Artículo 14.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios, el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- Toda interrupción o suspensión del servicio de producción o distribución de agua potable, o del servicio de recolección o disposición de aguas servidas, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de la concesión, dará lugar a una compensación a los usuarios afectados por cada día de interrupción o suspensión, de cargo del respectivo concesionario, equivalente a diez veces el valor del servicio que fue interrumpido o suspendido, valorizado a la tarifa vigente que corresponda al momento de la respectiva interrupción o suspensión. Lo anterior, salvo que dicha interrupción o suspensión esté expresamente autorizada en la ley o derive de un evento de fuerza mayor debidamente calificado por la Superintendencia.
Se entenderá como un día de interrupción o suspensión cada vez que el servicio haya sido interrumpido o suspendido por seis horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. Si la interrupción o suspensión del servicio tuvo una duración inferior a seis horas, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la interrupción o suspensión del servicio respectivo.
La compensación regulada en este artículo se efectuará inmediatamente por la correspondiente concesionaria, descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, sin perjuicio del derecho de la concesionaria a repetir en contra de terceros responsables.
El pago de la compensación correspondiente a los usuarios afectados no obsta a la aplicación de las sanciones que correspondan a la concesionaria responsable.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado de acuerdo con el artículo 55.".