Artículo 12.- Agrégase en la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el siguiente artículo 10 bis:
"Artículo 10 bis.-El Consejo Superior Laboral contará con una comisión técnica y sectorial, de carácter permanente, denominada Observatorio de Ingresos y Costo de la vida de las personas trabajadoras, cuyo objetivo será evaluar el nivel, composición y distribución de los ingresos familiares de las personas trabajadoras, su poder adquisitivo y las condiciones financieras y de bienestar en sus grupos familiares, con la finalidad de generar propuestas e insumos para políticas públicas que apunten a mejorar las condiciones de vida y la equidad social en el país.
Para cumplir el objetivo señalado precedentemente la Comisión elaborará un indicador de ingreso disponible familiar y proporcionará al Consejo Superior Laboral informes trimestrales sobre ello. Asimismo, le entregará una memoria anual que incorporará materias propias de su mandato y de aquellas que se le requieran en el marco de sus objetivos por el Consejo Superior Laboral.
La Comisión estará integrada por nueve integrantes, todos ellos ad honorem. Tres representantes serán designados por los consejeros a que refieren los literales a), b) y c), tres representantes por los consejeros a que refieren los literales d) y e) y tres representantes por los consejeros a que refieren el literal f), todos del artículo 6. Los representantes podrán ser reemplazados por los consejeros que concurrieron a su designación.
Se propenderá a que las personas integrantes del Observatorio acrediten una experiencia profesional o académica de, al menos, cinco años en áreas relativas a análisis económico y social del mercado laboral, aplicación de convenios internacionales en materia de salario adecuado, metodologías cuantitativas y cualitativas, análisis de datos socioeconómicos, sistemas de medición oficial y normativa laboral en general.
La organización, funcionamiento y toda norma necesaria para el cumplimiento de las funciones del Observatorio se establecerá en el Reglamento a que se refiere el artículo 11, previa opinión del Consejo Superior Laboral. Con todo, el Observatorio sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que así lo soliciten al menos cinco integrantes, un representante de cada uno de los grupos de consejeros referidos en el inciso tercero o el integrante que asuma la coordinación del Observatorio en conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido.
La Comisión contará con la Secretaría Técnica a que refiere el artículo 10 y el o la Subsecretaria del Trabajo, mediante resolución, formalizará el nombramiento de las personas integrantes del Observatorio y será responsable de convocar y citar mensualmente a las sesiones ordinarias, así como a las sesiones extraordinarias en la oportunidad y forma que determine el Reglamento a que refiere el artículo 11.
Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo podrá solicitar información al Instituto Nacional de Estadísticas y a otras entidades públicas con las que suscriba Convenios, con el objetivo de apoyar el correcto cumplimiento de las funciones del Observatorio.".