá su pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de 60 días contados desde la remisión del proyecto definitivo.
Artículo 32. Consideración del Presidente de la República. Emitido el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, el proyecto definitivo de norma será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.
TÍTULO QUINTO
REGLAS ESPECIALES
Párrafo 1°
De las normas primarias de calidad ambiental
Artículo 33. Investigaciones y estudios. En la determinación de las normas primarias de calidad ambiental, se recopilarán o encargarán los antecedentes y estudios o investigaciones científicas, epidemiológicas, clínicas, toxicológicas y otros que sean necesarios para establecer los niveles de riesgo para la vida o salud de la población.
En especial, estas investigaciones o estudios podrán:
a) Identificar y caracterizar los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, luminosidad artificial, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población.
b) Describir la distribución del contaminante en el país, identificando el nivel actual, natural y antropogénico, existente en los respectivos medios vinculados a la norma, así como las principales fuentes emisoras y su emplazamiento a nivel nacional.
c) Recopilar la información disponible acerca de los efectos adversos producidos por la exposición o carencia en la población, tanto desde el punto de vista epidemiológico como toxicológico, del elemento o elementos en estudio.
d) Identificar las vías, fuentes, rutas y medios de exposición o carencia.
e) Describir los efectos independientes, aditivos, acumulativos, sinérgicos o inhibidores de los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, luminosidad artificial, o combinación de ellos.
Artículo 34. Criterios para la elaboración. En la elaboración de una norma primaria de calidad ambiental deberán considerarse, a lo menos, los siguientes criterios:
a) La gravedad y la frecuencia del riesgo y de los efectos adversos observados.
b) La cantidad de población expuesta; y el tiempo estimado de exposición al contaminante normado, cuando corresponda.
c) La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el medio ambiente, cuando corresponda.
d) La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante, cuando corresponda.
Artículo 35. Estándares de calidad. Toda norma primaria de calidad ambiental señalará los valores del estándar de calidad, en que podrán estar descritos en términos de concentración o niveles, así como los períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, luminosidad artificial, o la combinación de ellos.
Artículo 36. Verificación de cumplimiento. El cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental deberá verificarse mediante mediciones representativas de la existencia de asentamientos humanos y/o en los medios cuyo uso previsto afecte, directa o indirectamente, la salud de la población.
Artículo 37. Contenido. Las normas primarias de calidad ambiental deberán señalar el plazo para su entrada en vigencia, el programa y los plazos de cumplimiento, la forma para determinar cuándo se entiende sobrepasada y los valores que originan situaciones de emergencia ambiental, cuando corresponda.
Párrafo 2°
De las normas secundarias de calidad ambiental
Artículo 38. Investigaciones y estudios. En la determinación de las normas secundarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y/o se encargará la preparación de estudios o investigaciones técnicas, científicas, toxicológicas y otras que contribuyan a establecer los niveles de exposición o carencia para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza.
Artículo 39. Consideraciones. Para establecer las normas secundarias de calidad ambiental, deberá considerarse el sistema global del ambiente a regular, además de las especies y componentes del patrimonio ambiental, que constituyan el sostén de poblaciones locales.
Además, se considerarán los antecedentes relativos a las condiciones de explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.
Artículo 40. Criterios para la elaboración. En la elaboración de una norma secundaria de calidad ambiental se tendrá en consideración los siguientes criterios:
a) Riesgo o alteración significativa del patrón de distribución geográfica de una o más especies de flora o fauna o de un determinado tipo de ecosistema nacional, especialmente de aquellos que sean únicos, escasos o representativos, que ponga en peligro su permanencia, capacidad de regeneración, evolución y desarrollo.
b) Riesgo o alteración significativa en la abundancia poblacional de una o más especies, subespecies de flora o fauna, o de un determinado tipo de comunidad o ecosistema, que ponga en peligro su existencia en el medio ambiente.
c) Riesgo o alteración de los componentes ambientales que son materia de utilización por poblaciones locales, en especial genes, especies, ecosistemas, suelo, agua y glaciares.
d) Riesgo o degradación significativa de monumentos nacionales, sitios con valor científico, antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Artículo 41. Contenido. Toda norma secundaria de calidad ambiental señalará los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, el ámbito de aplicación territorial, el plazo para su entrada en vigencia, el programa y los plazos de cumplimiento y la forma para determinar cuándo se entiende sobrepasada.
Párrafo 3°
De las normas de emisión
Artículo 42. Objetivos. Las normas de emisión constituyen un instrumento de gestión ambiental que podrá utilizarse con alguno de los objetivos que se señalan a continuación:
a) La prevención o precaución y control de la contaminación o de sus efectos.
b) La mantención de la calidad ambiental de un territorio determinado, o su recuperación, en cuyo caso podrán estar insertas en un Plan de Descontaminación y/o de Prevención, según corresponda.
Artículo 43. Investigaciones y estudios para la prevención, precaución y control de la contaminación o de sus efectos. La determinación de las normas de emisión establecidas en la letra a) del artículo anterior, requerirá de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos:
a) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, o la diversidad biológica u otros elementos del medio ambiente, como por ejemplo las áreas silvestres protegidas y especies silvestres que se encuentren en alguna categoría de conservación, o áreas con valor científico, antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
b) Las mejores técnicas disponibles para cada tipo de norma, considerando la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que la fuente regulada pueda tener a las mismas.
Artículo 44. Investigaciones y estudios para normas de emisión para mantención o recuperación de calidad ambiental. La determinación de las normas de emisión establecidas en la letra b) del artículo 42 requerirá de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos:
a) La concentración ambiental o distribución del contaminante y sus precursores en el área de aplicación de la norma, su metodología de medición y los resultados encontrados.
b) La relación entre las emisiones del contaminante, sus precursores y la calidad ambiental.
c) La capacidad de dilución y de recuperación del medio receptor a normar, cuando corresponda.
d) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, o la diversidad biológica u otros elementos del medio ambiente, como por ejemplo las áreas silvestres protegidas y especies silvestres que se encuentren en alguna categoría de conservación o áreas con valor científico, antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
e) Las mejores técnicas disponibles para cada caso, considerando la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que la fuente regulada pueda tener a las mismas.
f) La normativa internacional comparada, la tecnología de control de emisiones, y mecanismos de monitoreo.
Artículo 45. Contenido de las normas de emisión. Las normas de emisión contendrán las siguientes materias:
a) La cantidad máxima y/o carga máxima permitida de un contaminante para una fuente emisora.
b) Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma.
c) El ámbito territorial de su aplicación.
d) Los tipos de fuentes reguladas.
e) Los plazos programados para el cumplimiento de la norma.
f) El sistema de control, seguimiento y fiscalización de la norma, indicando, si corresponde, aquellos servicios públicos relacionados.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES
Párrafo 1°
Del procedimiento de revisión de normas
Artículo 46. Procedimiento de revisión. Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título.
Las normas de calidad ambiental serán revisadas, a lo menos, cada cuatro años. Las normas de emisión deberán revisarse, al menos, cada cinco años, contados desde la plena implementación de las medidas que se contemplen en particular.
Sin embargo, el Ministerio, de oficio o a solicitud de cualquiera de los ministerios sectoriales, fundado en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el procedimiento de revisión.
Asimismo, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar, mediante presentación escrita dirigida al Ministro o Ministra del Medio Ambiente, y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del procedimiento de revisión de una norma.
La revisión deberá tener en consideración, además, y dar respuesta, a los riesgos adicionales significativos aparecidos durante el procedimiento que dio origen a la norma y/o desde la dictación de la norma.
Para la revisión de las normas de calidad ambiental y de emisión, deberá considerarse lo dispuesto en los títulos cuarto y quinto de este reglamento. Con todo, una vez levantados los estudios y analizada la consistencia de los antecedentes recibidos, el Ministro o Ministra del Medio Ambiente podrá dictar la resolución que ponga término al procedimiento de revisión, en el caso que no corresponda modificar la norma vigente, u ordenará que se continúe el procedimiento mediante la elaboración del anteproyecto respectivo.
Artículo 47. Criterios para la revisión. La revisión de las normas de calidad ambiental y de emisión deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se ponderarán según:
a) Los antecedentes considerados para la determinación de la norma.
b) Los objetivos tenidos en cuenta al momento de la dictación de la norma.
c) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
d) Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse la norma.
e) Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales; sobre nuevas metodologías de medición; sobre nuevas tecnologías o mecanismos de operación de las fuentes.
Párrafo 2°
Del procedimiento de modificación de normas
Artículo 48. Procedimiento de modificación de normas. Cuando deban practicarse modificaciones a una norma de calidad ambiental o de emisión que no signifiquen una variación en los costos y los beneficios previstos en el análisis general de impacto económico y social a que hace referencia el artículo 25 y 30 inciso final, podrá iniciarse el procedimiento dispuesto en el presente párrafo.
Con todo, la modificación que se realice deberá seguir las etapas de iniciación, aprobación de anteproyecto, consulta ciudadana, y elaboración de proyecto definitivo. Todas las etapas deberán tener una adecuada publicidad.
Artículo 49. Inicio del procedimiento de modificación . El procedimiento de modificación será iniciado mediante resolución del Ministerio que aprobará un anteproyecto de modificación y ordenará someterlo a consulta ciudadana. Además, esta resolución contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Orden de formar un expediente público.
b) Orden de someter a consulta ciudadana por el plazo de 30 días.
c) Información sobre los medios y lugares habilitados para la recepción de las observaciones.
Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el portal electrónico del Ministerio, y deberá ser remitido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático para su conocimiento.
Artículo 50. Consulta ciudadana. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el artículo anterior, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de modificación.
Dichas observaciones deberán ser presentadas en formato electrónico, mediante el portal electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Asimismo, las observaciones presentadas deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, económica, jurídica y/o social.
Sin perjuicio de lo anterior, las observaciones podrán presentarse en papel en las oficinas del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministerial del Medio Ambiente.
Artículo 51. Análisis de observaciones. El Ministerio formará un consolidado que contendrá todas las observaciones que fueron debidamente ingresadas en la etapa de consulta ciudadana y la respuesta a cada una de estas.
El referido consolidado se publicará en el portal electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio, dentro del plazo de elaboración de proye cto definitivo.
Artículo 52. Elaboración de proyecto definitivo. Dentro de los 60 días siguientes de vencido el plazo dispuesto para la consulta ciudadana, se elaborará un proyecto definitivo de modificación, el que será aprobado mediante resolución del Ministro o Ministra del Medio Ambiente y remitido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, para su discusión y pronunciamiento, en conformidad a lo dispuesto en el literal f) del artículo 71, de la ley N° 19.300.
El proyecto definitivo de modificación será conocido por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.
Con todo, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático emitirá su pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de 30 días contados desde la remisión del proyecto definitivo.
Artículo 53. Consideración del Presidente de la República. Emitido el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, el proyecto definitivo de modificación será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO
Artículo 54. Reclamación. Los decretos supremos dictados conforme al presente reglamento, serán reclamables ante el Tribunal Ambiental competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha Ley y a la cual le causen perjuicio.
El plazo para interponer el reclamo será de 30 días, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55. Plazos. Los plazos de días contemplados en este reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.880.
El Ministro o Ministra del Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para las etapas de elaboración del anteproyecto o de proyecto definitivo de la norma. Igual regla se aplicará para los procedimientos de revisión y modificación.
Artículo 56. Suspensión del procedimiento de dictación. El Ministro o Ministra del Medio Ambiente podrá, mediante resolución fundada, suspender el procedimiento de dictación de una norma, cuando existan procedimientos administrativos accesorios al principal que deban ser resueltos de manera previa, tales como el procedimiento de consulta indígena, entre otros.
Artículo 57. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 3 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Los procedimientos de elaboración de normas que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia del presente reglamento continuarán su tramitación de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, sin necesidad de retrotraer etapas.
Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio. Encontrándose pendiente la plena entrada en vigencia de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, se considerará en la aplicación del presente reglamento, la implementación gradual de dicha ley, por fases y grupos, conforme lo dispone el DFL 1/2020, que Establece normas de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 21.180, de Trasformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la administración del Estado que indica y las materias que resultan aplicables.
En razón de lo anterior, durante el régimen transitorio y acorde a la fase de implementación respectiva, el expediente deberá ser llevado en papel y custodiarse en las oficinas del Ministerio o Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, sin perjuicio de que deberá mantenerse copia de dicho expediente en el sitio electrónico del Ministerio, el que será de libre acceso público por parte de la ciudadanía.
Para efectos de lo anterior, en el caso de las normas de aplicación nacional, los expedientes en papel se mantendrán en las oficinas de nivel central del Ministerio. En el caso de las normas de carácter local, se mantendrán en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente correspondiente a la ubicación de la aplicación territorial de la norma. Cuando la aplicación de una norma sea de carácter local y abarque más de una región, el expediente en papel se mantendrá en las oficinas de nivel central del Ministerio.
Artículo segundo transitorio. Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente reglamento, el Ministerio deberá poner a disposición de todo público un portal electrónico que almacene datos de las normas vigentes.
Artículo tercero transitorio. Mientras no se dicte el instructivo a que hace referencia el artículo 19 del presente reglamento, los comités operativos ampliados se conformarán según las reglas generales observadas a la fecha de publicación del presente reglamento. El plazo para dictar el referido instructivo será de 1 año contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinente.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.