FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LOS SECTORES DE COLINA Y AYRES DE COLINA DE LA EMPRESA SACYR AGUA CHACABUCO S.A. (ANTES SEMBCORP AGUAS CHACABUCO S.A.)
   
    Núm. 57.- Santiago, 4 de diciembre de 2024.
   
    Vistos:
   
    1. El decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente "DFL MOP Nº 70/88";
    2. La ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SISS);
    3. El decreto supremo Nº 453, de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4. El artículo 100º del decreto supremo Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    5. El decreto supremo Nº 52, de 25 de agosto de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución y recolección y disposición de aguas servidas para los sectores de Colina y Ayres de Colina de la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Chacabuco S.A.);
    6. El acta de intercambio de estudios tarifarios de 8 de noviembre de 2023; documento de discrepancias de la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A., de 8 de diciembre de 2023; acta de acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de 22 de diciembre de 2023, aprobada mediante resolución exenta SISS Nº 161, de 19 de enero de 2024;
    7. El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    8. Estos antecedentes.
   
    Considerando:
   
    1. Que, en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2. Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A., correspondientes al quinquenio 2024-2029, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3. Que, en dicho procedimiento, la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante acta de acuerdo de 22 de diciembre de 2023;
    4. Que, el acuerdo directo se aprobó mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 161, de 19 de enero de 2024;
    5. Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento.
   
    Decreto:
    Artículo único: Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A., en adelante e indistintamente el prestador, en los siguientes términos:
   
    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
   
                CFCL = CF * IN1
   
    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m³): CVAP
   
                CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
   
    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m³): CVAPP
   
                CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
   
    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m³): CVAPP2
   
                CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
   
    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m³): CVAL
   
                CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9
   
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
   
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2022, son los indicados a continuación:
   
    a.1 Sistema 1: Comprende los clientes del Sector de Colina.
   
   
    a.2 Sistema 2: Comprende los clientes del Sector de Ayres de Colina.
   
   
    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
   
    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18, como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
   
    INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
   
    donde:
   
    IIPC: Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a diciembre de 2022, IPCo = 129,02 (Base, anual 2018=100).
    IIPBI: Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e IPBIo el correspondiente a diciembre de 2022, IPBIo = 172,31 (Base, noviembre 2007=100).
    IIPPI: Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, publicado por el INE e IPPIo el correspondiente a diciembre de 2022, IPPIo = 167,15 (Base, anual 2014=100).

   
    A continuación, se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:
   
   
    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
   
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
   
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
   
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA
   
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
   
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondientes a periodos mensuales o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).
   
    2.4. CARGO VARIABLE POR SOBRECONSUMO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso de que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
   
    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
   
    2.6. CARGOS VARIABLES ADICIONALES
   
    Sujeto a la autorización administrativa contemplada en el numeral 2.7 de este decreto, los cargos variables fijados en el punto 1.2 de este decreto se incrementarán en los casos y valores que se indican a continuación, valores que están expresados en pesos por metro cúbico:
   
    a) Cargo variable adicional por flúor en agua potable.
   
    En las localidades abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, de cada Sistema, aumentarán de acuerdo con la siguiente tabla:
   
   
    Estos cargos variables adicionales por fluoruración sólo podrán cobrarse previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
   
    b) Cargo variable adicional por cumplimiento de estándar de sequía base.
   
    Comprobada la existencia y operatividad de la infraestructura destinada al cumplimiento del estándar de sequía base definido en el estudio tarifario, y comprometida para tales efectos en el plan de desarrollo del prestador, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, del Sistema 1: Sector de Colina, aumentarán conforme con la siguiente tabla:
   

    c) Cargo variable adicional por cumplimiento de estándar de sequía final.
   
    c.1) Construcción y habilitación de pozos del Sistema 2: Sector de Ayres de Colina.
   
    Comprobada la existencia y operatividad de la infraestructura destinada al cumplimiento del estándar de sequía final definido en el estudio tarifario, y comprometida para tales efectos en el plan de desarrollo del prestador, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, del Sistema 2: Sector Ayres de Colina, aumentarán según se indica en la siguiente tabla:
   
   
    En caso de que los pozos asociados al cargo variable adicional por sequía final del Sistema 2 requieran tratamiento para el abatimiento del parámetro arsénico, dicha tarifa se autorizará cuando se autorice el cargo variable adicional definido en el literal c.3) siguiente.
   
    c.2) Construcción y habilitación de pozos del Sistema 1: Sector de Colina.
   
    Comprobada la existencia y operatividad de la infraestructura destinada al cumplimiento del estándar de sequía final definido en el estudio tarifario, y comprometida para tales efectos en el plan de desarrollo del prestador, considerando dos fases, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, del Sistema 1: Sector de Colina, aumentarán según se indica en la siguiente tabla:
   
   
    Los cargos variables adicionales, que en cada fase se autoricen, se sumarán sucesivamente a los cargos definidos en el literal b) precedente.
    En caso de que los pozos asociados al cargo variable adicional por sequía final de cada fase del Sistema 1 requieran tratamiento para el abatimiento del parámetro arsénico, dichas tarifas se autorizarán cuando se autorice el cargo variable adicional definido en el literal c.4) siguiente para la fase que corresponda.
   
    c.3) Planta de Abatimiento de Arsénico del Sistema 2: Sector de Ayres de Colina.
   
    Cuando se construya y entre en operación la planta de abatimiento de arsénico comprometida en el plan de desarrollo del prestador, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, del Sistema 2: Sector de Ayres de Colina, aumentarán conforme con la siguiente tabla:
   
   
    Para su cobro, este cargo variable adicional será ajustado por un factor, correspondiente al cociente entre la capacidad hidráulica de las plantas efectivamente construidas, corregida por pérdidas, respecto de la capacidad hidráulica equivalente de tratamiento considerada en la empresa modelo. Este factor no podrá ser mayor que uno.
   
    c.4) Plantas de Abatimiento de Arsénico del Sistema 1: Sector de Colina.
   
    Cuando se construyan y entren en operación las plantas de abatimiento de arsénico asociadas a los pozos comprometidos en el plan de desarrollo del prestador para cada fase, los respectivos cargos variables de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, del Sistema 1: Sector de Colina, aumentarán conforme con la siguiente tabla:
   
   
    Para su cobro, este cargo variable adicional será ajustado por un factor, correspondiente al cociente entre la capacidad hidráulica de las plantas efectivamente construidas, corregida por pérdidas, respecto de la capacidad hidráulica equivalente de tratamiento considerada en la empresa modelo. Este factor no podrá ser mayor que uno.
    Los cargos variables adicionales, que en cada fase se autoricen, se sumarán sucesivamente a los cargos variables adicionales identificados en los literales b) y c.2) precedentes.
   
    d) Cargo variable adicional por sistema de emergencia ante desastres.
   
    Cuando se encuentre operativo el Sistema de Emergencia ante Desastres, comprometido en los planes de desarrollo del prestador, los respectivos cargos variables de distribución, indicados como CV4, CV5 y CV6, de cada Sistema, aumentarán conforme con la siguiente tabla:
   
    El cobro de los referidos cargos variables adicionales será autorizado mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, considerando la fecha en que se haya comprobado que se encuentra operativo el referido sistema de emergencia.
    e) Cargo variable adicional por Tratamiento de Aguas Servidas.
   
    Tanto para el Sector de Colina como para el Sector de Ayres de Colina, si el tratamiento se realiza con lodos activados, el cargo CV8 se incrementará en 333,16 pesos por metro cúbico.
   
    f) Cargo variable adicional por cumplimiento de DS04.
   
    En la medida que los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas cumplan con lo dispuesto en el decreto supremo Segpres Nº 4, de 2009 (Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, en adelante Reglamento de Lodos), para ambos Sistemas, el cargo CV8 se incrementará adicionalmente en 4,38 pesos por metro cúbico.
    El cobro de este cargo variable adicional deberá ser autorizado previamente, mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para este efecto, el prestador deberá remitir a la SISS copia de la Autorización Sanitaria de funcionamiento de conformidad con el inciso final del artículo 9º del Reglamento de Lodos.
   
    2.7. El cobro de cada uno de los cargos variables adicionales fijados en el numeral precedente se autorizará mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, previa comprobación de las condiciones estipuladas en cada caso. Esta comprobación no se requerirá cuando, a la fecha de publicación del presente decreto, conste que la SISS realizó esta actividad respecto de las condiciones estipuladas en cada caso.
    Esta autorización administrativa podrá otorgarse separadamente respecto de cada sector indicado en el numeral precedente, siempre que la SISS compruebe que la condición estipulada para autorizar su cobro se cumpla.
   
    2.8. CARGO POR INTERCONEXIÓN A LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Al sistema Los Álamos de la empresa Sacyr Agua Santiago S.A. se le adicionará al cargo CV8 un cobro de 54,21 * IN9 pesos por metro cúbico por concepto de disposición sin tratamiento. Además, si el tratamiento de aguas servidas se realiza con lodos activados, este cargo se incrementará en 333,16 * IN9 pesos por metro cúbico.
    Adicionalmente, si los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas del citado sistema Los Álamos cumplen con lo dispuesto en el Reglamento de Lodos, el cargo CV8 se incrementará en 4,38 * IN9 pesos por metro cúbico.
    El índice IN9 corresponde al definido en el punto 1.3. de este decreto.
   
    2.9. DESCUENTO POR REÚSO DE AGUAS GRISES
   
    Cuando los usuarios dispongan de sistemas de reutilización de aguas grises, que cuenten con autorización de funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria regional respectiva en los términos establecidos en la ley Nº 21.075, se aplicará al cargo CV8 un descuento de 45,33 * IN9 pesos por metro cúbico.
    Adicionalmente, si los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas cumplen con lo dispuesto en el Reglamento de Lodos, se aplicará al cargo CV8 un descuento de 0,62 * IN9 pesos por metro cúbico.
    El índice IN9 corresponde al definido en el punto 1.3. de este decreto.
   
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
   
    3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
   
    El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
   
    3.1.1. Cobro por cada control directo
   
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo con la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
   
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.5
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
   
    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
   
   
    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
   

    Valores por Tipo de análisis:
   

    La definición de los grupos es la siguiente:
   
    . Grupo 1: Ph y temperatura.
    . Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
    . Grupo 3: DBO, aceites y grasas, CN y B.5
    . Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr, P total, nitrógeno amoniacal, sulfuros+6 y sulfatos.
    . Grupo 5: PE.
    . Grupo 6: As y Hg.
    . Grupo 7: HC.
   
    3.1.2. Valor por costos administrativos
   

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo con las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN10 indicado en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.2. CARGO POR GRIFOS
   
    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio, atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
   
    1.852 * IN11 pesos por grifo.
   
    El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
   
    Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
    1º Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2º Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o alternativamente instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
   
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo * IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:
   
   
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
   

    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
   
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN14 de acuerdo a los siguientes valores:
   
{

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
   
    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m³): AFRP.
   
              AFRP = CCP * IN15
   
    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por  capacidad  de distribución de agua potable ($/m³): AFRD.
   
              AFRD = CCD * IN16
   
    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad  de recolección de aguas servidas ($/m³): AFRR.
   
              AFRR = CCR * IN17
   
    4.1.4. Aportes  de  financiamiento  reembolsables  por  capacidad  de  disposición  de  aguas servidas ($/m³): AFRT.
   
              AFRT = CCT * IN18
   
    4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
   
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
   
      a.1 Sistema 1: Comprende los clientes del Sector de Colina.
   
   
      a.2 Sistema 2: Comprende los clientes del Sector de Ayres de Colina.
   
   
    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18 corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1 anterior. Dichos aportes son los siguientes:
   
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m³)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    A medida que se autoricen los siguientes cargos variables adicionales en la forma prevista en los numerales 2.6 y 2.7 precedentes, el respectivo CCP se incrementará en los valores que se indican a continuación, valores que están expresados en pesos por metro cúbico:
   
    a) Cargo variable adicional por flúor en agua potable.
   
   
    b) Cargo variable adicional por cumplimiento de estándar de sequía base.
   

    c) Cargo variable adicional por cumplimiento de estándar de sequía final.
   
    c.1) Construcción y habilitación de pozos Sector Ayres de Colina
   
   
    c.2) Construcción y habilitación de pozos Sector de Colina
   
    Cuando se autorice el cobro de cada fase descrita en el punto c.2 del numeral 2.6 de este decreto, el cargo A2CCP aumentará, según la fase aprobada, por los costos adicionales siguientes:
   
   
    c.3) Plantas de Abatimiento de Arsénico Sector Ayres de Colina
   
   
    c.4) Plantas de Abatimiento de Arsénico Sector de Colina
   
    Cuando se autorice el cobro de cada fase descrita en el punto c.4 del numeral 2.6 de este decreto, el cargo A4CCP aumentará conforme con la siguiente tabla:
   
   
    Los cargos variables adicionales, que en cada fase se autoricen, se sumarán sucesivamente a los cargos variables adicionales identificados en los literales b) y c.2) precedentes.
   
    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m³)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
   
    A medida que se autoricen los cargos variables adicionales asociados a los sistemas de emergencia ante desastres, en la forma prevista en los numerales 2.6 y 2.7 precedentes, el respectivo CCD se incrementará en los valores que se indican a continuación, valores que están expresados en pesos por metro cúbico:
   
    a) Cargo variable adicional por sistema de emergencia ante desastres
   

    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m³)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
   
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m³)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas sin tratamiento.
    Al sistema Los Álamos de la empresa Sacyr Agua Santiago S.A. se le cobrarán 66,82 pesos por metro cúbico por concepto de costo de capacidad de disposición de aguas servidas sin tratamiento.
    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 1.259,07 pesos por metro cúbico para los sectores de Colina, de Ayres de Colina y para la interconexión del Sistema Los Álamos de Sacyr Agua Santiago S.A.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará adicionalmente en 0,73 pesos por metro cúbico para los sectores de Colina, de Ayres de Colina y la interconexión del sistema Los Álamos de Sacyr Agua Santiago S.A., cuando se autorice el cobro de incremento por cumplimiento del Reglamento de Lodos conforme con lo dispuesto en el punto 2.6 letra f) de este decreto.
   
    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables
   
    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3 de este decreto.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado, y aprobado por el prestador, en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.
   
    5. FACTURACIONES ESPECIALES
   
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
   
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.
   
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
   
    En caso de que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
   
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
   
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
   
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
   
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
   
    6. FACTOR DE IMPUESTOS
   
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
   
Tasa de Impuesto    Factor de Impuesto
Vigente (%)   

15,0                    0,96145
16,0                    0,96424
17,0                    0,96710
18,0                    0,97003
19,0                    0,97303
20,0                    0,97611
21,0                    0,97926
22,0                    0,98250
23,0                    0,98582
24,0                    0,98922
25,0                    0,99272
26,0                    0,99631
27,0                    1,00000
28,0                    1,00379
29,0                    1,00769
30,0                    1,01170

   
    7. REAJUSTE DE TARIFAS
   
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
   
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
   
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
   
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
   
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
   
    10. PERÍODO DE VIGENCIA
   
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, que tendrán una vigencia de cinco años, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 8 de junio del año 2024, con la salvedad del sector Ayres de Colina, en que dichas fórmulas se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 15 de diciembre del año 2027.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, déjese sin efecto el decreto supremo Nº 52/2020 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a partir del 8 de junio del año 2024, con la salvedad del Sector Ayres de Colina, cuyas fórmulas tarifarias se dejarán sin efecto a partir del 15 de diciembre del año 2027.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javiera Petersen Muga, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S).
    Lo que transcrib, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Beatriz von Loebenstein Weil, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño (S).