MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 379 EXENTA, DE 30 DE JULIO DE 2024, QUE MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 334 EXENTA, DE 27 DE JULIO DE 2023, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 21.472, MODIFICADA POR LA LEY Nº 21.667

    Núm. 285 exenta.- Santiago, 29 de mayo de 2025.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "la Ley Eléctrica";
    c) Lo señalado en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante, "ley Nº 19.880";
    d) Lo dispuesto en la ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
    e) Lo dispuesto en la ley Nº 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    f) Lo dispuesto en la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria;
    g) Lo establecido en el decreto supremo Nº 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante e indistintamente "decreto 20T";
    h) Lo establecido en el decreto supremo Nº 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley Nº 21.185, en adelante e indistintamente "decreto 9T";
    i) Lo establecido en el decreto supremo Nº 16T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "decreto 16T";
    j) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones, en adelante e indistintamente "decreto supremo Nº 86";
    k) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 703 de la Comisión, de 2018, que modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante e indistintamente "resolución Nº 703";
    l) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 342 de la Comisión, de fecha 9 de septiembre de 2021, que modifica resolución exenta CNE Nº 72, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE Nº 114 y Nº 340, ambas de 2020, resoluciones exentas CNE Nº 115, Nº 186, ambas de 2021, y fija texto refundido de la misma, modificada por la resolución exenta Nº 514, de 2021, y por resolución exenta CNE Nº 283, de 2022, en adelante "resolución exenta Nº 342";
    m) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472, visada por la Dirección de Presupuestos, en adelante "resolución exenta Nº 86";
    n) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, que modifica resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que Establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472 y fija texto refundido, en adelante "resolución exenta Nº 334";
    o) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 379, de 30 de julio de 2024, que modifica resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, y fija texto refundido de la resolución que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472, modificada por la ley Nº 21.667, en adelante "resolución exenta Nº 379";
    p) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    q) Lo indicado en la resolución exenta Nº 276, de 11 de julio de 2023, del Ministerio de Hacienda, que delega en la Dirección de Presupuestos y la Tesorería General de la República las facultades que se indican, modificada y derogada parcialmente por la resolución exenta Nº 245, de 18 de junio de 2024, de la misma Cartera de Estado, en adelante e indistintamente "resolución Nº 276 del Ministerio de Hacienda"; y,
    r) Lo establecido en la resolución Nº 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que "Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón", y sus modificaciones posteriores.

    Considerando:

    1. Que, con fecha 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    2. Que, la citada ley Nº 21.472 establece que la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá las reglas necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que establece la ley Nº 21.472, de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley Nº 21.185 y en concordancia con los principios dispuestos en el artículo 2 de la referida ley;
    3. Que, a este efecto, la Comisión emitió la resolución exenta Nº 86, mediante la cual estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que debe sujetarse el mecanismo transitorio de protección al cliente, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    4. Que, con motivo de la implementación de la resolución exenta Nº 86, se evidenció la necesidad de incorporar algunas modificaciones relacionadas con la adecuada implementación del Mecanismo de Protección al Cliente, establecido por la ley Nº 21.472, por lo cual, mediante la resolución exenta Nº 334, se modificó dicha resolución y se fijó texto refundido;
    5. Que, con fecha 30 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria;
    6. Que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.667, y considerando la naturaleza de las modificaciones a los diversos cuerpos legales en materia de estabilización tarifaria, en particular a la ley Nº 21.472, resultó necesario modificar la resolución exenta Nº 334 con el objeto de establecer una adecuada implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que ha sido reformado mediante la referida ley;
    7. Que, en consistencia con lo indicado precedentemente, mediante la resolución exenta Nº 379, se modificó la resolución exenta Nº 334, y, asimismo, dada la cantidad de modificaciones que se debió implementar a dicha resolución exenta, esta Comisión procedió a fijar, mediante el referido acto administrativo, el texto refundido de la misma, con el objeto de contar con un documento autocontenido y otorgar claridad a los interesados;
    8. Que, mediante la resolución Nº 276 del Ministerio de Hacienda, se delegó en la Dirección de Presupuestos y en la Tesorería General de la República las facultades que en dicho acto administrativo se indican, la cual fue modificada y derogada parcialmente por la resolución exenta Nº 245, de 18 de junio de 2024, de la misma Cartera de Estado; y,
    9. Que, por su parte, esta Comisión ha constatado a propósito de la operación del Mecanismo de Protección al Cliente, ciertos aspectos que pueden ser complementados y perfeccionados, y que, por lo tanto, requieren adecuaciones a la resolución exenta Nº 379 con el objeto de aportar mayor claridad en la implementación del referido mecanismo.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifícase el artículo segundo de la resolución exenta Nº 379, de 30 de julio de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, que modifica resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, y fija texto refundido de la resolución que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472, modificada por la ley Nº 21.667, en el siguiente sentido:

    1) Agrégase en el artículo 17º.- el siguiente nuevo inciso quinto:

    "No obstante lo indicado precedentemente, el Coordinador podrá incorporar las correcciones anteriormente señaladas que éste registre en los reportes a Dipres de contabilización de montos totales no facturados por el Suministrador a que se refiere el artículo 16º, mientras se sigan emitiendo Documentos de Pago como resultado de aplicación de Beneficios al Cliente Final. Dichos montos deberán ser informados por el Coordinador a la Comisión, individualizados por contrato.".

    2) Reemplázase el artículo 41º.- por el siguiente:

    "El Mecanismo de Protección al Cliente opera de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley Nº 21.185. Por tal motivo, los saldos determinados en conformidad a la ley Nº 21.185, y que se hayan acumulado antes de superar el límite de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, serán pagados de acuerdo al mecanismo establecido en la referida ley.
    De esta manera, el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703 deberá incluir la contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la ley Nº 21.185, denominados Saldos PEC, de manera separada de la contabilización del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente. Los decretos PNP semestrales deberán detallar los Saldos PEC totales acumulados de cada Contrato, en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador del respectivo contrato.
    La totalidad de los Saldos PEC deberán ser pagados completamente al Suministrador por la correspondiente Distribuidora del respectivo Contrato, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Los Saldos PEC podrán ser cedidos por los Suministradores, de acuerdo a lo establecido en las normas de derecho común.
    La contabilización de Saldos PEC sólo devengará intereses a partir del 1 de enero de 2026. La tasa de interés aplicable será calculada por la Dipres y corresponderá a la tasa Libor de seis meses, o la tasa equivalente que la reemplace, más un spread correspondiente al riesgo país a la fecha de aplicación. El referido spread será determinado a partir de la diferencia entre la tasa de interés de un bono soberano de la República de Chile y la tasa de interés de un bono del Tesoro de los Estados Unidos de América, ambos emitidos en dólares de Estados Unidos de América, para plazos y condiciones similares. Los señalados intereses serán adicionados al monto de Saldos PEC.
    Los informes técnicos preliminares a que se refiere el artículo 11º, hasta el año 2027, determinarán los montos de pago de los Saldos PEC para dicho período, los cuales no estarán vinculados a la contabilización previa de excedentes por parte de las Distribuidoras. De esta forma, en cada período tarifario semestral de los años señalados se establecerá el pago de una fracción del monto total adeudado de los Saldos PEC, de modo completar el pago del monto total a más tardar el 31 de diciembre de 2027. El monto total destinado al pago de Saldos PEC de cada período semestral se determinará en base a estimaciones de recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a partir de las proyecciones a que se refiere el artículo 28º. Sin perjuicio de lo anterior, el mínimo monto de pago de Saldos PEC de cada semestre corresponderá a 100 millones de dólares, con excepción del año 2024. En consistencia con lo indicado en el presente artículo, los informes a que se refiere el artículo 11º correspondientes al año 2027 deberán considerar la calendarización de pago de la totalidad del monto remanente de Saldos PEC, de modo de dar cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.185.
    El monto total de pago será distribuido entre los diferentes Contratos a prorrata de los Saldos PEC adeudados. Los montos asignados de esta manera serán pagados por las Distribuidoras a sus Suministradores, o en el caso de verificarse una cesión, a sus cesionarios. El pago a cada Suministrador de acuerdo a lo señalado anteriormente deberá irse imputando al pago de Saldos de manera cronológica, pagándose de los Saldos PEC más antiguos a los más nuevos.
    Los pagos a Suministradores por concepto de Saldos PEC según lo señalado en el presente artículo se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda nacional, según se detalla más adelante, en base a los valores en dólares de Estados Unidos de América definidos en un "Cuadro de Pago de Saldos PEC" que determinará el Coordinador en consideración a lo establecido en el decreto PNP correspondiente. Dicho Cuadro de Pago de Saldos PEC deberá ser comunicado por el Coordinador en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del decreto PNP respectivo. El referido Cuadro de Pago de Saldos PEC dispondrá el pago de 6 cuotas mensuales iguales del monto establecido en el decreto PNP respectivo.
    Los pagos de Saldos PEC señalados en el presente artículo se realizarán a los Suministradores, o a quien éstos lo hayan cedido, aun cuando haya vencido el período de suministro del Contrato que dio origen a la contabilización de Saldos PEC o aun cuando aquel haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa. De conformidad a lo anterior, una vez reconocidos los Saldos en el correspondiente decreto PNP semestral, estas deudas son independientes de los Contratos que les dieron origen.
    El Coordinador deberá supervisar la continuidad de la cadena de pagos de los Saldos PEC al titular de éstos, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes Cuadros de Pago de Saldos PEC.
    Una vez publicado el Cuadro de Pago de Saldos PEC por parte del Coordinador, los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, deberán emitir las facturas correspondientes de la primera cuota mensual en un plazo máximo de 3 días hábiles contados desde la referida publicación. Conjuntamente con la emisión de la primera factura, los Suministradores deberán informar a las Distribuidoras y al Coordinador, los montos que del Cuadro de Pago de Saldos PEC corresponden pagar al Suministrador y los que corresponden pagar a quienes éste haya cedido sus Saldos y, por lo tanto, a quienes éste haya cedido las facturas correspondientes, indicando la cuenta corriente a la cual se deben transferir los pagos en cada caso, así como una copia de los documentos donde conste la cesión de derechos y de las facturas en cuestión.
    Las facturas de la primera cuota deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile correspondiente al sexto día hábil siguiente a la fecha de publicación del decreto PNP correspondiente. Las facturas de las restantes cuotas deberán ser emitidas por los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, en el mismo día del mes de la primera factura, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Asimismo, las facturas de las restantes cuotas deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del mismo día del mes del dólar de referencia de la primera cuota mensual, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. En dichas facturas sólo podrán incluir el mencionado pago de Saldos PEC. En caso que el Suministrador de un sistema mediano corresponda a la misma persona jurídica de la Distribuidora del respectivo sistema mediano, éste no requerirá la emisión de las facturas a las que se refiere el presente inciso, bastando la emisión a la Distribuidora de documentos de cobro por cada cuota mensual correspondiente en los plazos indicados precedentemente, debiendo a su vez cumplir con la comunicación a las Distribuidoras y al Coordinador a la que se refiere el inciso decimoprimero del presente artículo.
    De conformidad a lo establecido en el Artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667, la Tesorería está facultada para destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185. Para dichos efectos, el Coordinador deberá comunicar a la Tesorería la nómina de pago, incluyendo un correlativo, nombre y RUT de la Distribuidora, monto neto de IVA a pagar por la correspondiente Distribuidora a cada Suministrador o a su cesionario y las cuentas corrientes, nombres y RUT de los beneficiarios de dichas transferencias, para cada cuota asociada al Cuadro de Pago de Saldos PEC, de modo tal que la Tesorería pague las señaladas cuotas, en representación de las Distribuidoras, por el monto del valor neto de IVA de las respectivas facturas mensuales o documentos de cobro, según corresponda, asociados al Cuadro de Pagos de Saldos PEC, a más tardar, 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado, en el caso de la primera cuota semestral, y las restantes cuotas se pagarán en el mismo día del mes del primer pago, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Adicionalmente, junto a la comunicación a las Distribuidoras y al Coordinador a la que se refiere el inciso decimoprimero del presente artículo, los Suministradores podrán informar su interés, o el del cesionario, según corresponda, de que los pagos que realice Tesorería en representación de las Distribuidoras se efectúen en dólares de los Estados Unidos de América. Para tal efecto, las respectivas facturas seguirán siendo efectuadas en moneda nacional y el monto en dólares de los Estados Unidos de América a pagar por parte de la Tesorería en representación de la Distribuidora por dicha factura será el valor neto de IVA de la respectiva factura mensual convertido a dólares de Estados Unidos de América utilizando el mismo tipo de cambio señalado en el inciso precedente, lo cual resulta equivalente al valor indicado en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC de la correspondiente cuota mensual. El Coordinador deberá comunicar a la Tesorería la nómina de pago señalada en el presente inciso, indicando si el pago debe ser efectuado en moneda nacional o dólares de los Estados Unidos de América.
    En caso de que el Fondo de Estabilización de Tarifas no disponga de recursos suficientes para pagar las referidas cuotas, el monto remanente, reajustado de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha, será pagado cuando el referido fondo vuelva a contar con excedentes de recursos, lo que en todo caso no podrá exceder el 31 de diciembre de 2027. La Tesorería informará a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello se acuerde entre ambos Servicios.
    Por su parte, las Distribuidoras deberán hacer efectivos los pagos a sus Suministradores, o cesionarios, según corresponda, de la porción restante de las señaladas cuotas mensuales, equivalente a los montos de IVA asociados a las respectivas facturas mensuales, a más tardar 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado. Asimismo, las Distribuidoras deberán informar a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello establezca la Comisión.
    La contabilización de Saldos PEC de cada Contrato deberá descontar los pagos de Saldos PEC, en dólares, establecidos en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC y que hayan sido efectivamente realizados por las Distribuidoras o por la Tesorería, en representación de las Distribuidoras. No obstante, los montos no pagados de IVA asociados a las respectivas facturas mensuales no irán a incrementar los Saldos PEC que deba pagar la Tesorería en representación de las Distribuidoras, sino que se contabilizarán por separado, debiendo las Distribuidoras responder en forma directa por éstos.
    Con todo, el pago que realizase la Tesorería en representación de las Distribuidoras no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley Nº 21.185.".

    Artículo segundo: Una vez totalmente tramitada, notifíquese la presente resolución exenta a las Distribuidoras y a las empresas generadoras que poseen contratos de suministro para el abastecimiento de clientes regulados.

    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese y publíquese.- Marco Antonio Mancilla Ayancán, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.- Visación, Dirección de Presupuestos.