FIJA PRECIOS ESTABILIZADOS PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
    Núm. 8T.- Santiago, 13 de mayo de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado mediante decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante "ley"; en el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, y sus modificaciones y rectificaciones posteriores, en adelante "DS N° 88"; en el decreto supremo N° 1T, de fecha 13 de febrero de 2025, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en adelante "DS N° 1T/2025"; en la resolución exenta N° 222, de fecha 5 de mayo de 2025, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de mayo de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° del DS N° 88, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE Of. Ord. N° 356/2025, de fecha 5 de mayo de 2025, en adelante "resolución exenta N° 222"; en la resolución exenta N° 703, de 2018, de la Comisión, que modifica resolución exenta N° 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por las resoluciones exentas N° 203 y N° 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante "resolución exenta N° 703"; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y
   
    Considerando:
   
    1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 149° de la ley, un reglamento establecerá los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts.
    2. Que, mediante el artículo primero del DS N° 88, se aprobó el reglamento para medios de generación de pequeña escala, estableciendo, entre otras materias, el mecanismo de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por estos últimos.
    3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88, los propietarios u operadores de los medios de generación de pequeña escala sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo, pudiendo acceder al mecanismo de estabilización de precios regulado en el mismo reglamento, y a vender sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149° de la ley, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el citado reglamento y en la normativa vigente.
    4. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88, los precios estabilizados a los que se refiere el considerando anterior serán fijados por este Ministerio, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
    5. Que, de conformidad con lo señalado en la misma norma citada en el considerando precedente, el referido decreto deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo al artículo 171° de la ley, el que deberá contener las respectivas fórmulas de indexación.
    6. Que, mediante el DS N° 1T/2025, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de abril de 2025, este Ministerio fijó los precios de nudo de corto plazo de acuerdo al artículo 171° de la ley.
    7. Que, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión, mediante oficio CNE Of. Ord. N° 356/2025, de fecha 5 de mayo de 2025, remitió a este Ministerio la resolución exenta N° 222, de la misma fecha, que aprueba el Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de mayo de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88.
    8. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los precios estabilizados, según lo establecido en el artículo 149° de la ley y en el reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88.
    9. Que, de esta manera, corresponde que este Ministerio fije los precios estabilizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88.
   
    Decreto:

    Artículo único: Fíjanse los siguientes precios estabilizados y sus fórmulas de indexación, para la venta de energía de los medios de generación de pequeña escala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149° de la ley y demás normativa vigente.
    Estos precios regirán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta la publicación en el Diario Oficial del siguiente decreto que fije precios estabilizados para medios de generación de pequeña escala.

    1 PRECIOS ESTABILIZADOS

    1.1. Precios estabilizados en subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional

    Para la fijación de los precios estabilizados se consideran los seis intervalos temporales definidos en el artículo 18° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88, individualizados en el Informe Técnico Definitivo aprobado por medio de la resolución exenta N° 222, según se señala a continuación:
   

    A continuación, se detallan los precios estabilizados por intervalo temporal aplicables a los medios de generación de pequeña escala, en las subestaciones denominadas "Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional" y para los niveles de tensión que se indican:
   
   
   

    1.2. Fórmulas de indexación

    La fórmula de indexación aplicable a los precios estabilizados por intervalo temporal corresponde a la siguiente:

    Precio estabilizado de energíat = Precio base t

Dónde:

Precio estabilizado de energíat : Precio estabilizado de energía de la Subestación del Sistema de Transmisión Nacional, para el intervalo temporal t, de conformidad a los intervalos definidos en el numeral 1.1. de este artículo.
Precio baset                    : Precio estabilizado base de energía de la Subestación del Sistema de Transmisión Nacional, para el intervalo temporal t, indicado en la tabla del numeral 1.1. de este artículo.
PMMi                            : Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de los contratos de clientes libres y ventas efectuadas a precio de nudo de largo plazo de las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la Comisión por las empresas generadoras, correspondientes a la ventana de cuatro meses que finaliza el tercer mes anterior a la fecha de publicación de este precio, expresado en [$/kWh].
PMM0                            : Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de los contratos de clientes libres y ventas efectuadas a precio de nudo de largo plazo de las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la Comisión, por las empresas generadoras, correspondientes a la ventana de cuatro meses establecida en la normativa vigente. Para la presente fijación este valor corresponde a 98,544 [$/kWh], según se establece en el DS N° 1T/2025.

    Dentro de los primeros cinco días de cada mes, la Comisión publicará en su sitio web, el valor del PMMi respectivo, para efectos de la aplicación de la fórmula anterior.
    Los precios medios de los contratos considerados en el cálculo del PMMi serán indexados mediante el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al que se registre la indexación.

    2 PRECIOS ESTABILIZADOS EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N° 88, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador", deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones de los medios de generación de pequeña escala.
    Los precios estabilizados en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios estabilizados de las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional que corresponda, aplicando los factores de referenciación y los factores esperados de pérdidas de energía; definidos por el Coordinador, de acuerdo a lo señalado en los artículos 23 y 25 de la resolución exenta N° 703, según corresponda.
    Para la determinación de los precios estabilizados en puntos de venta que para su evacuación utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    PE_Dx=PE_SP . (1 + 0,29% . km)

    Dónde:

PE_Dx    : Precio estabilizado en el punto de venta.                         
PE_SP    : Precio estabilizado en la subestación primaria determinado aplicando los factores de referenciación, así como los factores esperados de pérdidas de energía, definidos por el Coordinador, según corresponda.
km      : Longitud total en kilómetros de las líneas en tensión de distribución desde la subestación primaria hasta el punto de compra de la empresa distribuidora.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.