La presente ley, introduce relevantes modificaciones al marco normativo que regula la educación parvularia en Chile, con el objetivo de fortalecer su calidad, fiscalización y cobertura. En primer lugar, se amplía hasta el 31.12.2034 el plazo para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado obtengan su reconocimiento oficial. Cumplido dicho plazo, aquellos que no hayan obtenido dicho reconocimiento no podrán seguir recibiendo recursos públicos. Para facilitar este proceso, la Subsecretaría de Educación Parvularia deberá elaborar, dentro del plazo de un año, un plan de cumplimiento que contemple etapas, plazos, estrategias de apoyo, y una evaluación trienal de su implementación. Esta planificación incluirá una fase de diagnóstico y podrá considerar instancias de participación con representantes de las comunidades educativas. Asimismo, se establece que las municipalidades y corporaciones municipales que administren jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar un informe detallado sobre el estado normativo de dichos establecimientos antes de su traspaso al Sistema de Educación Pública, según lo dispuesto en la Ley N° 21.040. El contenido del informe será definido por la Subsecretaría mediante resolución y deberá entregarse en un plazo específico previo al traspaso. Por otra parte, se faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) para implementar programas alternativos de educación parvularia con componentes curriculares flexibles y contextualizados, destinados a atender a niñas y niños en condiciones excepcionales, tales como zonas de difícil acceso, desastres o aumentos imprevistos en la demanda. Estos programas podrán optar al reconocimiento oficial del Estado, cumpliendo una serie de requisitos copulativos referidos a infraestructura, personal idóneo, proyecto educativo pertinente, reglamentos internos y resguardo de los derechos de los niños y niñas. La fiscalización de estos programas corresponderá a la Superintendencia de Educación. Se introducen además modificaciones al DFL N° 2, de 2009, que contiene el texto refundido de la Ley General de Educación. Entre ellas, se establece que la nueva matrícula en un establecimiento de educación parvularia con financiamiento estatal dejará sin efecto la matrícula anterior en otro de iguales características. También se faculta al Ministerio de Educación para regular, por decreto supremo, las fechas de suspensión de actividades y la duración del calendario parvulario. Adicionalmente, se contempla una vía excepcional para otorgar reconocimiento oficial a establecimientos que no puedan cumplir ciertos requisitos estructurales por condiciones geográficas, siempre que acrediten dichas circunstancias y adopten medidas de mitigación adecuadas. Un reglamento establecerá el procedimiento para estos casos. Respecto a la Ley N° 20.832, que regula la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, se refuerzan las atribuciones de la Superintendencia de Educación para identificar y clausurar aquellos establecimientos que no cuenten con las certificaciones correspondientes. De forma transitoria, se permite que los jardines infantiles que iniciaron sus funciones entre el 01.01.2017 y el 31.12.2024, sin reconocimiento oficial ni autorización, puedan seguir funcionando hasta el 31.12.2027, siempre que soliciten ser identificados como tales. Vencido este plazo, deberán contar con la autorización o serán clausurados. Finalmente, se crea un conjunto de registros administrativos: uno público de establecimientos parvularios con reconocimiento o autorización; otro sobre la matrícula de los niños que asisten a establecimientos con aporte estatal, de acceso restringido; y un registro general de información sobre el nivel parvulario. La Subsecretaría de Educación Parvularia definirá el contenido y mecanismos de recopilación de este último. Las disposiciones transitorias de esta ley establecen que las normas reglamentarias sobre el calendario parvulario deberán dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, mientras que los reglamentos necesarios para programas alternativos y reconocimiento oficial excepcional deberán emitirse en un plazo de 180 días.
    Artículo 2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 3º de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater:

    "Artículo 3 bis.- Para favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá desarrollar programas alternativos con componentes curriculares flexibles y diversificados para atender integralmente a niñas y niños, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, y responder así de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias.
    Estos establecimientos se ajustarán a las bases curriculares vigentes, las que implementarán con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según sus particularidades.
    Los programas alternativos tendrán como objetivo favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.

    Artículo 3 ter.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles como sostenedora.
    2. Funcionar en zonas de difícil acceso o de alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.
    3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que impartan.
    4. Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en todo caso, deberá resguardar los derechos y libertades garantizados por la Constitución y las leyes.
    El proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y niñas, y promoverá el juego, los aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
    5. Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las particularidades de cada programa.
    6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.
    7. Contar con un local educativo con condiciones de infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa.
    8. Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de párvulos que atiendan.
    Respecto del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.
    No podrán desempeñarse en estos establecimientos aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; o en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; o a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
    b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

    Si una persona que se desempeña en los programas alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales anteriores, podrá ser suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
    Los requisitos contemplados en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
    Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera híbrida, los que deben contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refieren los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

    Artículo 3 quater.- Los establecimientos que funcionen en calidad de programas alternativos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º, 4º, y 5º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva certificación.".