La presente ley modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas, fijada a través del Decreto Supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, con el objetivo de exigir que las concesionarias de obras viales adopten medidas de vigilancia, seguridad y asistencia que contribuyan en la prevención y protección contra el delito en autopistas y carreteras. Esta normativa establece que dichas medidas deberán definirse en las bases de licitación e incluir elementos como cámaras de seguridad, cámaras térmicas, iluminación adecuada y lectores de patentes, entre otros dispositivos. Asimismo, se deberán establecer sanciones en caso de incumplimiento de estas obligaciones. La ley también incorpora una nueva disposición que obliga a las concesionarias que utilizan sistemas electrónicos o manuales de cobro de tarifas o peajes a permitir el acceso del Ministerio Público a información e imágenes cuando estas sean requeridas en investigaciones penales. Además, deberá compartir en tiempo real y de forma automatizada datos relevantes con las policías, como las patentes, marcas, modelos y colores de los vehículos que transiten por sus rutas, para facilitar la detección de vehículos robados, alterados o involucrados en delitos. Cabe destacar que los convenios que se celebren entre concesionarias y policías deberán asegurar la interoperabilidad de los sistemas de información. Toda esta actividad deberá respetar la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Finalmente, a nivel transitorio, esta norma establece que el Ministerio de Obras Públicas junto al Ministerio de Seguridad Pública, deberán modificar en un plazo máximo de cinco años todos los contratos vigentes que no cuenten con medidas de seguridad, incorporando las nuevas obligaciones legales. El avance de estas modificaciones deberá informarse anualmente a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Obras Públicas del Senado.
    Artículo transitorio.- En ejercicio de las facultades que le otorgan el inciso tercero del artículo 19 y el artículo 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, realizará las acciones tendientes a modificar los contratos de concesión de obras públicas viales vigentes que no cuenten con medidas de seguridad en un plazo máximo de cinco años, con el objeto de incorporar las obligaciones de vigilancia, seguridad y asistencia contenidas en la presente ley y las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento.
    Las acciones y las modificaciones realizadas de conformidad con el inciso anterior serán informadas a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Obras Públicas del Senado, de forma anual.".