La presente ley tiene por finalidad reajustar el ingreso mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras, así como los valores de la asignación familiar y maternal, y del subsidio único familiar. Además, establece la creación de un subsidio temporal de cargo fiscal destinado a mitigar el impacto del incremento del ingreso mínimo en las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes). Asimismo, incorpora nuevas disposiciones en materia de fiscalización y aplicación de estos beneficios, además de introducir reformas complementarias en la legislación laboral y tributaria. En particular, se dispone lo siguiente: - Para trabajadores y trabajadoras entre 18 y 65 años, el ingreso mínimo mensual se fija en $529.000 a contar del 1 de mayo de 2025, y en $539.000 desde el 1 de enero de 2026. - Para trabajadores menores de 18 años o mayores de 65 años, se establece un monto de $394.622 desde el 1 de mayo de 2025, y de $402.082 desde el 1 de enero de 2026. - Para fines no remuneracionales, el ingreso mínimo mensual será de $340.988 desde el 1 de mayo de 2025, y de $347.434 desde el 1 de enero de 2026. También se reajustan los montos de referencia y los tramos de ingreso contenidos en la Ley N.º 18.987, que incrementa asignaciones, subsidios y pensiones, actualizando los guarismos y valores máximos de ingreso mensual para acceder a dichas asignaciones. A partir del 1 de enero de 2026, estos tramos se actualizarán en la misma proporción en que aumente el ingreso mínimo mensual. Por otra parte, se modifica el artículo 1 de la Ley N.º 18.020, que establece el subsidio familiar para personas de escasos recursos, incorporando nuevos valores para dicho subsidio. Se establece, además, que el Presidente de la República deberá presentar un nuevo proyecto de ley de reajuste antes del mes de abril de 2026, con vigencia a partir del 1 de mayo de ese año, considerando las recomendaciones del Consejo Superior Laboral. Asimismo, los ministerios de Hacienda y del Trabajo deberán entregar un análisis del impacto del ingreso mínimo mensual sobre el empleo formal, la informalidad y la estructura salarial. Se faculta al Ministerio de Hacienda para crear un subsidio temporal, a partir de enero de 2026, en caso de que el alza del ingreso mínimo supere la inflación registrada en 2025. Este subsidio, de carácter fiscal, podrá extenderse por un máximo de cuatro meses, y estará dirigido a personas jurídicas sin fines de lucro, personas naturales y personas jurídicas (incluidas cooperativas) con ingresos anuales entre 0,01 y 100.000 UF. No podrán acceder al beneficio las empresas con un único trabajador que sea también socio o constituyente, las sociedades cuyos socios sean personas jurídicas, ni aquellas que se dediquen a actividades financieras o de seguros. La solicitud del subsidio se realizará por una única vez a través de una plataforma del Servicio de Impuestos Internos (SII). El subsidio será inembargable, no estará afecto a impuestos ni podrá ser objeto de compensaciones por parte de la Tesorería General de la República. Estará sujeto a estricta fiscalización, y en caso de fraude, se aplicarán sanciones laborales y tributarias. De igual forma, se exigirá la restitución de los montos indebidamente obtenidos. El SII tendrá atribuciones para habilitar la plataforma de postulación al subsidio, verificar requisitos, fiscalizar, rechazar solicitudes y aplicar sanciones por incumplimiento. También podrá requerir información a organismos públicos como la AFC, la Superintendencia de Pensiones y la Dirección del Trabajo. La Tesorería General de la República podrá ejercer acciones de cobranza judicial y extrajudicial, emitir títulos ejecutivos, y establecer convenios de pago o condonaciones para el reintegro de beneficios mal obtenidos. Las micro, pequeñas y medianas empresas que accedan al subsidio serán incorporadas al Registro Nacional de Mipymes sin necesidad de cumplir requisitos adicionales, conforme a lo establecido en la Ley N.º 21.354. Por otra parte, se crea el Observatorio de Ingresos y Costo de la Vida de las Personas Trabajadoras como una comisión técnica permanente del Consejo Superior Laboral, con el objetivo de generar informes y propuestas en torno al ingreso disponible familiar, la estructura de ingresos y la equidad social. Se faculta al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo hasta en 25 millones de dólares, mediante decretos supremos, hasta el 31 de diciembre de 2025, modificando la Ley N.º 19.030. Finalmente, mediante disposiciones transitorias se establece que el Observatorio deberá constituirse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Las disposiciones relativas al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo no serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025. El gasto fiscal asociado a esta ley durante el año 2025 será financiado con cargo al Tesoro Público.
    Artículo 12.- Agrégase en la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el siguiente artículo 10 bis:
   
    "Artículo 10 bis.-El Consejo Superior Laboral contará con una comisión técnica y sectorial, de carácter permanente, denominada Observatorio de Ingresos y Costo de la vida de las personas trabajadoras, cuyo objetivo será evaluar el nivel, composición y distribución de los ingresos familiares de las personas trabajadoras, su poder adquisitivo y las condiciones financieras y de bienestar en sus grupos familiares, con la finalidad de generar propuestas e insumos para políticas públicas que apunten a mejorar las condiciones de vida y la equidad social en el país.
    Para cumplir el objetivo señalado precedentemente la Comisión elaborará un indicador de ingreso disponible familiar y proporcionará al Consejo Superior Laboral informes trimestrales sobre ello. Asimismo, le entregará una memoria anual que incorporará materias propias de su mandato y de aquellas que se le requieran en el marco de sus objetivos por el Consejo Superior Laboral.
    La Comisión estará integrada por nueve integrantes, todos ellos ad honorem. Tres representantes serán designados por los consejeros a que refieren los literales a), b) y c), tres representantes por los consejeros a que refieren los literales d) y e) y tres representantes por los consejeros a que refieren el literal f), todos del artículo 6. Los representantes podrán ser reemplazados por los consejeros que concurrieron a su designación.
    Se propenderá a que las personas integrantes del Observatorio acrediten una experiencia profesional o académica de, al menos, cinco años en áreas relativas a análisis económico y social del mercado laboral, aplicación de convenios internacionales en materia de salario adecuado, metodologías cuantitativas y cualitativas, análisis de datos socioeconómicos, sistemas de medición oficial y normativa laboral en general.
    La organización, funcionamiento y toda norma necesaria para el cumplimiento de las funciones del Observatorio se establecerá en el Reglamento a que se refiere el artículo 11, previa opinión del Consejo Superior Laboral. Con todo, el Observatorio sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que así lo soliciten al menos cinco integrantes, un representante de cada uno de los grupos de consejeros referidos en el inciso tercero o el integrante que asuma la coordinación del Observatorio en conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido.
    La Comisión contará con la Secretaría Técnica a que refiere el artículo 10 y el o la Subsecretaria del Trabajo, mediante resolución, formalizará el nombramiento de las personas integrantes del Observatorio y será responsable de convocar y citar mensualmente a las sesiones ordinarias, así como a las sesiones extraordinarias en la oportunidad y forma que determine el Reglamento a que refiere el artículo 11.
    Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo podrá solicitar información al Instituto Nacional de Estadísticas y a otras entidades públicas con las que suscriba Convenios, con el objetivo de apoyar el correcto cumplimiento de las funciones del Observatorio.".