La presente ley, introduce relevantes modificaciones al marco normativo que regula la educación parvularia en Chile, con el objetivo de fortalecer su calidad, fiscalización y cobertura. En primer lugar, se amplía hasta el 31.12.2034 el plazo para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado obtengan su reconocimiento oficial. Cumplido dicho plazo, aquellos que no hayan obtenido dicho reconocimiento no podrán seguir recibiendo recursos públicos. Para facilitar este proceso, la Subsecretaría de Educación Parvularia deberá elaborar, dentro del plazo de un año, un plan de cumplimiento que contemple etapas, plazos, estrategias de apoyo, y una evaluación trienal de su implementación. Esta planificación incluirá una fase de diagnóstico y podrá considerar instancias de participación con representantes de las comunidades educativas. Asimismo, se establece que las municipalidades y corporaciones municipales que administren jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar un informe detallado sobre el estado normativo de dichos establecimientos antes de su traspaso al Sistema de Educación Pública, según lo dispuesto en la Ley N° 21.040. El contenido del informe será definido por la Subsecretaría mediante resolución y deberá entregarse en un plazo específico previo al traspaso. Por otra parte, se faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) para implementar programas alternativos de educación parvularia con componentes curriculares flexibles y contextualizados, destinados a atender a niñas y niños en condiciones excepcionales, tales como zonas de difícil acceso, desastres o aumentos imprevistos en la demanda. Estos programas podrán optar al reconocimiento oficial del Estado, cumpliendo una serie de requisitos copulativos referidos a infraestructura, personal idóneo, proyecto educativo pertinente, reglamentos internos y resguardo de los derechos de los niños y niñas. La fiscalización de estos programas corresponderá a la Superintendencia de Educación. Se introducen además modificaciones al DFL N° 2, de 2009, que contiene el texto refundido de la Ley General de Educación. Entre ellas, se establece que la nueva matrícula en un establecimiento de educación parvularia con financiamiento estatal dejará sin efecto la matrícula anterior en otro de iguales características. También se faculta al Ministerio de Educación para regular, por decreto supremo, las fechas de suspensión de actividades y la duración del calendario parvulario. Adicionalmente, se contempla una vía excepcional para otorgar reconocimiento oficial a establecimientos que no puedan cumplir ciertos requisitos estructurales por condiciones geográficas, siempre que acrediten dichas circunstancias y adopten medidas de mitigación adecuadas. Un reglamento establecerá el procedimiento para estos casos. Respecto a la Ley N° 20.832, que regula la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, se refuerzan las atribuciones de la Superintendencia de Educación para identificar y clausurar aquellos establecimientos que no cuenten con las certificaciones correspondientes. De forma transitoria, se permite que los jardines infantiles que iniciaron sus funciones entre el 01.01.2017 y el 31.12.2024, sin reconocimiento oficial ni autorización, puedan seguir funcionando hasta el 31.12.2027, siempre que soliciten ser identificados como tales. Vencido este plazo, deberán contar con la autorización o serán clausurados. Finalmente, se crea un conjunto de registros administrativos: uno público de establecimientos parvularios con reconocimiento o autorización; otro sobre la matrícula de los niños que asisten a establecimientos con aporte estatal, de acceso restringido; y un registro general de información sobre el nivel parvulario. La Subsecretaría de Educación Parvularia definirá el contenido y mecanismos de recopilación de este último. Las disposiciones transitorias de esta ley establecen que las normas reglamentarias sobre el calendario parvulario deberán dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, mientras que los reglamentos necesarios para programas alternativos y reconocimiento oficial excepcional deberán emitirse en un plazo de 180 días.
    Artículo 5.- Agréganse en el artículo 18 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, los siguientes literales e), f) y g):

    "e) Registro Público de Establecimientos de Educación Parvularia, el que contendrá, a lo menos, lo siguiente:

    1. Nómina de establecimientos educacionales de nivel parvulario que cuenten o se encuentren en proceso de obtención del reconocimiento oficial del Estado o con autorización de funcionamiento.
    2. Fecha de inicio de funcionamiento del establecimiento.
    3. Domicilio del sostenedor y de su representante legal, o de quienes hagan las veces de tales.
    4. Dirección del establecimiento.

    La Superintendencia de Educación proporcionará información al Ministerio de Educación para la conformación de este registro.
    f) Registro de los niños matriculados en establecimientos educacionales de nivel parvulario que reciban subvención y/o aportes del Estado.
    Este registro no será de acceso público, sin perjuicio de lo cual será consultado por los sostenedores para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Para estos efectos, se deberá comprobar que los postulantes a sus establecimientos no se encuentran matriculados en otro establecimiento.
    A los sostenedores les corresponderá cautelar que la información de las niñas y los niños sea debidamente resguardada, e impedirán el acceso no autorizado.
    g) Registro de información general del nivel parvulario. Este registro no será de acceso público.
    La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará, mediante una resolución exenta, la información que este registro contendrá y el procedimiento para solicitar la información que deberán entregar los sostenedores de cada establecimiento para la confección y mantención del sistema al que alude el presente literal.".