ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE
CONTAMINANTES  ASOCIADOS A  LAS  DESCARGAS DE RESIDUOS
INDUSTRIALES LIQUIDOS A SISTEMAS DE ALCANTARILLADO
Núm. 609.- Santiago, 7 de mayo de 1998.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 19.300; en la ley 3.133; en el decreto con fuerza de ley Nº 735 de 1968, Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto con fuerza de ley Nº 70 de 1988 sobre Fijación de Tarifas de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo Nº 351, de 1992 de Obras Públicas, Reglamento para la neutralización y/o depuración de los residuos líquidos provenientes de establecimientos industriales a que se refiere la ley Nº 3.133; en el decreto supremo Nº 93, de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; en el decreto supremo Nº 745 de 1992 de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; en el decreto supremo Nº 1.144 de 1998 de Obras Públicas; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 1996, que aprobó el primer programa priorizado de normas; la resolución exenta Nº 1.958 de 27 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial de 10 de septiembre de 1996 y en el diario La Tercera el día 16 de septiembre de 1996, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; la resolución exenta Nº 281 de 12 de mayo de 1997 que aprobó el anteproyecto de norma de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 15 de mayo de 1997 y en el diario La Tercera el día 18 de mayo del mismo año; los estudios científicos, el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma; el análisis de las observaciones señaladas; el acuerdo del Consejo Consultivo de fecha 14 de julio de 1997; el acuerdo Nº 1/98 de 23 de enero de 1998 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992 de la Contraloría General de la República.
D e c r e t o:

    Artículo primero: Establécese la siguiente norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, cuyo texto es el siguiente:


1.  Objetivos de Protección Ambiental y Resultados Esperados

1.1  La presente norma de emisión tiene comoDTO 601, OBRAS PUB.
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objetivo mejorar la calidad ambiental de las aguas servidas que los servicios públicos de disposición de éstas vierten a los cuerpos de agua terrestres o marítimos mediante el control de los contaminantes líquidos de origen industrial, que se descargan en los alcantarillados. Con lo anterior se logra que los servicios públicos de disposición de aguas servidas dispongan aguas residuales con un bajo nivel de contaminación, protegiendo así los cuerpos de agua receptores. Corresponderá a la norma que regula las descargas de residuos líquidos a las aguas superficiales determinar la calidad del efluente del servicio público de disposición de aguas servidas.

1.2  Asimismo la presente norma está orientada a proteger y preservar los servicios públicos de recolección y disposición de aguas servidas mediante el control de las descargas de residuos industriales líquidos, que puedan producir interferencias con los sistemas de tratamiento de aguas servidas, o dar lugar a la corrosión, incrustación, u obstrucción de las redes de alcantarillado o a la formación de gases tóxicos o explosivos en las mismas, u otros fenómenos similares. Esta norma, al proteger los sistemas de recolección de aguas servidas, evita que los contaminantes transportados por éstos puedan eventualmente ser liberados sin tratamiento, al medio ambiente urbano (calles, suelo, aire entre otros), por efecto de roturas u obstrucciones del sistema, pudiendo afectar la calidad de éste, y la salud de las personas.

2.  Disposiciones Generales

2.1  La presente norma de emisión establece losDTO 601, OBRAS PUB.
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límites máximos de contaminantes permitidos para residuos industriales líquidos, descargados por establecimientos industriales a los servicios públicos de recolección de aguas servidas de tipo separado o unitario.

2.2  La norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional.

2.3  Los residuos industriales líquidos no podrán contener sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables, sean éstas sólidas, líquidas, gases o vapores, y otras de carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.

2.4  Con el propósito de lograr una efectiva reducción de los contaminantes provenientes de los establecimientos industriales, no se debe usar como procedimiento de tratamiento la dilución de los residuos industriales líquidos con aguas ajenas al proceso industrial, incorporadas sólo con el fin de reducir las concentraciones. Para estos efectos, no se consideran aguas ajenas al proceso industrial las aguas servidas provenientes del establecimiento industrial.

2.5  Los sedimentos, lodos y/o sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores o en servicios públicos de recolección de aguas servidas y su disposición final debe cumplir con las normas legales vigentes en materia de residuos sólidos.

2.6  El vDTO 601, OBRAS PUB.
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olumen de descarga diario, VDD (m³/día) no deberá afectar la operación normal del servicio público de recolección y tratamiento de aguas servidas. Su valor máximo corresponderá al indicado en el certificado de factibilidad otorgado por el prestador de servicios sanitarios.

3.  Definiciones

3.1  Carga contaminante media diaria: Cuociente entre la masa o volumen de un parámetro y el número de días en que efectivamente se descargó el residuo industrial líquido al sistema de alcantarillado, durante un mes de máxima producción. Se expresa en gramos/día (para sólidos suspendidos, aceites y grasas, aluminio, boro, hidrocarburos, DBO5, arsénico, cadmio, cianuro, cobre, cromo total, como hexavalente, fósforo, manganeso, mercurio, níquel, nitrógeno amoniacal, plomo, sulfatos, sulfuro y zinc), en litros/día (para sólidos sedimentables).
    La masa o volumen de un parámetro corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes. Se determina mediante el producto del volumen de descarga por la concentración de la muestra obtenidDTO 601, OBRAS PUB.
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DTO 601, OBRAS PUB.
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a según lo establecido en el punto 6.3.1.

3.2  ELIMINADA
3.3  ELIMINADA
3.2  CIIU: Clasificación Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas, Informes Estadísticos, Serie M Nº 4, Rev.2 (Publicación de las Naciones Unidas), Nueva York, 1969, o su equivalente.

3.3  DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a los 5 días y a 20 °C.

3.DTO 3592, OBRAS
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4 Establecimiento Industrial: Aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no produce ningún tipo de transformación en su esencia. Este concepto comprende industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan afluentes con una carga contaminante media diaria, medida en condiciones de máxima generación de carga contaminante y antes de toda forma de tratamiento, superior al eDTO 601, OBRAS PUB.
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quivalente a:

a)  Si el establecimiento industrial descargare sus Riles a una red de alcantarillado, que correspondiese a un servicio sanitario con población abastecida inferior o igual a 100.000 habitantes, deberá dar cumplimiento a la presente norma, cuando sus descargas de residuos industriales líquidos tuvieren una carga media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas, en uno o más de los parámetros señalados en la Tabla Nº 1:

                  Tabla Nº 1:

Caracterización de aguas servidas domésticas correspondiente a 100 habitantes(1).

Parámetros          Valor
                  característico  Carga contaminante
                                    100 Hab/día

Aceites y grasas    60 (mg/L)        960 (g/día)
Aluminio            1 (mg/L)          16 (g/día)(2)
Arsénico            0,05 (mg/L)      0,8 (g/día)
Boro                0,75 (mg/L)    12,8 (g/día)(2)
Cadmio              0,01 (mg/L)      0,16 (g/día)
Cianuro              0,2 (mg/L)        3,2 (g/día)
Cobre                1 (mg/L)          16 (g/día)
Cromo total          0,1 (mg/L)        1,6 (g/día)
Cromo hexavalente    0,05 (mg/L)      0,8 (g/día)
DBO5                250 (mg/L)        4.000 (g/día)
Fósforo              5 (mg/L)          80 (g/día)
Hidrocarburos totales 10 (mg/L)        160 (g/día)
Manganeso            0,3 (mg/L)        4,8 (g/día)
Mercurio            0,001 (mg/L)      0,02 (g/día)
Níquel              0,1 (mg/L)        1,6 (g/día)
Nitrógeno amoniacal  50 (mg/L)        800 (g/día)
pH                  6-8              6-8(3)
Plomo                0,2 (mg/L)        3,2 (g/día)
Poder espumógeno    5 mm              5 mm(3)
Sólidos sedimentables 6 ml/L 1 h      6 ml/L 1 h(3)
Sólidos suspendidos
totales              220 (mg/L)        3.520 (g/día)
Sulfatos (disueltos) 300 (mg/L)        4.800 (g/día)
Sulfuro              3 (mg/L)          48 (g/día)
Temperatura          20° C            20° C (3)
Zinc                1 (mg/L)          16 (g/día)

    (1) Se considera una dotación de agua potable de 200 L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.

    (2) Si la concentración media del contaminante presente en la captación de agua del establecimiento industrial (distribuida por el prestador de servicio sanitario o de fuente propia) es mayor al indicado en la tabla, la carga contaminante de 100 personas se calculará considerando la concentración presente en la captación.

    (3) Expresados en valor absolutoDTO 601, OBRAS PUB.
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y no en términos de carga.

b)  Si el establecimiento descargare sus Riles a una red de alcantarillado, que correspondiese a un servicio sanitario con población abastecida superior a 100.000 habitantes, deberá dar cumplimiento a la presente norma si sus descargas de residuos industriales líquidos tuvieren una carga media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas, como se señala en la Tabla Nº 1, excepto para los parámetros DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos que corresponderán a una población de 200 personas, como se indica a continuación:

              Tabla Nº 2:

Caracterización de parámetros orgánicos correspondiente a 200 habitantes(1)

Parámetros    Valor
              característico  Carga contaminante
                              200 Hab/día

DBO5          250 (mg/L)    8.000 (g/día)
Fósforo        5 (mg/L)      160 (g/día)
Nitrógeno
amoniacal      50 (mg/L)    1.600 (g/día)
Sólidos
suspendidos
totales        220 (mg/L)    7.040 (g/día)

    (1) Se considera una dotación de agua potable de 200 L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.

3.5  Fuentes Existentes: Son los Establecimientos Industriales que disponen de Certificado de dotación de Servicios, con fecha previa a la entrada en vigencia de la presente norma.

3.6  Fuentes Nuevas: Son los Establecimientos Industriales que disponen de Certificado de dotación de Servicios, con fecha posterior a la DTO 601, OBRAS PUB.
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entrada en vigencia de la presente norma.

3.7  Muestreo de autocontrol: Es el muestreo realizado directamente o por cuenta y cargo del establecimiento industrial destinado a controlar la calidad y cantidDTO 601, OBRAS PUB.
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ad de sus efluentes.

3.8  Prestador de Servicios Sanitarios: La empresa o entidad concesionaria de los servicios públicos de recolección y/o disposición de aguas servidas.
3.11 ELIMINADA
3.9  RIL - riles: Residuo(s) industrial(les) líquido(s) descargados por un establDTO 3592, OBRAS
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ecimiento industrial.

3.10 Servicio público de disposición de aguas servidas: Aquel definido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios.
3.11 Servicio público de recolección de aguas servidas: Aquel definido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios.
3.12 Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas, Planta de Tratamiento de Aguas Servidas: Conjunto de operaciones y procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos, o combinación de ellos, naturales o artificiales, posibles de controlar, que se desarrollan en instalaciones diseñadas y construidas de acuerdo a criterios técnicos específicos para este tipo de obras y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales para adecuarla a las exigencias de descarga al cuerpo receptor. Bajo este concepto se incluyen, entre otros, lagunas de estabilización, lodos activados, y emisarios submarinos aprobaDTO 601, OBRAS PUB.
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dos por la autoridad competente.
3.13 Superintendencia: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3.17  ELIMINADA
3.18  ELIMINADA
4.  Límites Máximos Permitidos para las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a las Redes de Alcantarillado de losDTO 601, OBRAS PUB.
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Servicios Públicos de Recolección de Aguas Servidas

4.1  Los límites máximos permisibles están
referidos a unidades de concentración o valores
absolutos, y corresponderán al valor promedio diario de
la concentración del correspondiente contaminante o de la característica del efluente, según sea el caso, con excepción del pH y Temperatura cuyos límites se refieren a valores instantáneos.
4.2  Las descargas de efluentes que se efectúen a redes de alcantarillado que no cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas DTO 601, OBRAS PUB.
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deberán cumplir con los límites establecidos en la Tabla Nº 3:

            Tabla Nº 3:

    Límites máximos permitidos para descargas de efluentes que se efectúen a redes de alcantarillado que no cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas

Parámetros        Unidad  Expresión    Límite máximo
                                      permitido

Aceites y grasas  mg/L    A y G      150
Aluminio          mg/L    Al          10(1)
Arsénico          mg/L    As          0,5
Boro              mg/L    B          4(1)
Cadmio            mg/L    Cd          0,5
Cianuro          mg/L    CN          1
Cobre            mg/L    Cu          3
Cromo hexavalente mg/L    Cr+6        0,5
Cromo total      mg/L    Cr          10
Hidrocarburos
totales          mg/L    HC          20
Manganeso        mg/L    Mn          4
Mercurio          mg/L    Hg          0,02
Níquel            mg/L    Ni          4
pH                Unidad  pH          5,5-9,0
Plomo            mg/L    Pb          1
Poder espumógeno  mm      PE          7
Sólidos
sedimentables    ml/L 1 h S.D.        20
Sulfatos          mg/L    SO4-2      1.000(2)
Sulfuros          mg/L    S-2        5
Temperatura      °C        T°        35
Zinc              mg/L      Zn        5

    (1) Si la concentración media del contaminante presente en la captación de agua del establecimiento industrial (distribuida por el prestador de servicio sanitario o de fuente propia) fuere mayor a la indicada en la tabla, el límite máximo del contaminante presente en la descarga será igual a la concentración presente en la captación.

    (2) Se aceptarán concentraciones entre 1.000 y 1.500 mg/L si se cumplen las siguientes condiciones:

a) pH DTO 601, OBRAS PUB.
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= 8 -9;
b) temperatura del residuo industrial líquido (°C) ? temperatura de las aguas receptoras.

4.3  DEROGADO

4.3 Las descargas de efluentes que se efectúan a redes de alcantarillado que cuenten con plantas de tratamiento de agDTO 601, OBRAS PUB.
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uas servidas deberán cumplir con los límites máximos señalados en la Tabla Nº 4:
                Tabla Nº 4:
Límites máximos permitidos para descargas de efluentes que se efectúan a redes de alcantarillado que cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas
Parámetros      Unidad
                            Expresión  Límite máximo
                                        permitido

Aceites y grasas    mg/L    A y G      150
Aluminio            mg/L    Al          10(1)
Arsénico            mg/L    As          0,5
Boro                mg/L    B          4(1)
Cadmio              mg/L    Cd          0,5
Cianuro            mg/L    CN-        1
Cobre              mg/L    Cu          3
Cromo hexavalente  mg/L    Cr+6        0,5
Cromo total        mg/L    Cr          10
Hidrocarburos totales  mg/L HC          20
Manganeso          mg/L    Mn          4
Mercurio            mg/L    Hg          0,02
Níquel              mg/L    Ni          4
pH                  Unidad  pH          5,5-9,0
Plomo              mg/L    Pb          1
Poder espumógeno    mm      PE          7
Sólidos
sedimentables    ml/L 1 h  S.D.        20
Sulfatos            mg/L    SO4-2      1.000(2)
Sulfuros            mg/L    S-2        5
Temperatura        °C      T°        35
Zinc                mg/L    Zn        5
DBO5                mg/L    DBO5      300
Fósforo              mg/L    P          10-15(3)
Nitrógeno amoniacal  mg/L    NH4+      80
Sólidos suspendidos
totales              mg/L    S.S.      300


    (1) Si la concentración media del contaminante presente en la captación de agua del establecimiento industrial (distribuida por el prestador de servicio sanitario o de fuente propia) fuere mayor a la indicada en la tabla, el límite máximo del contaminante presente en la descarga será igual a la concentración presente en la captación.
    (2) Se aceptarán concentraciones entre 1.000 y 1.500 mg/L cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) pH = 8 -9;

b) temperatura del residuo industrial líquido (ºC) ? temperatura de las aguas receptoras.

    (3) El elemento Fósforo tendrá límite máximo permitido de 15 mg/L. En aquellos riles descargados en sistemas de alcantarillado cuya disposición final se efectúa a un afluente de un lago, a un lago, laguna o emDTO 601, OBRAS PUB.
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balse, sean estas últimas naturales o artificiales, este parámetro tendrá límite máximo permitido de 10 mg/L.

4.5  DEROGADO
4.4  Los establecimientos industriales que descarguen su efluente en una red de alcantarillado que cuente con planta de tratamiento de aguas servidas autorizada para aplicar cargo tarifario, podrán solicitar al prestador de servicios sanitarios de quien reciben el servicio de recolección de aguas servidas, autorización para descargar efluentes con una concentración media diaria superior a los valores máximos permitidos en la Tabla Nº 4, respecto de los contaminantes DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos totales. La excedencia convenida respecto de alguno, algunos o la totalidad de los contaminantes señalados, será una modalidad válida de cumplimiento de la Tabla Nº 4, por parte del establecimiento autorizado.

    Si el prestador accediere a esta solicitud, deberá celebrarse por escrito un convenio entre el establecimiento industrial y el prestador, que contendrá, sin perjuicio de lo que las partes libremente convengan, la expresa mención del límite máximo de concentración admisible para cada uno de los contaminantes sometidos a tolerancia. El precio a que haya lugar por la tolerancia a que alude el contrato será determinado conforme lo dispuesto en el inciso 2º artículo 21º del DFL MOP Nº70, sobre fijación de Tarifas de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.

      A objeto de que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ejecute la función fiscalizadora que le compete, deberá remitírsele copia fiel e íntegra del convenio, de los resultados del autocontrol efectuado por el establecimiento industrial y de los resultados del control que la empresa sanitaria realice en la descarga, en los plazos y condiciones que dicha Superintendencia establezca, mediante instrucciones que serán de cumplimiento obligatorio por las concesionarias de servicios sanitarios, así como por los establecimientos industriales que den cumplimiento a este decreto a través del convenio a que se refiere esta disposición.


5.  Plazo de Cumplimiento de la Norma

5.1  Las fuentes nuevas deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en la presente norma a partir de su entrada en vigencia.

5.2  Las fuentes exiDTO 3592, OBRAS
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stentes deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en la presente norma, en los siguientes plazos:

5.2.1 Las fuentes existentes que descarguen a una red de alcantarillado que cuente con planta de tratamiento de aguas servidas al entrar en vigencia la presente norma, deberán cumplir con los requisitos de emisión esDTO 601, OBRAS PUB.
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tablecidos en la Tabla Nº 4, en el plazo de un (1) año contado desde el 19 de agosto de 1998.

5.2.2  Las fuentes existentes que descargaren a una red de alcantarillado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no cuente con planta de tratamiento de aguas servidas, deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Tabla Nº 3 de esta norma, en el plazo de ocho (8) años a contar de la fecha de entrada en vigencia. Lo anterior sólo tendrá aplicación hasta cuatro meses antes de la fecha en que la empresa sanitaria ponga en operación su plaDTO 601, OBRAS PUB.
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nta de tratamiento de aguas servidas, momento en que el establecimiento industrial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla Nº 4.".

5.2.3 ELIMINADO
5.3  Para efectos de lo señalado en el punto 5.2, la empresa sanitaria comunicará al establecimiento industrial si tiene contemplada la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, y la fecha de su puesta en servicio, con a lo menos un (1) año de antelacióDTO 601, OBRAS PUB.
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n, en la forma que establezca la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
6.  Procedimientos de Medición y Control de los Parámetros


6.1  El control de la presente norma se regirá por lo establecido en los artículos 11 B y siguientes de la Ley 18.902. Para tal efecto, las inspecciones que realice el ente fiscalizador y los muestreos de autocontrol deberán someterDTO 601, OBRAS PUB.
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se a lo establecido en los puntos 6.2 y siguientes de la presente norma.

6.2  Consideraciones Generales para el Muestreo de Autocontrol

6.2.1 Los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras serán los señalados a modo referencial en la Tabla Nº 5, según la actividad económica detallada en la Tabla Nº 6. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá adecuar las exigencias de información en conformidad a los antecedentes disponibles. Respecto de aquellas actividades económicas no incluidas en la Tabla Nº 6, la Superintendencia podrá determinar los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras, siempre que se encuentren contemplados en la presente norma. Tales consideraciones se contendrán en la resolución de Monitoreo que, en conformidad al artículo 11B de la Ley 18.902, le corresponde dictar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

 
(1) No se incluyen los metales pesados si la empresa obtiene solamente pulpa de madera y/o no realiza reciclaje de papel y/o cartón.
(2) Se considera análisis de metales pesados solamente para industria química de productos inorgánicos.
(3) Si la empresa realiza procesos de galvanoplastía se incluyen los metales pesados como contaminantes a analizar.

(**)Agrupaciones.

Tabla Nº 6: Descripción de actividades según código
CIIU.


CIIU      Descripción

11121    Cría de ganado bovino
11123    Producción de leche, excepto acopio
11124    Cría de ganado ovino y su explotación lanera
11125    Cría de ganado porcino
11127    Cría de aves, para producción de carnes y huevos
21001    Explotación de minas de carbón
22001    Producción de petróleo crudo
230**    Extracción de minerales metálicos
290**    Extracción de otros minerales
31111    Matanza de ganado
31112    Frigoríficos, excepto los clasificados en código
          71921. (Código 71921 corresponde a depósitos y
          almacenamiento con o sin refrigeración, y otros
          servicios conexos al transporte, almacenamiento y
          comunicaciones)
31113    Matanza y conservación de aves
31115    Preparación de fiambres, embutidos y conservas de
          carnes
31121    Fabricación de mantequilla y quesos, quesillos, crema,
          yogurt
31122    Fabricación de leche condensada, en polvo o elaborada
31123    Fabricación de helados, sorbetes y otros postres
31131    Elaboración y envasado de frutas y legumbres,
          incluidos los jugos
31132    Elaboración de pasas, frutas y legumbres secas
31133    Fabricación de dulces, mermeladas, jaleas
31134    Fabricación de conservas, caldos concentrados y otros
          alimentos deshidratados
31141    Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos
          marinos
31151    Elaboración de aceites y grasas vegetales y
          subproductos
31152    Elaboración de aceites y grasas animales no
          comestibles
31153    Extracción de aceites de pescado y otros animales
          marinos
31154    Producción de harina de pescado
31174    Elaboración de fideos, tallarines y otras pastas
31181    Fabricación y refinación de azúcar
31191    Fabricación de cacao y chocolate en polvo
31211    Fabricación de condimentos, mostazas y vinagres
31212    Fabricación de almidón y sus derivados
31214    Fabricación de levaduras
31221    Elaboración de alimentos preparados para animales
31311    Destilación de alcohol etílico
31312    Destilación, rectificación de bebidas alcohólicas
31321    Fabricación de vinos
31322    Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas,
          excepto las malteadas
31331    Elaboración de malta, cerveza y bebidas malteadas
31341    Elaboración de bebidas no alcohólicas y aguas
          minerales gasificadas y embotellado de aguas naturales
          y minerales
32113    Tintorerías industriales y acabados de textiles
32114    Estampados
32132    Fabricación y acabado de tejidos de punto, cuando
          incluyan blanqueo y teñido
32311    Curtiduría y talleres de acabado
32321    Preparación y teñido de pieles
33111    Aserraderos
34111    Fabricación de pulpa de madera
34112    Fabricación de papel y cartón
3419      Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón
34201    Imprenta y encuadernación. (Sólo las que usan tinta)
34202    Fotograbado y litografía
34204    Editoriales
35111    Fabricación de productos químicos industriales
          básicos, orgánicos e inorgánicos
35121    Fabricación de abonos
35122    Fabricación de plaguicidas, insecticidas, fungicidas y
          herbicidas
35211    Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y
          charoles
35212    Fabricación de productos conexos al CIIU 35211
35221    Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos
35231    Fabricación de jabones, detergentes y champús
35232    Fabricación de perfumes, cosméticos, lociones, pasta
          dentífrica y otros productos de tocador
35291    Fabricación de ceras
35292    Fabricación de desinfectantes y desodorizantes
35293    Fabricación de explosivos y municiones
35294    Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos
35296    Fabricación de tintas
35301    Refinería de petróleo
35401    Fabricación de materiales para pavimento y techado a
          base de asfalto
35402    Fabricación de briquetas de combustibles y otros
          productos derivados del petróleo y del carbón
36201    Fabricación de vidrios planos y templados
36202    Fabricación de espejos y cristales
36204    Fabricación de parabrisas y vidrios para vehículos
36915    Fabricación de material refractario
36921    Fabricación de cemento, cal, yeso y tubos de cemento
37201    Fabricación de productos primarios de metales no
          ferrosos
38121    Fabricación de muebles y accesorios principalmente
          metálicos
38196    Esmaltado, barnizado, lacado, galvanizado, chapado y
          pulido de artículos metálicos
38211    Fabricación y reparación de motores, turbinas y
          máquinas de vapor y de gas, excepto calderas
38323    Fabricación de discos, cintas magnéticas, cassettes
38326    Fabricación de aparatos y válvulas de radiografías,
          fluoroscopía y otros aparatos de rayos X
38332    Fabricación de planchadoras, ventiladoras, enceradoras
          y aspiradoras y otros aparatos y accesorios eléctricos
          de uso doméstico
38392    Fabricación de ampolletas, tubos eléctricos, focos,
          pilas eléctricas, linternas
38411    Astilleros
38421    Construcción, reparación y modificación de maquinaria
          y equipo ferroviario
38431    Construcción, montaje, reconstrucción y reformas de
          vehículos automóviles
38432    Fabricación de piezas y accesorios para vehículos
          automóviles tales como motores, frenos, embragues,
          cajas de cambio, transmisiones, ruedas y chassis
38441    Fabricación de bicicletas y motocicletas y sus piezas
          especiales
38451    Fabricación de aeronaves y sus partes
38512    Producción de instrumentos y suministros de cirugía
          general, cirugía dental y aparatos ortopédicos y
          protésicos
41011    Generación, transmisión y distribución de electricidad
41021    Producción y distribución de gas
61127    Comercio al por mayor. Corretaje de ganado
61561    Importadores y distribuidores de automóviles, camiones
          y camionetas, motos, repuestos accesorios
71111    Transporte ferroviario y servicios conexos
92001    Rellenos sanitarios
95201    Lavanderías y tintorerías
95921    Estudios fotográficos

** Correspondiente a la Agrupación.


6.2.2  El muestreo se efectuará en todasDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 19
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y cada una de las descargas del establecimiento industrial que contengan residuos industriales líquidos, mezcladas o no con aguas servidas domésticas, que se viertan a servicios públicos de rDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 20
D.O. 08.09.2004
ecolección de aguas servidas.
6.2.3 Para cada descarga de Riles, el establecimiento industrial deberá habilitar un lugar de muestreo, al que concurran sus residuos líquidos y al que puedan tener acceso los órganos a cargo de la fiscalización de esta norma. Para estos efectos, el establecimiento industrial podrá construir una cámara eDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 21
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DTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 22
D.O. 08.09.2004
special en la unión domiciliaria entre la línea de cierre y el colector público o habilitar otra instalación con libre acceso para el fiscalizador.
6.3 Muestreo de control.
6.3.1 Los Días de Autocontrol Mensual: El número de días de autocontrol mensual deberá ser representativo de las condiciones de descarga del establecimiento emisor.
Los días de autocontrol deberán corresponder a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la industria, se viertan los residuos generados en máxima producción. El número mínimo de días de autocontrol mensual en cada descarga se determinará de acuerdo a la naturaleza del residuo y al volumen de descarga de residuos industriales líquidos, según se indica en los puntos a), b) y c) siguientes:
a) Establecimientos industriales que descarguen alguno de los siguientes contaminantes: A y G, Al, As, B, Cd, CN-, Cu, Cr (total y hexavalente), HC, Hg, Mn, Ni, Pb, S-2, SO4-2 y Zn.

Volumen de descarga de RIL  Número mínimo de días
          (m3/día)          de autocontrol

  < 100                    1 cada 3 meses
  Desde 100 a < 200        1 mensual
  Desde 200 a < 1.000      2 mensual
  >  1.000                  4 mensual

    b) Establecimientos industriales que descarguen Sólidos Suspendidos totales, Sólidos Sedimentables, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal u otros no señalados en el punto a) anterior:

Volumen de descarga de RIL  Número mínimo de días
          (m3/día)          de autocontrol anual


  < 100                      1 cada 3 meses
  Desde 100 a < 200          1 cada 2 meses
  Desde 200 a < 1.000        1 mensual
  Desde 1.000 a < 5.000      2 mensual
  &gtDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 23
D.O. 08.09.2004
; 5.000                    4 mensual

    c) Establecimientos que neutralicen sus riles: Medición continua del pH con pHmetro y registrador.

6.3.2  Número de muestras
Por cada puntDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 24
D.O. 08.09.2004
o de descarga se deberá obtener una muestra compuesta, representativa del volumen descargado el día de control.

6.3.3  Obtención de la muestra compuesta
Cada muestra compuesta estará constituida por la mezcla homogénea de muestras puntuales con alícuotas proporcionales a los respectivos volúmenes descargados en el intervalo de tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales. El número mínimo de muestras puntuales para cada muestra compuesta será:

.  Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración menor o igual a cuatro (4) horas.
.  Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior a cuatro (4) horas.

    Se deberá registrar el volumen descargado, la alícuota y el tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales.
    La muestra puntual deberá estar constiDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 25
D.O. 08.09.2004
tuida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el puntDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 26
D.O. 08.09.2004
o 6.3.5 de
esta norma.
6.3.4  Medición de caudal y tipo de muestra
La medición del caudal se hará con equipos de tipo portátil o fijo y con registros continuos en ambos casos. Las muestras serán de tipo compuesta.
6.3.5  Las condiciones sobre el lugar de análisis, el tipo de envase, la preservación de las muestras, el tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis y los volúmenes mínimos de las muestras, se someterán a lo establecido en la norma NCh 411/10, Calidad del Agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales, vigente o última versión oficial, y la serieDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 27
D.O. 08.09.2004
de normas chilenas NCh 2313 señaladas en el numeral 6.5 de la norma. En ausencia de disposición expresa, se someterá a lo establecido en la última edición del Standard Methods for Examination of Water and Wastewater.
6.4  Criterio de cumplimiento o incumplimiento de la norma
6.4.1 Los establecimientos industriales deberán cumplir con los límites máximos permisibles de la presente norma respecto de todos los contaminantes o características normadas.
6.4.2 Si una o más muestras durante el mes exceden algún parámetro, se podrá efectuar un muestreo adicional para efectos de verificar la corrección de la situación que originó el incumplimiento.
6.4.3 Para la evaluación del cumplimiento de la norma, se considerarán los resultados de análisis de todas las muestras realizadas durante el mes calendario, que cumplan con los procedimientos de esta norma, ya sea como autocontrol, muestreos adicionales o de los entes fiscalizadores.
6.4.4 Se entenderá que los establecimientos industriales cumplen la norma:
Si se han analizado 10 o menos muestras mensuales, sólo una podrá exceder en uno o másDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 28
D.O. 08.09.2004
parámetros hasta un 100% el límite establecido en la norma.
Si se han analizado más de 10 muestras durante el mes calendario, un 10% de ellas podrá exceder en uno o más parámetros hasta un 100% el límite establecido en la norma. Para el cálculo del 10%, el resultado se aproximará al entero superior.

6.5  Métodos de Análisis
El análisis deberá efectuarse de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas vigentes o última versión oficial que se indican a continuación, teniendo en cuenta que los resultados deberán referirse a valores totales en los parámetros que corresponda.
NCh 2313/1: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 1: Determinación pH.
NCh 2313/2: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 2: Determinación de la Temperatura.
NCh 2313/3: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 3: Determinación de Sólidos suspendidos totales secados a 103° C - 105° C.
NCh 2313/4: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 4: Determinación de Sólidos sedimentables.
NCh 2313/5: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 5: Determinación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5). Además deben realizarse las instrucciones contenidas en anexos complementarios.
NCh 2313/6: Aguas Residuales - Métodos de análisis - Parte 6: Determinación de aceites y grasas.
NCh 2313/7: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 7: Determinación de Hidrocarburos totales.
NCh 2313/9: Aguas Residuales - Métodos de análisis - Parte 9: Determinación de arsénico.
NCh 2313/10: Aguas residuales - Métodos de análisis - Parte 10: Determinación de metales pesados: cadmio, cobre, cromo total, manganeso, níquel, plomo, zinc.
NCh 2313/11: Aguas Residuales - Métodos de análisis - Parte 11: Determinación de cromo hexavalente.
NCh 2313/12: Aguas Residuales - Métodos de análisis - Parte 12: Determinación de mercurio.
NCh 2313/14: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 14: Determinación de cianuro total.
NCh 2313/15: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 15: Determinación de Fósforo total.
NCh 2313/16: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 16: Determinación de Nitrógeno amoniacal.
NCh 2313/17: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 17: Determinación de Sulfuro total.
NCh 2313/18: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 18: Determinación de Sulfato disuelto por calcinación de rDTO 601, OBRAS PUB.
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DTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 30
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esiduo.
NCh 2313/21: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 21: Determ inación del Poder espumógeno.
NCh 2313/25: Aguas Residuales - Métodos de Análisis - Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía de emisión de plasma (aluminio y boro).

6.5.1 ELIMINADO
6.6  ELIMINADO
7.  Fiscalización

    Corresponderá a los prestadores de servicios sanitarios la fiscalización del cumplimientoDTO 601, OBRAS PUB.
Art. único Nº 31
D.O. 08.09.2004
de esta norma, sin perjuicio de las facultades de inspección y supervigilancia que corresponden a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para los efectos del artículo 64 de la ley Nº 19.300, el organismo competente será la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    A los Servicios de Salud les corresponderán las atribuciones de orden general que en materia de salud pública les confiere la ley. Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de la facultad que el artículo 45 del D.F.L. 382, de 1988, otorga a los prestadores de servicios sanitarios para suspender la prestación del servicio de recoleccióDTO 3592, OBRAS
ART. UNICO
N°14
D.O. 26.09.2000
n de aguas servidas en el caso que las descargas de Riles comprometan la continuidad o calidad del servicio público de recolección y/o disposición y de lo establecido en el inciso final de dicho artículo.

8.  Vigencia

    La presente norma entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio.- Aquellos establecimientos industriales que cuenten con sistema de neutralización y depuración aprobado por decreto supremo, de acuerdo a la ley Nº 3.133 y su Reglamento, continuarán sometidos a dichos decretos, en tanto no deban adecuar los sistemas de tratamiento para cumplir con lo dispuesto en la presente norma. Para ello dispondrán de los plazos previstos en el punto 5.2 de la presente norma. Lo anterior no obsta a que dichos establecimientos soliciten la modificación del respectivo decreto o resolución a fin de someterse a la presente norma.



    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 1.065 de 12 de diciembre de 1996 de Obras Públicas que declara Norma Oficial de la República de Chile la NCh2280: Residuos Industriales Líquidos-Descarga a servicios públicos de recolección de aguas servidas, a contar de la entrada en vigencia de la norma de emisión establecida en el artículo anterior.

    Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo Nº 351, de fecha 26 de noviembre 1992, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma siguiente:

    1. Introdúcese al artículo 1º letra a) el siguiente párrafo final:

      ''Este concepto no comprende a los establecimientos que descargan sus Riles a una red de alcantarillado que corresponda a un servicio sanitario con población abastecida superior a 100.000 habitantes, cuando sus descargas de residuos industriales líquidos tengan una carga media diaria igual o inferior al equivalente a las aguas servidas de una población de 200 personas para los parámetros orgánicos (DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos) señalados en la norma de descargas líquidas.''

    2. Intercálese en el inciso 1º del artículo 2º entre la palabra ''oficiales'' y la letra ''y'' que le sigue una coma (,) y la siguiente frase: ''a las normas de emisión''.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.

      Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Lobos Díaz, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.

Cursa con Alcance Decreto Nº 609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas

    Núm. 23.340.- Santiago, 6 de julio de 1998.

    La Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, a través del cual se establecen normas de emisión para la regulación de los contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, pero cumple con precisar que el Código Sanitario fue aprobado por el D.F.L. Nº 725, de 1967, y que el decreto Nº 1.144, del Ministerio de Obras Públicas, es de 1997 y no como se indica en los vistos del acto administrativo en análisis.

    Saluda atentamente a US., Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la República Subrogante.

Al Señor Ministro de Obras Públicas Presente