MODIFICA DECRETO Nº 55, DE 1998, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS QUE INDICA

    Núm. 18.- Santiago, 7 de febrero de 2025.

    Visto:

    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo N° 54 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución exenta Nº 758, de 30 de abril de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, que autoriza circulación de vehículos adaptados a combustible gas GLP con antigüedad hasta 15 años en el marco del plan experimental que se indica; en el informe de resultados proyecto experimental 3CV/001G/2024, "Evaluación de vehículos adaptados al uso de GLP con antigüedad de hasta 15 años", de noviembre de 2024, del Centro de control y certificación vehicular; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normativas que resulten aplicables.

    Considerando:

    1° Que, el decreto Nº 55, de 1998, citado en el visto, autoriza la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº 54, de 1994, ambos citados en el visto, cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP) como combustible, bajo las condiciones que señala.
    2° Que, en ese sentido, en su artículo 1° bis, el decreto supremo Nº 55, de 1998, ya citado, autoriza la circulación de los vehículos señalados en el considerando primero precedente "(...) cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC siempre que su antigüedad no exceda de quince años, y cuando hayan sido adaptados para utilizar GLP siempre que su antigüedad no exceda de siete años, y que la adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo.".
    3° Que, el citado decreto supremo Nº 55, de 1998, dispone en su artículo 2° que "Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación.".
    4° Que, mediante la resolución exenta Nº 758, de 30 de abril de 2024, citada en el visto, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, autorizó la circulación de ocho vehículos en el marco del proyecto experimental solicitado por la empresa RTI Limitada, para el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como combustible en vehículos con motor a combustión (gasolina) convertidos a combustible GLP, con antigüedad máxima 15 años.
    5° Que, según lo expresado en el informe de resultados proyecto experimental 3CV/001G/2024, la finalidad del proyecto era evaluar el nivel de emisiones de gases de escape de un grupo de vehículos con distintas características técnicas, para analizar la factibilidad de aumentar la antigüedad de éstos para adaptarlos al uso de GLP como combustible, pasando de un máximo de 7 a 15 años.
    6° Que, el referido informe de resultados del proyecto experimental 3CV/001G/2024, concluyó que "Debido a la conversión de estos vehículos resultó ser indiferente desde el punto de vista de las emisiones al utilizar GLP en vez de gasolina, en el 84,4% de los casos y beneficiosa en el 9,4% de los casos, no se aprecia un riesgo ambiental en permitir el aumento de la antigüedad de los vehículos para ser adaptados al uso de GLP, desde 7 a 15 años. Se estima necesario mantener la condición de que sean modelos que se encuentren homologados para circular en el país, debido a que en esos modelos se tiene certeza que los vehículos de hasta 15 años se encuentran equipados de fábrica con inyección electrónica y convertidor catalítico de 3 vías, lo que hace viable técnicamente la adaptación para el uso de GLP".
    7° Que, en razón de lo expuesto, resulta procedente modificar el decreto Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica, en los términos que se señalan en el presente acto administrativo, aumentando la antigüedad de los vehículos adaptados al uso de GLP hasta 15 años.

    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en su artículo 1° bis, en los términos que a continuación se indican:

    Reemplázase, en su inciso primero, la frase "cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC siempre que su antigüedad no exceda de quince años, y cuando hayan sido adaptados para utilizar GLP siempre que su antigüedad no exceda de siete años", por la frase "cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC o GLP como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de quince años".
    Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "podrá hacerse también en vehículos usados de hasta quince años de antigüedad para uso de GNC, y de hasta siete años de antigüedad para uso de GLP", por la frase "podrá hacerse también en vehículos usados de hasta quince años de antigüedad".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.