Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 20, de 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de establecimientos de larga estadía para personas mayores (ELEAM), en el sentido que indica:
1) Reemplázase el literal h. del artículo 4 por el siguiente:
"h. Niveles de dependencia: categorización de la situación de dependencia que una persona mayor puede presentar de acuerdo con las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud.".
2) Reemplázase en el literal l. del artículo 5 la frase "norma técnica dictada por el Ministerio de Salud" por "normativa vigente".
3) Reemplázase el primer guion del literal j. del artículo 10 por el siguiente:
"- Un máximo de cuatro camas, con un espacio de circulación entre camas no menor a 90 centímetros. Con todo, el establecimiento se regirá por la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza, en todo lo que les sea aplicable.".
4) Agrégase un párrafo final al literal j. del artículo 10 del siguiente tenor:
"En caso de emergencia sanitaria o brotes de causa infecciosa se deberán acatar los protocolos dictados por el Ministerio de Salud y por el establecimiento, según corresponda.".
5) Reemplázase el literal k del artículo 10, por el siguiente:
"Los establecimientos deberán cumplir, a lo menos, con las condiciones de seguridad contra incendios dispuestas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza.".
6) Reemplázase en el artículo 14 la expresión "condiciones físicas y psíquicas y nivel de dependencia" por "la situación de dependencia".
7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15. Personal para el cuidado de las personas mayores con dependencia. El establecimiento deberá contar con a lo menos:
a) Un(a) auxiliar o técnico de enfermería 12 horas diurnas de permanencia y uno(a) de llamada en la noche.
b) Un(a) cuidador(a) 12 horas del día de permanencia por hasta ocho residentes y uno(a) por hasta doce residentes en turno nocturno.
c) Dos cuidadores(as), para el turno diurno, si el establecimiento cuenta con nueve y hasta dieciséis residentes. Por su parte, el establecimiento deberá contar tres cuidadores(as) a partir de diecisiete y hasta veinticuatro residentes.
d) Dos cuidadores(as), para el turno nocturno, si el establecimiento cuenta entre trece y hasta veinticuatro residentes. Por su parte, el establecimiento deberá contar con tres cuidadores(as) a partir de veinticinco y hasta treinta y seis residentes.
El número de cuidadores se incrementará, sucesivamente, considerando el aumento de ocho residentes para el turno diurno y doce residentes para el turno nocturno.".
8) Elimínase el artículo 16, ajustándose correlativamente el artículo 17 que pasa a ser el 16 y así sucesivamente.
9) Incorpórase en el artículo 20, el siguiente inciso final:
"Con todo, las labores realizadas por las personas cuidadoras deben dirigirse única y directamente al cuidado de las personas mayores residentes.".