LEY NÚM. 21.753
MODERNIZA LA OFERTA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:
1. Reemplázase el artículo decimoquinto transitorio por el siguiente:
"Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2034 para obtenerlo. Transcurrido ese plazo los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.
Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretaría de Educación Parvularia desarrollará, en el plazo de un año, un plan de cumplimiento para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado accedan al reconocimiento oficial. Este plan establecerá etapas y plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos, y priorizará la seguridad de los niños y la calidad del servicio entregado. También considerará estrategias de apoyo a los establecimientos de educación parvularia.
La elaboración del plan al que se refiere el inciso anterior comprenderá una etapa de diagnóstico y otra de elaboración.
La etapa de diagnóstico tendrá como objetivo el levantamiento de la información de la situación actual de los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado, en particular si cumplen los requerimientos para acceder al reconocimiento oficial del Estado.
La etapa de elaboración del plan podrá considerar instancias de participación o consulta pública a representantes de los sostenedores y de las comunidades educativas de la oferta pública en educación parvularia.
El cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan será objeto de revisión y evaluación cada tres años.".
2. Agrégase el siguiente artículo decimosexto transitorio:
"Artículo decimosexto.- Las municipalidades y las corporaciones municipales que tengan la calidad de sostenedoras de jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar, previo al traspaso al que refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, un informe que contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboración. Este informe deberá contener, para cada establecimiento, información detallada respecto de cada uno de los requisitos normativos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado. La información y contenido específico de este informe será establecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia por resolución. El informe deberá ser entregado en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional.".
Artículo 2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 3º de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater:
"Artículo 3 bis.- Para favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá desarrollar programas alternativos con componentes curriculares flexibles y diversificados para atender integralmente a niñas y niños, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, y responder así de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias.
Estos establecimientos se ajustarán a las bases curriculares vigentes, las que implementarán con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según sus particularidades.
Los programas alternativos tendrán como objetivo favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.
Artículo 3 ter.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles como sostenedora.
2. Funcionar en zonas de difícil acceso o de alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.
3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que impartan.
4. Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en todo caso, deberá resguardar los derechos y libertades garantizados por la Constitución y las leyes.
El proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y niñas, y promoverá el juego, los aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
5. Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las particularidades de cada programa.
6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.
7. Contar con un local educativo con condiciones de infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa.
8. Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de párvulos que atiendan.
Respecto del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.
No podrán desempeñarse en estos establecimientos aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; o en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; o a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Si una persona que se desempeña en los programas alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales anteriores, podrá ser suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
Los requisitos contemplados en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera híbrida, los que deben contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refieren los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
Artículo 3 quater.- Los establecimientos que funcionen en calidad de programas alternativos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º, 4º, y 5º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva certificación.".
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:
1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Con todo, en el caso del nivel parvulario, la nueva matrícula de una niña o un niño en un establecimiento de educación parvularia que reciba aportes del Estado dejará sin efecto la matrícula en el establecimiento anterior de iguales características.".
2. Agréganse en el artículo 36 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En el decreto supremo mencionado en el inciso anterior se establecerán, además, las condiciones en virtud de las cuales los organismos regionales competentes determinarán las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades de los establecimientos de educación parvularia.
Asimismo, por decreto supremo se determinará la duración del calendario parvulario para aquellos establecimientos que imparten educación parvularia y que reciben aportes regulares del Estado.
Lo dispuesto sobre el calendario parvulario no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia durante los períodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1º de la ley N° 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis:
"Artículo 46 bis.- Excepcionalmente, la Subsecretaría de Educación Parvularia podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a aquellos establecimientos que, sin cumplir con alguno de los requisitos de la letra i) del artículo anterior, acrediten que ello se debe únicamente a las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deberán contemplar medidas de mitigación acordes a las características acreditadas, que permitan asegurar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial en el caso del inciso primero, así como las medidas de mitigación que se deberán emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas.".
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia:
1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso segundo:
"La Superintendencia de Educación tendrá la facultad de identificar a los establecimientos de educación parvularia a los que refiere el presente artículo.".
2. Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso segundo:
"En el caso de que el establecimiento no cuente con alguna de las certificaciones señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación dispondrá inmediatamente su clausura.".
3. Agréganse en el artículo tercero transitorio los siguientes incisos segundo y tercero:
"Asimismo, si aquellos establecimientos que iniciaron su funcionamiento entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024, sin contar con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento, solicitan ser identificados como establecimientos de educación parvularia, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° y a las instrucciones que a este efecto imparta la Superintendencia de Educación, podrán seguir funcionando hasta el 31 de diciembre de 2027.
Vencido el plazo anterior solo podrán continuar funcionando si cuentan con reconocimiento oficial del Estado o autorización de funcionamiento. En caso contrario, la Superintendencia de Educación dispondrá su clausura inmediata, en los términos establecidos en el artículo 16.".
Artículo 5.- Agréganse en el artículo 18 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, los siguientes literales e), f) y g):
"e) Registro Público de Establecimientos de Educación Parvularia, el que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
1. Nómina de establecimientos educacionales de nivel parvulario que cuenten o se encuentren en proceso de obtención del reconocimiento oficial del Estado o con autorización de funcionamiento.
2. Fecha de inicio de funcionamiento del establecimiento.
3. Domicilio del sostenedor y de su representante legal, o de quienes hagan las veces de tales.
4. Dirección del establecimiento.
La Superintendencia de Educación proporcionará información al Ministerio de Educación para la conformación de este registro.
f) Registro de los niños matriculados en establecimientos educacionales de nivel parvulario que reciban subvención y/o aportes del Estado.
Este registro no será de acceso público, sin perjuicio de lo cual será consultado por los sostenedores para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Para estos efectos, se deberá comprobar que los postulantes a sus establecimientos no se encuentran matriculados en otro establecimiento.
A los sostenedores les corresponderá cautelar que la información de las niñas y los niños sea debidamente resguardada, e impedirán el acceso no autorizado.
g) Registro de información general del nivel parvulario. Este registro no será de acceso público.
La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará, mediante una resolución exenta, la información que este registro contendrá y el procedimiento para solicitar la información que deberán entregar los sostenedores de cada establecimiento para la confección y mantención del sistema al que alude el presente literal.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación del decreto supremo a que se refiere el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que reglamenta la duración del año escolar, así como las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinan, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 3 de la presente ley, deberá ser realizada dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Los reglamentos indicados en el inciso tercero del artículo 3° ter de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y en el inciso final del artículo 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, deberán dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de julio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudia Lagos Serrano, Subsecretaria de Educación Parvularia.
Tribunal Constitucional
Proyecto que moderniza la oferta en la educación parvularia, correspondiente al Boletín N° 16.811-04
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1, del artículo 3 ter propuesto por el artículo 2 y del artículo 46 bis propuesto por el numeral 3 del artículo 3 del proyecto de ley; y por sentencia 19 de junio de 2025, en los autos Rol Nº 16.461-25-CPR.
Se declara:
I. Que el artículo 3 ter, propuesto por el artículo 2, y artículo 46 bis, propuesto por el numeral 3, del artículo 3, del proyecto de ley que moderniza la oferta en la educación parvularia, correspondiente al Boletín N° 16.811-04, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
II. Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo 1, del proyecto de ley en examen, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 24 de junio de 2025.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional.