La presente ley tiene por finalidad introducir diversas modificaciones legales destinadas a simplificar procesos regulatorios, fomentar la actividad económica y apoyar la recuperación productiva mediante ajustes en múltiples áreas, incluyendo materias tributarias, laborales, municipales, de infraestructura, educación, medio ambiente y otros sectores relevantes. Dentro de las principales modificaciones que se establecen, se pueden destacar las siguientes: En el ámbito tributario, se incorporan nuevas obligaciones para las entidades emisoras de tarjetas de prepago, tanto bancarias como no bancarias, quienes deberán reportar operaciones al Servicio de Impuestos Internos. También se precisan los procedimientos y condiciones bajo los cuales se aplicarán multas en casos de abuso o simulación, incluyendo su exigibilidad tras sentencia firme. En materia laboral, se modifica la jornada ordinaria de los choferes de carga terrestre interurbana, fijándola en un máximo de 180 horas mensuales. Se establece un régimen especial de descansos y compensaciones económicas para los tiempos de espera, ajustándose a lo pactado entre las partes. De igual modo, la ley introduce ajustes al régimen de patentes municipales provisorias. Se extiende su vigencia para aquellas afectadas por la emergencia sanitaria, y se flexibilizan los requisitos para su renovación y obtención, permitiendo su prórroga bajo ciertas condiciones que la ley detalla. En el sector educacional, se autoriza de forma excepcional el uso de instalaciones provisorias y locales anexos para impartir la modalidad de Educación de Personas Jóvenes y Adultas durante el año 2025. Asimismo, se fijan las condiciones bajo las cuales estos establecimientos podrán impetrar subvenciones, asegurando la continuidad del servicio educativo. En materia de servicios sanitarios, se establece que las interrupciones o suspensiones del suministro de agua potable o del servicio de recolección o disposición de aguas servidas, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de la concesión, deberán ser compensadas automáticamente a los usuarios afectados, mediante descuentos en la facturación, salvo en casos de fuerza mayor calificados por la autoridad competente. Respecto a la Comisión para el Mercado Financiero, se actualizan los valores de los derechos que deben pagarse por los distintos trámites y operaciones que regula dicho organismo, con el fin de adecuarlos al contexto actual. En lo relativo al régimen tributario para pequeñas y medianas empresas, se reduce transitoriamente la tasa del impuesto a la renta al 12,5 % para los ejercicios 2025, 2026 y 2027, y al 15 % para 2028, siempre que se cumplan condiciones ligadas al avance de la reforma previsional, y conforme a las demás condiciones que se establecen en la ley. Se autoriza al Banco Central de Chile a suscribir, con cargo a su disponibilidad de reservas internacionales, el aumento de cuota correspondiente a Chile ante el Fondo Monetario Internacional, hasta completar la cantidad de 2.616.500.000 Derechos Especiales de Giro, contenido en la resolución Nº 79-1 Décimo Sexta Revisión General de Cuotas, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 15 de diciembre de 2023. En materia habitacional, se exceptúa del requisito de obtener ciertas aprobaciones de la Dirección General de Aguas a los proyectos de viviendas de interés público, incluidos los destinados a la reconstrucción por los incendios ocurridos en la Región de Valparaíso en febrero de 2024, siempre que se ajusten a los criterios establecidos por resolución conjunta del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Obras Públicas. La ley también contempla modificaciones específicas a normas sobre cambio climático, acceso a la información pública, funcionamiento de universidades estatales, regulación de la Polla Chilena de Beneficencia, protección de datos personales, promoción forestal, reconstrucción por catástrofes, y otras materias administrativas. Finalmente, incorpora disposiciones transitorias que regulan la aplicación gradual de algunas reformas contenidas en la ley y precisan excepciones para ciertos procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia.
LEY NÚM. 21.755
   
MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN REGULATORIA Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
   
    1. Agrégase en el artículo 8 bis el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Los plazos a que se refiere el inciso segundo serán de días hábiles. Se entiende que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.".
   
    2. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 25 bis la expresión "92 ter" por "92 bis".
   

    Artículo 2.- Modifícase el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:
   
    1. En el artículo 85 bis:
   
    a) Agrégase en su letra a) el siguiente párrafo final, nuevo:
   
    "También estarán obligadas a reportar las entidades emisoras de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".
   
    b) Agrégase en su letra b) el siguiente párrafo final, nuevo:
   
    "Asimismo se deberá reportar información respecto de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".
   
    2. Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 100 bis por los siguientes:
   
    "La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, y deberá interponerse conjuntamente con el requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde conste la multa no será susceptible de reclamo alguno, a menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en la sentencia que le sirve de antecedente.
    La acción de cobro de la Tesorería respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.".
   

    Artículo 3.-  Autorízase al Banco Central de Chile para suscribir, con cargo a su disponibilidad de reservas internacionales, el aumento de cuota que le corresponde a Chile en el Fondo Monetario Internacional, hasta completar la cantidad de 2.616.500.000 Derechos Especiales de Giro, contenido en la resolución Nº 79-1 "Décimo Sexta Revisión General de Cuotas", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 15 de diciembre de 2023.
   

    Artículo 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo por el siguiente:
   
    "Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.".
   

    Artículo 5.-  La modificación establecida en el artículo 4 precedente se aplicará con la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio de la ley N° 21.561.
   

    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.455, Ley marco de cambio climático:
   
    1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 12 la palabra "tres" por "cuatro".
    2. Elimínase en el artículo primero transitorio la expresión "y se actualizarán al año 2025".
   

    Artículo 7.- Sustitúyese en la glosa 06 del Programa 01, Capítulo 02, de la Partida 19 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contenida en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, la frase "terminar la tramitación del reglamento que permite implementar la ley que establece internet como servicio público" por "ingresar a trámite de toma de razón el reglamento asociado al subsidio a la demanda que permite implementar la ley N° 21.678, que establece internet como servicio público de telecomunicaciones".
 

    Artículo 8.- A fin de ejercer las facultades establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 20.378, autorízase al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para transferir recursos de los artículos 3° letra b) y 5° de la mencionada ley al Fondo de Infraestructura S.A., el que podrá recibir dichos recursos con el objeto de adquirir bienes inmuebles para la operación del sistema de transporte público del Gran Valparaíso.
   

    Artículo 9.-  Extiéndese, en la forma señalada en el inciso siguiente, la vigencia de las patentes provisorias a que se refiere los incisos quinto y siguientes del artículo 26 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que hubieran vencido originalmente durante la vigencia del decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria, y sus prórrogas, y que fueron prorrogadas hasta el 31 de agosto de 2024 en virtud de la Ley N° 21.353, que establece nuevas medidas tributarias para apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas, por la crisis generada por la enfermedad Covid-19.
    Las patentes indicadas en el inciso anterior se entenderán vigentes hasta los plazos señalados a continuación:
   
    a) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2020 se prorrogarán hasta el 30 de septiembre de 2025.
    b) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2021 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2025.
    c) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2022 se prorrogarán hasta el 30 de junio de 2026.
    d) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2023 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2026.
   
    Respecto de aquellas patentes caducadas el 1 de septiembre de 2024 en virtud de la ley N° 21.353, y respecto de las cuales se haya decretado la clausura del respectivo negocio o establecimiento en razón de la caducidad de la patente provisoria y la falta de una patente definitiva, la clausura se entenderá revocada por el solo ministerio de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio del acto administrativo que pueda dictar el alcalde respectivo, para efectos de su reconocimiento.
    Las patentes provisorias otorgadas a partir del 1 de septiembre de 2022 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, tendrán una vigencia de 3 años desde la fecha en que fueron otorgadas.
   

    Artículo 10.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 del decreto N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:
   
    1. Reemplázase en el actual inciso sexto, la frase "de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria" por "el plazo de dos años contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria, salvo la posibilidad de extensión por una única vez, según las disposiciones del inciso siguiente".
    2. Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
   
    "Para extender la patente provisoria por hasta un año adicional, el contribuyente deberá presentar ante el municipio respectivo, sesenta días antes del plazo inicial de vencimiento, un plan de trabajo que detalle todas las acciones ejecutadas y pendientes para la obtención de los permisos que correspondan, con los plazos estimados para su cumplimiento. Este plan deberá ser suscrito por el contribuyente. Podrán también concurrir con su firma los profesionales asesores del proyecto, según corresponda. La unidad a cargo de administración y finanzas o aquella responsable de conducir el procedimiento de otorgamiento de patentes, cuando no fuera la misma, verificará que el plan es adecuado para la obtención de la patente definitiva en el plazo de extensión solicitado. Aprobado el plan por la unidad antedicha, el municipio deberá declarar la extensión sin más trámite.".
   
    3. Reemplázase en el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase "un año" por "tres años".
   

    Artículo 11.- Elimínase el numeral 2 del artículo 6 de la ley N° 21.718, sobre agilización de permisos de construcción.
   

    Artículo 12.-  Cuando por aplicación del artículo 11 del decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación, o del artículo 3 de la ley N° 21.052, se autorice el uso de instalaciones provisorias necesarias para dar continuidad al servicio educativo o se habiliten locales para funcionar como locales anexos, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos para la creación de nivel, modalidad, especialidad o aumento de capacidad, lo que deberá realizarse únicamente respecto de las instalaciones provisorias o anexas nuevas, la Subsecretaría de Educación, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, junto con aprobar la solicitud respectiva, determinará el momento a partir del cual se reconocerá el derecho a impetrar subvención, el que en ningún caso podrá ser anterior al año para el cual se apruebe la solicitud ni a la fecha en que el respectivo sostenedor ingresó su solicitud.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la ley N° 21.052, durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el pago de la subvención considerando el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en los nuevos cupos que se autoricen luego de la aplicación de dicho artículo.
    Lo expresado en los incisos precedentes no aplicará respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento oficial y derecho a impetrar subvención que se tramiten de conformidad al marco normativo general.
   

    Artículo 13.-  Durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el funcionamiento excepcional de determinados recintos como establecimientos educacionales. Sólo para estos efectos se entiende que cuentan con reconocimiento oficial para que en éstos se pueda impartir los cursos del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas (EPJA). Para dicho efecto, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los incisos siguientes.
    En caso de establecimientos educacionales existentes:
   
    1. Deberá contar con reconocimiento oficial del Estado para todos los niveles, modalidades y especialidades que impartan en la actualidad y con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; aun cuando no cuenten con reconocimiento oficial para la modalidad de educación de adultos.
    2. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras para la totalidad de edificios que conforman el establecimiento educacional, antes del 1 de enero de 2025.
    3. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con resolución o informe sanitario favorable para la totalidad del establecimiento, emitido por la respectiva autoridad sanitaria regional.
   
    Además, podrá autorizar el funcionamiento de establecimientos educacionales de la modalidad de Educación de Personas Jóvenes y Adultas en edificaciones existentes, bajo la modalidad de locales anexos y/o complementarios, bajo las siguientes condiciones:
   
    a) Se deberá tratar de edificaciones cuyo destino corresponda a equipamiento de la clase culto y cultura, destinados a salones parroquiales o centros culturales; o que correspondan a equipamientos de la clase social, tales como juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales u otro tipo de locales comunitarios.
    b) El edificio existente deberá contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, antes del 1 de enero de 2025.
    c) No será requisito que estos edificios existentes cuenten con un nuevo permiso de edificación para admitir el uso de suelo equipamiento de la clase de educación, en tanto este uso se encuentre permitido por el respectivo plan regulador comunal, o plan seccional, en el área o zona donde se emplazan estas edificaciones. Para dicho efecto deberá adjuntarse a la respectiva solicitud el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales.
    d) Tampoco será necesario que estos edificios cumplan con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa educacional.
    e) Únicamente se podrá autorizar el funcionamiento bajo las reglas anteriores respecto de sedes de establecimientos que fueron autorizados durante el año 2024, o en años anteriores, para continuar su funcionamiento, o para que puedan funcionar la misma cantidad de sedes que las autorizadas durante 2024.
   
    En ambos casos, los recintos o locales de estos establecimientos o edificios existentes donde se imparta esta modalidad de educación deberán cumplir con los requisitos que la Subsecretaría de Educación establecerá por resolución, en la cual se definirán los recintos mínimos requeridos, los requisitos que éstos deberán cumplir, y las consideraciones adicionales para autorizar que en estos recintos o locales se impartan cursos de Educación de Personas Jóvenes y Adultas.
    Las solicitudes deberán realizarse de acuerdo a los requerimientos y plazos establecidos en el Título II del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación, así como de la resolución que dictará la Subsecretaría de Educación.
    Si se trata de establecimientos a operar en edificios existentes de uso no educacional, esta solicitud será presentada por la entidad sostenedora y suscrita por el propietario del edificio a utilizar como local anexo, o quien lo represente, dentro de los plazos que establece el artículo 22 bis del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación recibir y tramitar estas solicitudes, comprobar los requisitos señalados para estos establecimientos y edificaciones existentes y otorgar el reconocimiento oficial que señala este artículo.
    Asimismo, estas Secretarías informarán a la Subsecretaría de Educación los establecimientos y edificaciones existentes antes referidos en los cuales se ha otorgado este reconocimiento oficial o la autorización para funcionar bajo las condiciones anteriores, y el número de estudiantes matriculados para los efectos del seguimiento estadístico y cumplimiento de la ejecución del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas bajo esta excepcionalidad.


    Artículo 14.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios, el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
   
    "Artículo 35 bis.- Toda interrupción o suspensión del servicio de producción o distribución de agua potable, o del servicio de recolección o disposición de aguas servidas, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de la concesión, dará lugar a una compensación a los usuarios afectados por cada día de interrupción o suspensión, de cargo del respectivo concesionario, equivalente a diez veces el valor del servicio que fue interrumpido o suspendido, valorizado a la tarifa vigente que corresponda al momento de la respectiva interrupción o suspensión. Lo anterior, salvo que dicha interrupción o suspensión esté expresamente autorizada en la ley o derive de un evento de fuerza mayor debidamente calificado por la Superintendencia.
    Se entenderá como un día de interrupción o suspensión cada vez que el servicio haya sido interrumpido o suspendido por seis horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. Si la interrupción o suspensión del servicio tuvo una duración inferior a seis horas, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la interrupción o suspensión del servicio respectivo.
    La compensación regulada en este artículo se efectuará inmediatamente por la correspondiente concesionaria, descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, sin perjuicio del derecho de la concesionaria a repetir en contra de terceros responsables.
    El pago de la compensación correspondiente a los usuarios afectados no obsta a la aplicación de las sanciones que correspondan a la concesionaria responsable.
    El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado de acuerdo con el artículo 55.".
   

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
   
    1. En el número 1:
   
    a) Reemplázase en el párrafo primero la frase "el equivalente a 20 unidades de fomento" por "el equivalente a 34 unidades de fomento"; y la frase "quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento" por "quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 850 unidades de fomento".
    b) Reemplázase en el párrafo segundo el guarismo "10" por "17".
    c) Reemplázase en el párrafo tercero la frase "un derecho de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope máximo de 200 unidades de fomento" por "un derecho de un 0,85 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope máximo de 340 unidades de fomento".
   
    2. Reemplázase en el número 2 el guarismo "3" por "5".
    3. Reemplázase en el número 3 el guarismo "30" por "50".
    4. Reemplázase en el número 4 el guarismo "15" por "26".
    5. Reemplázase en el número 5 el guarismo "20" por "34".
    6. Reemplázase en el número 6 el guarismo "6" por "10".
    7. Reemplázase en el número 7 el guarismo "0,2" por "0,34".
    8. Agrégase el siguiente inciso tercero:
   
    "El monto de los derechos señalados en los números 1 al 7 de este artículo, podrá aumentarse hasta en un 5%, cada cinco años, a contar del 1 de enero de 2025, mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Hacienda y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".".
   

    Artículo 16.-  Agrégase en el inciso final del artículo 22 septies de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de ello, el uso del feriado, cometidos, comisiones de servicio y de permisos por parte de los jueces y las juezas titulares del tribunal, serán autorizadas por el Presidente del tribunal, y deberán aplicar para tales efectos, y en lo que resulte pertinente a la naturaleza del cargo, lo dispuesto en el artículo 72 y en los párrafos 3°, 4° y 5° del Título IV de la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.".
   

    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° del decreto ley N° 1.298, de 1975, que crea sistema de pronósticos deportivos:
   
    1. Sustitúyese el literal b) por el siguiente:
   
    "b) Los premios se asignarán y pagarán en la forma que establezca Polla Chilena de Beneficencia S.A.".
   
    2. Sustitúyese en el literal c) la expresión ", y" por un punto.
    3. Elíminase el literal d).
   

    Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 120, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica de la Polla Chilena de Beneficencia S.A., cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 152, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
   
    "Artículo 10.- Del valor total de los boletos vendidos, excluido el impuesto establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.110, deberá destinarse un 5% a constituir un fondo de beneficiarios, otro 5% irá a rentas generales de la Nación.".
   

    Artículo 19.-  Agrégase en el artículo 37 del artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el cargo de consejero será compatible con el ejercicio de labores académicas, de investigación o de docencia en universidades estatales.".
   

    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.549 que crea un sistema de tratamiento automatizado de infracciones del tránsito y modifica las leyes N° 18.287 y N° 18.290:
   
    1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 14, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el caso que el infractor no cumpla dentro de los plazos señalados, quedará obligado al pago del monto de mayor cuantía determinada para la sanción por la ley.".
    2. Elimínase en el artículo 18 la palabra "anticipados".
   

    Artículo 21.-  Durante la vigencia del Plan de Emergencia Habitacional establecido en el artículo cuarto de la ley N° 21.450, que aprueba ley sobre integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional, los proyectos de construcción de viviendas de interés público, incluidas las viviendas que deban construirse como resultado de los incendios de la Región de Valparaíso de febrero de 2024, así definidos de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, quedarán exceptuados de solicitar las aprobaciones previas que debe otorgar la Dirección General de Aguas, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, cuando sus obras afecten cauces artificiales, siempre que cumplan con los criterios, requisitos, plazos y condiciones establecidos en una resolución dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas, la que deberá ser dictada dentro de los tres primeros meses desde la publicación de esta ley.
    A petición expresa de los Servicios de Vivienda y Urbanización, podrán someterse al procedimiento de exención, los proyectos de construcción de viviendas de interés público ingresados a la Dirección General de Aguas, cuya aprobación previa se encuentre pendiente al 31 de diciembre de 2024. La resolución señalada en el inciso primero fijará los criterios, requisitos, plazos y condiciones para la aplicación de esta norma.
    Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán recepcionar las obras sometidas al procedimiento de exención e informar a la Dirección General de Aguas las características generales de ellas y la ubicación de los proyectos de construcción de viviendas de interés público antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.
    Se excluyen de esta excepción aquellas obras a que se refiere el artículo 294 del mismo Código.
   

    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.600, que Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas:
   
    1. Reemplázase en el numeral 3) del artículo primero transitorio, la frase "el cual deberá ocurrir a los tres años contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio", por la frase "el cual deberá ocurrir dentro del tercer año contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio".
    2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo octavo transitorio la expresión "dos años" por "cinco años".
    3. Reemplázase en el artículo noveno transitorio, la frase "Las funciones y atribuciones del Servicio establecidas en la letra b) del artículo 5° entrarán en vigencia al tercer año, contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio", por el siguiente texto: "Las funciones y atribuciones del Servicio establecidas en la letra b) del artículo 5° entrarán en vigencia dentro del tercer año, contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio, lo que será determinado por uno o más decretos, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señalará la época en que se hará efectiva, la que deberá necesariamente corresponder con el traspaso del personal al Servicio al que se refiere numeral 3) del artículo primero transitorio".
   

    Artículo 23.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que Modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de marzo de 2025" por "31 de diciembre de 2026".
   

    Artículo 24.-  Declárase que la expresión "en forma proporcional" del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.561, debe entenderse en el sentido que, a fin de cumplir gradualmente con los nuevos límites de la jornada de cuarenta horas semanales establecida en el Código del Trabajo, en ausencia de acuerdo entre las partes o las organizaciones sindicales sobre la distribución de dicha reducción, en aquellas jornadas que, previo a la entrada en vigencia de la ley N° 21.561, tenían una extensión de cuarenta y cinco horas semanales, las cinco horas de rebaja necesarias para alcanzar la jornada de cuarenta horas deben distribuirse proporcionalmente en cada día de la jornada semanal de cinco o seis días establecida en el contrato de trabajo, se reducirán en una hora o cincuenta minutos de la jornada diaria, según corresponda, respecto del día que determine el empleador y se respetará para ello la oportunidad establecida en el artículo primero transitorio de la referida ley.
   

    Artículo 25.- Disminúyese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 12,5 % para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2025, 2026, y 2027 siempre que, al cierre del ejercicio respectivo, la cotización establecida en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica, sea de 1 %, 3,5 % y 4,25 %, respectivamente.
    A los contribuyentes que se beneficien de la disminución transitoria de tasa que contempla el inciso anterior se les disminuirá a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios 2025, 2026, y 2027. La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicará respecto de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Respecto de las rentas que se perciban o devenguen durante el ejercicio 2028, dicha tasa será de 15 %, siempre que la tasa de cotización mencionada en el inciso primero sea de 5 %, al cierre de dicho ejercicio.
   

    Artículo 26.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales:
   
    1. Incorpórase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
   
    "Artículo 37 bis.- Quedarán excluidos de la aplicación de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los centros de investigación, desarrollo, innovación o transferencia tecnológica, y en cuya administración o dirección participen dos o más universidades estatales, o una universidad estatal y una o más personas jurídicas de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del inciso segundo del artículo 39.".
   
    2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 38, la expresión "artículo 8" por "artículo 8 bis". 
    3. Incorpórase en el literal a) del inciso segundo del artículo 39, a continuación de la expresión "actividades,", lo siguiente: "y vender los productos y bienes muebles que puedan producirse a partir de dichas funciones y actividades, tales como, las relativas a creación artística y cultural, innovación, investigación y transferencia tecnológica o extensión cultural,".
   

    Artículo 27.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, del siguiente modo:
   
    1. Reemplázase la expresión ", y" por un punto y coma.
    2. Intercálase a continuación de la expresión "Estatuto Administrativo", lo siguiente: "; y los Subdirectores de Departamento de Subdirección afectos al Sistema regulado en el Título VI de la ley N° 19.882".
   

    Artículo 28.- Modifícase el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 19.646, que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y dispone otras normas sobre racionalización del sector Hacienda, de la siguiente forma:
   
    1. Reemplázase la expresión ", y" por un punto y coma.
    2. Intercálase a continuación de la expresión "juntas calificadoras", lo siguiente: "; y los Subdirectores de Departamento de Subdirección afectos al Sistema regulado en el Título VI de la ley N° 19.882, quienes también tendrán derecho a percibir la asignación en su parte asociada a la gestión tributaria".
   

    Artículo 29.- Reemplázase en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, el guarismo "2025" por "2035", las dos veces que aparece.
   

    Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, del siguiente modo:
   
    1. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 4) del artículo 2°, la frase "protegidas legalmente o aquéllas clasificadas en las categorías definidas en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300", por la siguiente: "clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías en peligro crítico, en peligro, o vulnerable".
    2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 19, la expresión ", vulnerable, casi amenazada y datos insuficientes," por "y vulnerables".
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 52, la frase "como en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de peligro", por lo siguiente: "de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías en peligro crítico, en peligro y vulnerables".
   

    Artículo 31.- Agrégase en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, la siguiente oración final: "El reglamento al que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de los seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, una vez evacuado el respectivo informe de la Agencia.".
   

    Artículo 32.-  Modifícase la ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, de la siguiente forma:
   
    1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
   
    "Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a financiar las siguientes iniciativas en la Región de Valparaíso:
   
    1. Estudios para la elaboración o modificación de instrumentos de planificación urbana.
    2. Preparación de antecedentes y tramitación de proyectos de inversión pública relacionados con la reconstrucción.
    3. Reparación, reposición y reconstrucción de viviendas y las acciones y asistencia técnica, social y jurídica que lo permitan.
    4. Adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos habitacionales para familias damnificadas.
    5. Demoliciones.
    6. Intervenciones, proyectos y acciones de inversión para la habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización de espacios de uso público.
    7. Todo tipo de gasto necesario y exclusivo para apoyar la ejecución del proceso de reconstrucción.
    8. Subsidios de fomento productivo.
    9. Subsidios laborales para personas que pierdan o presenten un grave riesgo de perder su fuente laboral.
    10. Acciones y prestaciones de apoyo psico-social para las personas afectadas.
    11. Reposición, reconstrucción y habilitación de infraestructura pública dañada.".
   
    2. Sustitúyese en el artículo 8 el punto y seguido por lo siguiente: "; de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025; o los que los reemplacen en las leyes de Presupuestos de los años siguientes hasta que el Fondo se extinga.".
   

    Disposiciones transitorias
   

    Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por el artículo 15 en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, no serán aplicables si se trata de trámites que hubieran sido realizados o solicitados previo a la entrada en vigencia de las modificaciones que se introducen en el inciso primero o el inciso tercero que se agrega. En tales casos, regirán los montos vigentes al momento en que se realizó o se inició el trámite.
   

    Artículo segundo.-  Lo dispuesto en el artículo 21 entrará en vigencia una vez que se encuentre totalmente tramitada la resolución conjunta de los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas referida en el inciso primero de dicha disposición.".
   
    Y por cuanto no se ha reunido el quórum previsto en el inciso final del artículo 73 de la Constitución Política de la República; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de julio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.