APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN PARA GASES DE EFECTO INVERNADERO Y FORZANTES CLIMÁTICOS DE VIDA CORTA
   
    Núm. 12.- Santiago, 20 de marzo de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 6, 7, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; en la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 21.455, marco de Cambio Climático; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004 y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en el decreto supremo N° 209, de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe y su Anexo I; en la resolución exenta N° 601, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N° 20.500; en el Acuerdo N° 4, de 13 de marzo de 2024, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
   
    Considerando:
   
    1. Que, el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
    2. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 letra h) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde especialmente al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado en la proposición de políticas, planes y programas en materia de cambio climático. Asimismo, la letra d) del mismo artículo dispone que también será de su competencia, velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental.
    3. Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, a través de los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004, y N° 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
    4. Que, con fecha 13 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático (en adelante, "ley N° 21.455"), que establece las bases de la institucionalidad, los instrumentos y procedimientos necesarios para un desarrollo bajo en emisiones, hasta alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050; aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático; y dar cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país en materia de cambio climático.
    5. Que, la ley N° 21.455 en su artículo 16, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, como Secretaría de Estado encargada de la integridad de la política ambiental y su regulación normativa, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático.
    6. Que, la ley N° 21.455, en su Título III, se refiere a las normas de emisión de gases de efecto invernadero y los certificados de reducción de emisiones, indicando en el artículo 14 que el Ministerio del Medio Ambiente elaborará normas que establecerán la cantidad máxima de un gas de efecto invernadero y/o un forzante climático de vida corta que podrá emitir un establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas, en función de un estándar de emisiones de referencia por tecnología, sector y/o actividad, con el objeto de cumplir los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    7. Que, de conformidad al artículo 14, inciso segundo, estas normas se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por los ministerios competentes, según la materia de que se trate.
    8. Que, el inciso cuarto del referido artículo 14 señala que un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente detallará el contenido mínimo de los decretos que establezcan las normas de emisión, así como el procedimiento de elaboración y revisión de los mismos. Indica que dicho procedimiento deberá contar con, a lo menos, las siguientes etapas: análisis técnico y económico, consulta a organismos y entidades públicas y privadas, una etapa de participación ciudadana y análisis de observaciones de sesenta días hábiles, consulta al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, definiendo, además, los plazos y formalidades del procedimiento. Estas normas de emisión serán revisadas y actualizadas, a lo menos, cada cinco años e informadas en el respectivo Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático.
    9. Que, el artículo 15 de la ley N° 21.455 se refiere a los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero, y señala que para el cumplimiento de las normas de emisión podrán utilizarse certificados que acrediten la reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero, obtenidas mediante la implementación de proyectos en Chile para tal efecto.
    10. Que, el inciso sexto del artículo 15 señala que los excedentes en el cumplimiento de las normas de emisión que hayan sido obtenidos de manera directa por los establecimientos o fuentes emisoras regulados por una norma de emisión y que sean verificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a lo señalado en el inciso séptimo del mismo artículo, deberán certificarse como reducción de emisiones por el Ministerio del Medio Ambiente sin mediar mayores requisitos que su inscripción en el registro referido en el mismo artículo, en un plazo máximo de diez días hábiles.
    11. Que, por estas razones, el Ministerio del Medio Ambiente elaboró una propuesta de reglamento para la elaboración de normas de emisión para gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, que tiene por objeto regular el procedimiento para la dictación de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, el contenido mínimo del decreto que las establece, y el procedimiento y los criterios para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 21.455, así como las funciones asociadas a la coordinación del proceso de elaboración de las normas de emisión que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente.
    12. Que, con fecha 13 de marzo de 2024, en segunda sesión ordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, a través del acuerdo N° 4 se aprobó por unanimidad la propuesta de reglamento para la elaboración de normas de emisión para gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta.
    13. Que, si bien, conforme el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.455, el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con el plazo de 1 año desde su publicación para la dictación de este reglamento, dicha normativa requiere, además, del desarrollo de más de 400 instrumentos de gestión del cambio climático, por lo que fue necesario concentrar las capacidades del Ministerio, priorizando la reglamentación de aquellas materias indispensables para la implementación de esta ley en el corto plazo.
   
    Decreto:

    Artículo único : Apruébase el siguiente reglamento para la elaboración de las normas de emisión para gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta:
   
      REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN PARA GASES DE EFECTO INVERNADERO Y FORZANTES CLIMÁTICOS DE VIDA CORTA
     



    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Objetivo . El presente reglamento regula el procedimiento para la dictación de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, el contenido mínimo del decreto supremo que las establece, el procedimiento de elaboración y los criterios para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático ("ley N° 21.455"). Además, el presente reglamento regula lo dispuesto en el artículo 15 inciso cuarto de la ley N° 21.455, en lo referido a la cantidad máxima de certificados que será permitido utilizar en un determinado periodo de tiempo para cumplir con una norma de emisión y lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo, en relación con la generación de excedentes en el cumplimiento de las normas de emisión.
    Asimismo, regula las funciones asociadas a la coordinación del proceso de elaboración de las normas de emisión que correspon de al Ministerio del Medio Ambiente ("el Ministerio").

    Artículo 2.- Normas de emisión de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta . Las normas de emisión de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos de vida corta, en adelante e indistintamente "normas de emisión", establecerán un estándar de emisiones de referencia por tecnología, sector y/o actividad, para uno o más gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta que podrá emitir un establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas. Además, establecerán la cantidad máxima de emisión acumulada de uno o más gases de efecto invernadero, en toneladas de dióxido de carbono equivalente y/o de uno o más forzantes climáticos de vida corta, en la unidad de medida que determine el Ministerio, producida individualmente por cada establecimiento, fuente emisora o agrupaciones de éstas. Lo anterior, con el objeto de cumplir los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    Estas normas se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por los ministerios competentes, según la materia de que se trate.

    Artículo 3.- Ámbito de aplicación de las normas. Las normas señalarán su ámbito territorial de aplicación, el cual puede ser determinado a nivel nacional, regional, local o en menores escalas territoriales. Para la determinación del ámbito territorial de aplicación se considerarán las condiciones y características ambientales, económicas y sociales propias de la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, utilizando, entre o tros criterios, las mejores técnicas disponibles para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, según corresponda.
    Las normas señalarán el período en que se aplicarán, sin perjuicio de los procedimientos para su actualización y/o revisión.

    Artículo 4.- Principios aplicables . Las normas de emisión de gases de efecto invernadero y demás instrumentos que se dicten al alero de este reglamento se inspirarán en los principios contenidos en el artículo 2° de la ley N° 21.455, en los criterios de costo-efectividad, equidad y responsabilidad, así como también tendrán en consideración los impactos económicos, sociales y ambientales de las referidas normas.
    Para la aplicación del principio científico en la elaboración de las normas de emisión se considerarán especialmente las directrices más recientes y aceptadas por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático.

    Artículo 5.- Definiciones . Para los efectos de este reglamento se entienden aplicables todas las definiciones contenidas en el artículo 3° d e la ley N° 21.455. Adicionalmente, se entenderá por:
   
    a) Establecimiento: recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades que impliquen una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos o servicios, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
    b) Estándar de emisiones de referencia: Estándar de desempeño definido por tecnología, sector y/o actividad, en las unidades que determine cada norma, que un establecimiento, fuente emisora o agrupación de estas debe cumplir. Este estándar se definirá considerando las mejores técnicas disponibles y aplicando criterios de costo-efectividad, equidad, responsabilidad e impactos económicos, sociales y ambientales. El estándar podrá fijarse de manera diferenciada para grupos de fuentes en los sectores y/o actividades reguladas, y será revisado a lo menos cada cinco años con el fin de reevaluar su aplicabilidad.
    c) Cantidad máxima acumulada: Cantidad máxima de emisión de uno o más gases de efecto invernadero, en toneladas de dióxido de carbono equivalente y/o de uno o más forzantes climáticos de vida corta, en la unidad de medida que determine el Ministerio, producida individualmente por cada establecimiento, fuente emisora, y/o agrupaciones de éstas sobre la cual se incurre en incumplimiento de la norma. La cantidad máxima acumulada indicará los potenciales de calentamiento global utilizados y se define por un periodo determinado, en función del estándar de emisiones de referencia aplicable, los datos de actividad y considerando el presupuesto nacional y/o los presupuestos sectoriales de emisiones de gases de efecto invernadero del artículo 5° de la ley N° 21.455 y los principios del artículo 2° de la misma ley.
    d) Datos de actividad: Datos sobre la magnitud de las actividades que dan lugar a las emisiones o absorciones que se producen durante un período de tiempo determinado.
    e) Excedentes en el cumplimiento de la norma de emisión: Diferencia entre el umbral de excedencia respectivo y las emisiones de un establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas. Los excedentes se pueden generar para uno o más gases de efecto invernadero, en toneladas de dióxido de carbono equivalente y/o de uno o más forzantes climáticos de vida corta, en la unidad de medida que determine el Ministerio, conforme a lo que se establezca en el reglamento mandatado por el artículo 15 de la ley N° 21.455.
    f) Umbral de excedencia: Nivel de emisiones de uno o más gases de efecto invernadero, en toneladas de dióxido de carbono equivalente y/o de uno o más forzantes climáticos de vida corta, en la unidad de medida que determine el Ministerio, aplicable a establecimientos, fuentes emisoras o agrupaciones de éstas, en un periodo determinado, bajo el cual se podrían generar excedentes en el cumplimiento de la norma de emisión, según establece el artículo 15, inciso sexto, de la ley N° 21.455. Para la determinación del umbral de excedencia se considerarán criterios tales como costo-efectividad, equidad, responsabilidad e impactos económicos, sociales y ambientales, según corresponda; y considerará el cumplimiento del presupuesto nacional y/o los presupuestos sectoriales de emisiones de gases de efecto invernadero del artículo 5° de la ley N° 21.455 y de los principios del artículo 2° de la misma ley.

    Artículo 6.- Rol de coordinación del Ministerio . Con el fin de cumplir con los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional, el Ministerio será la entidad responsable de la coordinación y elaboración de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, en colaboración con otros organismos y entidades, públicas y privadas, según las disposiciones contenidas en la ley N° 21.455 y en este reglamento.
    Cuando la elaboración de una norma de emisión sea comprometida como una medida en un plan sectorial de mitigación, el Ministerio contará con un plazo de seis meses, contado desde la publicación del decreto supremo que aprueba el respectivo plan, para dar inicio a la elaboración de dicha norma. Si el plan sectorial de mitigación establece una fecha posterior para la elaboración de la norma, el plazo para iniciar su elaboración se ajustará a lo que disponga el respectivo plan.
    En caso de que la norma de emisión no emane de un plan sectorial de mitigación, el Ministerio determinará su elaboración en base a su potencial contribución al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y a la Contribución Determinada a Nivel Nacional, y ordenará la realización de los estudios y fundamentos necesarios para su elaboración conforme a los procedimientos descritos en este reglamento.
    Para la coordinación del proceso de elaboración de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos, el Ministerio contará con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 70 de la ley N° 19.300 y en el artículo 16 de la ley N° 21.455, especialmente en sus literales d), e), i), j) y k).

    Artículo 7.- Intervención de otras autoridades sectoriales. Las autoridades sectoriales en materia de cambio climático y los organismos competentes mencionados en el artículo 17 de la ley N° 21.455, actuando en el marco de sus respectivas competencias, colaborarán en el proceso de elaboración o de revisión de una norma de emisión de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos. En el cumplimiento de esta obligación, estos organismos deberán entregar la información disponible que se les requiera, de manera oportuna, actualizada y completa.
    Las autoridades sectoriales apoyarán al Ministerio en la realización de estudios y análisis, y propondrán contenidos para ser incorporados en las referidas normas.
    El Ministerio también podrá incorporar al procedimiento de elaboración y de revisión de las normas a otros actores relevantes, ya sean del sector público o privado, en las distintas etapas del procedimiento respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de este reglamento.
    En aquellos casos en que la elaboración de una norma de emisión sea comprometida como una medida en un plan sectorial de mitigación, la autoridad responsable del plan deberá aportar los antecedentes fundantes de su medida al Ministerio para proceder con el procedimiento de elaboración de la norma respectiva, y será convocada por el Ministerio para participar en el proceso de elaboración o revisión que corresponda.

    Artículo 8.- Intervención de autoridades regionales. Las Secretarías Regionales Ministeriales de las autoridades sectoriales y organismos competentes referidos en el artículo 7 de este reglamento, así como los Comités Regionales para el Cambio Climático a los que se refiere el artículo 24 de la ley N° 21.455, prestarán apoyo en la elaboración, revisión, actualización de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos cuando estas tengan un ámbito territorial de aplicación a nivel regional, local o en menores escalas territoriales.

    Artículo 9.- Superintendencia del Medio Ambiente. La Superintendencia del Medio Ambiente ("la Superintendencia") será el organismo responsable de fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta, así como de sancionar a sus infractores, en conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica.
    Los protocolos, procedimientos, requisitos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de una norma de emisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia, la que deberá ser dictada en el plazo establecido en la norma de emisión respectiva. La resolución deberá ser consistente con los métodos considerados para la definición de la norma. La norma de emisión deberá considerar un plazo suficiente para la debida tramitación de la resolución.
    Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley N° 19.300, antes del vencimiento del plazo dispuesto por la norma de emisión respectiva para su dictación, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio la propuesta de resolución mediante la cual se establezcan dichos protocolos, procedimientos, requisitos, métodos de medición y análisis, además de la coordinación que corresponda con los órganos competentes en la materia, según el tipo de norma.
    El Ministerio tendrá un plazo de treinta días para emitir su informe previo, contado desde la recepción de la propuesta de resolución, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a sesenta días.
    Dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del informe previo emitido por el Ministerio, la Superintendencia deberá dictar la resolución que establezca los protocolos, procedimientos, requisitos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma. En cualquier caso, dicha resolución deberá dictarse antes del vencimiento del plazo establecido para dicho efecto en la norma de emisión respectiva.

    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA NORMA DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Y/O FORZANTE CLIMÁTICO DE VIDA CORTA
   

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales al procedimiento

    Artículo 10.- Etapas del Procedimiento. El procedimiento para la elaboración de estas normas constará de las siguientes etapas:
   
    a) Elaboración de anteproyecto, en la que se contemplan las siguientes subetapas: el inicio del procedimiento; recepción de antecedentes; desarrollo de estudios fundantes; consulta a organismos y entidades, públicas y privadas; conformación de Comité Operativo y Comité Operativo Ampliado; análisis de sinergias con otros instrumentos; análisis de suficiencia; y análisis técnico y económico.
    b) Participación ciudadana, en la que se contemplan las siguientes subetapas: la consulta ciudadana; consulta al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y a los Consejos Consultivos Regionales, si correspondiere; e informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático.
    c) Elaboración del proyecto definitivo, en la que se contemplan las siguientes subetapas: informe consolidado de la consulta ciudadana y análisis de todos los demás antecedentes levantados durante el procedimiento de dictación de la norma; la elaboración y aprobación del proyecto definitivo mediante resolución del Ministerio y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.

    Artículo 11.- Expediente administrativo. La tramitación del procedimiento de dictación de normas de emisión dará origen a un expediente electrónico, en el que se incorporarán las actuaciones y documentos realizadas por el Ministerio, otros organismo públicos, interesados y terceros, en orden de ocurrencia o ingreso.
    El expediente contendrá todas las resoluciones que se dicten, los oficios, cartas y demás comunicaciones de carácter oficial que se hayan emitido o recibido, las observaciones formuladas y sus respuestas, así como toda la información, estudios, documentos y demás antecedentes en base a los cuales se fundamenta el desarrollo o modificación de los contenidos de la norma de emisión de que se trate, en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo y actividades asociadas, considerando incluso los antecedentes técnicos generados previo al inicio del procedimiento, con expresión de su fecha, en estricto orden de ocurrencia.
    Quedarán exceptuadas de ingresar al expediente electrónico aquellas piezas que, por su naturaleza, formato, volumen o cantidad no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva, según corresponda. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente.
    Las comunicaciones que realicen los diversos órganos de la administración del Estado entre sí y para con los sujetos ajenos a la administración, necesarias para dar curso al procedimiento, se registrarán en el expediente público y el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.

    Artículo 12.- Publicidad y acceso al expediente. La elaboración, administración, disponibilidad y actualización del expediente electrónico corresponderá al Ministerio, el cual será el responsable de su integridad y autenticidad. Corresponderá a dicho Ministerio incorporar el expediente en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Asimismo, el Ministerio deberá garantizar el acceso al expediente a cualquier persona o agrupación de personas, de manera oportuna y en sus oficinas, a través de los medios que resulten idóneos.
    El acceso a dicho expediente, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y su reglamento. Corresponderá al Ministerio facilitar el acceso al expediente público a todas las personas, en especial a los grupos vulnerables, estableciendo procedimientos de atención que faciliten la formulación de solicitudes y la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, en el marco de la señalada ley.
    El expediente administrativo se incorporará en el mencionado Sistema, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y observar los estándares y principios generales de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y en especial, el reglamento que regule el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.

    Artículo 13.- Participación ciudadana. Durante todo el proceso de elaboración de la norma, el Ministerio podrá realizar actividades de participación ciudadana con el objetivo de recabar antecedentes. Para ello, el Ministerio convocará a diversos actores de la ciudadanía considerando, entre otros, a científicos, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente y el empresariado. Las actividades se llevarán a cabo de manera facultativa y no tendrán efecto vinculante en el proceso de elaboración de la norma.
    Sin perjuicio de lo anterior, conforme con lo dispuesto en el párrafo 3° del presente título, el Ministerio llevará a cabo una etapa de participación ciudadana, una vez aprobado el anteproyecto de la norma de emisión respectiva.
    Para garantizar un proceso de participación y consulta ciudadana efectiva se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley N° 21.455, en la ley N° 20.500, y aquellas contenidas en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en especial su artículo 7°.

    Párrafo 2°
    De la elaboración de anteproyecto

    Artículo 14.- Elaboración del anteproyecto. La elaboración del anteproyecto de norma corresponde a la primera etapa del procedimiento de elaboración de una norma de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzante climático de vida corta.
    Esta etapa comienza con la resolución de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 15 del presente reglamento. Su duración no podrá exceder los dieciocho meses contados desde la publicación del extracto de la resolución respectiva en el Diario Oficial.

    Artículo 15.- Inicio del procedimiento. El procedimiento de elaboración de las normas de emisión se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Ministerio. La resolución de inicio del procedimiento contendrá, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Indicación de que se da inicio a la etapa de elaboración de anteproyecto.
    b) Indicación del o los gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta a normar, el ámbito territorial y periodo de aplicación de la norma.
    c) La instrucción de formación de un expediente público.
    d) La incorporación de los antecedentes y/o estudios previos que fueron considerados para determinar la elaboración de la norma, y la referencia al plan sectorial de mitigación que la hubiese comprometido como medida, si correspondiere.
    e) El plazo de recepción de los antecedentes sobre la materia, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de este reglamento, así como la casilla de correo electrónico o la plataforma de recepción de la información habilitadas para estos efectos, según corresponda.
    f) La orden de conformar un Comité Operativo. Para lo anterior, la resolución que da inicio al procedimiento señalará los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma, que deberán ser oficiados para solicitar su conformidad en la integración del Comité Operativo y posterior conformación del Comité Operativo Ampliado.
   
    La resolución de inicio deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial y de manera íntegra en el expediente del procedimiento y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.

    Artículo 16.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, dentro del plazo de al menos dos meses y hasta seis meses contados desde la publicación del extracto de la resolución señalada en el artículo 15, podrá aportar antecedentes técnicos, científicos, económicos, jurídicos y/o sociales, que guarden pertinencia sobre la materia que se pretende regular.
    Los antecedentes aportados deberán ser fundados y remitirse en formato digital, a través de la casilla de correo electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio o a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, lo que será informado en la resolución de inicio. Asimismo, podrán presentarse por escrito en la oficina de partes del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21.180, de Transformación Digital del Estado.

    Artículo 17.- Desarrollo de estudios. Durante la etapa de elaboración del anteproyecto de norma de emisión, el Ministerio podrá ordenar el desarrollo de estudios técnicos, científicos, económicos y jurídicos, y requerir los antecedentes que sean necesarios para la formulación del anteproyecto. El Ministerio establecerá en cada caso una fecha límite para la presentación de los estudios. Esta fecha no podrá exceder de doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución de inicio del procedimiento de elaboración de norma.
    En el caso que la elaboración de la norma derive de una medida comprometida en un plan sectorial de mitigación, el Ministerio deberá, en el plazo de doce meses, contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución respectiva, incorporar al expediente aquellos antecedentes que se estimen necesarios y formen parte del procedimiento de dictación del plan sectorial de mitigación respectivo.

    Artículo 18.- Consultas a organismos y entidades, públicas y privadas. El Ministerio podrá formular consultas y solicitudes de información a otros organismos y entidades, públicas y privadas, para la elaboración de la norma de emisión.
    Con el fin de consultar a organismos y entidades, públicas y privadas, respecto de sus perspectivas en relación con la norma en el procedimiento de elaboración, el Ministerio conformará un Comité Operativo y un Comité Operativo Ampliado que participarán durante dicho procedimiento. Además, el Ministerio podrá formar Subcomités Operativos con el objeto de tratar temáticas focalizadas en determinados procedimientos y materias específicas.
    El Comité Operativo estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas a la norma en proceso de elaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley N° 19.300.
    El Comité Operativo Ampliado será una instancia de participación ciudadana de carácter consultivo, que involucra la participación de diversos sectores de la sociedad civil y del sector regulado. Este Comité estará constituido por los integrantes del Comité Operativo y personas naturales o jurídicas, ajenas a la administración del Estado, designadas por el Ministerio.
    El Ministro o Ministra, o quien designe como su representante, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar acta de los temas debatidos y de los acuerdos adoptados. Las citaciones deberán señalar lugar, fecha, hora, modalidad presencial o remota para su realización y los temas a tratar.

    Artículo 19.- Conformación del Comité Operativo. El Ministerio del Medio Ambiente conformará un Comité Operativo convocando a los ministerios, servicios y demás organismos competentes que deberán ser oficiados conforme la resolución señalada en el artículo 15, para que manifiesten su voluntad de participar en el Comité y designen para ello a un representante titular y un suplente.
    Recibidos los oficios de respuesta de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, el Ministerio del Medio Ambiente procederá a la conformación del Comité Operativo por medio de una resolución.
    Conformarán el Comité los representantes designados por aquellos organismos que hayan manifestado su voluntad de participar. Los posteriores cambios de representantes, titulares o suplentes, deberán constar por oficio, el que deberá ser incorporado al expediente.
    Las reglas de composición y funcionamiento del Comité, número de sesiones, quorum para sesionar y tareas, serán establecidas en la resolución que lo conforma.

    Artículo 20.- Conformación del Comité Operativo Ampliado. Para conformar este Comité, el Ministerio elaborará una lista de personas naturales y, o jurídicas que serán invitadas a formar parte del Comité Operativo Ampliado, considerando criterios de representatividad en base a la norma general de participación ciudadana del Ministerio vigente.
    Con todo, deberá invitar, a lo menos, a científicos y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente, centros académicos independientes o sociedades científicas que estudien o se ocupen de materias ambientales, federaciones estudiantiles, el empresariado, gremios y los trabajadores.
    La lista de actores así formada se presentará al Comité Operativo cuyos integrantes podrán proponer actores adicionales que consideren relevantes de ser incorporados, guardando los criterios de representatividad.
    El Ministerio evacuará las cartas de invitación para la conformación del Comité Operativo Ampliado, las cuales incorporarán un plazo de respuesta.
    Vencido este plazo y con aquellas respuestas que hayan sido recibidas, el Ministerio dictará la resolución que conforma el Comité Operativo Ampliado.
    Las reglas de composición y funcionamiento del Comité Operativo Ampliado serán establecidas en la resolución que lo conforma.

    Artículo 21.- Análisis de sinergias con otros instrumentos. Para la elaboración de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta, el Ministerio, con el apoyo de otras autoridades sectoriales en materia de cambio climático, deberá identificar y ponderar sinergias entre la norma en elaboración y otros instrumentos de gestión del cambio climático, incluidos o no en la ley N° 21.455.
    Mismo análisis efectuará con los instrumentos de gestión de calidad del aire, contenidos en la ley N° 19.300, los planes de prevención y descontaminación, y con aquellos instrumentos que, de acuerdo al Comité Operativo, atañan directamente a la adecuada gestión de estas normas de emisión. Lo anterior implicará realizar un análisis sobre la coherencia, complementariedad, jerarquía y contribución, entre otras variables de interacción entre los distintos instrumentos involucrados para las fuentes relevantes de la norma.
    Este análisis culminará con un informe emitido por el Ministerio que será sometido a consideración del Comité Operativo e incorporado al expediente en un plazo máximo de doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución de inicio del procedimiento de elaboración de la norma.
    El Ministerio podrá elaborar guías con directrices y lineamientos técnicos para la realización del análisis de sinergias.

    Artículo 22.- Acumulación de procedimiento . En aquellos casos que, como resultado del análisis de sinergias señalado en el artículo anterior, se concluya que hay otro instrumento en proceso de elaboración que pudiere interactuar y tener efectos relevantes en el ámbito de acción de la norma respectiva, el Ministerio podrá acumular el procedimiento al de mayor antigüedad. La acumulación deberá ordenarse por resolución fundada, se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y se deberá dar cumplimiento a las etapas mínimas establecidas en el presente reglamento.

    Artículo 23.- Suspensión del procedimiento. En el caso que el informe de análisis de sinergias concluya que hay otro instrumento en proceso de elaboración que pudiere interactuar y tener efectos relevantes, pero aun indeterminados en el ámbito de acción de la norma, o en aquellos casos en que se trate de un instrumento cuya elaboración sea responsabilidad de otro ministerio, el Ministerio del Medio Ambiente podrá suspender el procedimiento de elaboración de la norma.
    Lo anterior procederá cuando no se verifiquen las condiciones de identidad o íntima conexión necesarias para su acumulación, de conformidad al artículo 33 de la ley N° 19.880.
    En el caso dispuesto en los incisos anteriores, la suspensión deberá dictarse por resolución fundada y se extenderá hasta que concluya el proceso de elaboración del instrumento cuya interacción pudiera generar efectos relevantes sobre el ámbito de aplicación de la norma respectiva.

    Artículo 24.- Análisis de suficiencia. Los estudios científicos y antecedentes requeridos se incorporarán al expediente en un plazo máximo de doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución de inicio del procedimiento. El Ministerio, en colaboración con el Comité Operativo, analizará la suficiencia de los mismos para efectos de proseguir con la etapa de elaboración del anteproyecto.
    Si los estudios son suficientes y no hay otras gestiones adicionales pendientes, el Ministerio continuará con la elaboración del anteproyecto de la norma correspondiente. De lo contrario, en conformidad con el artículo 43 del presente reglamento, se podrá extender el plazo para la elaboración del anteproyecto, solicitar la realización de estudios adicionales y reabrir un período de recepción de antecedentes, de acuerdo con el artículo 16 de este reglamento.

    Artículo 25.- Término del procedimiento. El Ministerio podrá, mediante resolución fundada, terminar el procedimiento de elaboración de una norma de emisión por insuficiencia de los antecedentes o estudios requeridos para proseguir con la elaboración del anteproyecto. La resolución que termine el procedimiento deberá justificar debidamente la actual inhabilidad para obtener los antecedentes técnicos necesarios para su elaboración y posterior monitoreo.
    Lo anterior no obsta a la posibilidad de iniciar nuevamente el procedimiento de elaboración de las normas cuando se cuente con los antecedentes necesarios para su adecuada prosecución.

    Artículo 26.- Análisis técnico. Dentro del plazo de elaboración del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe que dé cuenta de un análisis técnico, el cual tendrá por objeto sistematizar y sintetizar los documentos, antecedentes, información y análisis realizados para la elaboración del anteproyecto de norma, como aquellos que detallen el territorio, tecnología, sector o actividad a regular, los gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta normados, la metodología empleada, la línea base de emisiones del componente ambiental regulado, la normativa internacional revisada y las mejores técnicas disponibles. Todo lo anterior según el tipo de norma y conforme a las metodologías que defina para estos fines el Ministerio, considerando criterios de costo-efectividad, equidad, responsabilidad, e impactos económicos, sociales y ambientales.
    El análisis técnico será responsabilidad del Ministerio, podrá ser sometido a consideración del Comité Operativo y deberá estar disponible en el expediente electrónico antes del inicio de la consulta ciudadana.

    Artículo 27.- Análisis económico. Dentro del plazo de elaboración del anteproyecto de norma, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis económico, el cual corresponde a un antecedente adicional y no vinculante que aporta al proceso de toma de decisión de la autoridad.
    Por medio del referido análisis, se evaluarán los costos directos que implique el cumplimiento del anteproyecto de norma de emisiones de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta para el Estado como responsable del control, seguimiento y fiscalización de la misma, así como para el titular de las fuentes o actividades reguladas, considerando la situación actual y la situación con anteproyecto de norma.
    Adicionalmente, el análisis podrá, en base a la información y metodologías disponibles, caracterizar los impactos económicos, sociales y ambientales, positivos y negativos, identificados en el análisis técnico.
    El análisis económico será responsabilidad del Ministerio, podrá ser sometido a consideración del Comité Operativo y deberá estar disponible en el expediente electrónico antes del inicio de la etapa de participación ciudadana.

    Artículo 28.- Aprobación del anteproyecto. Elaborado el anteproyecto de norma, el Ministerio dictará la resolución que lo apruebe y lo someterá a consulta ciudadana. El anteproyecto de norma deberá contener, a lo menos, los contenidos que establece el artículo 34 de este reglamento.
    La resolución que aprueba el anteproyecto se publicará en extracto en el Diario Oficial y de forma íntegra en el expediente del procedimiento y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. El extracto publicado contendrá, a lo menos, un resumen de la norma propuesta, de sus fundamentos e informará el plazo para la recepción de observaciones durante la consulta ciudadana.
    El texto del anteproyecto deberá publicarse en forma íntegra en el expediente electrónico del procedimiento de elaboración de la norma y en el referido Sistema. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este reglamento, la resolución que aprueba el anteproyecto de norma ordenará remitir una copia de este, junto con el enlace de acceso al expediente electrónico, al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y Cambio Climático y al Comité Científico Asesor para el Cambio Climático.
    Por último, cuando el ámbito de aplicación territorial de la norma sea de carácter regional, local, o en menores escalas territoriales se ordenará remitir, además, una copia del anteproyecto junto con el enlace de acceso al expediente electrónico del procedimiento de elaboración, a los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente que correspondan, de acuerdo con el alcance territorial de la norma.

    Párrafo 3°
    De la etapa de participación ciudadana
     

    Artículo 29.- Consulta ciudadana. La consulta ciudadana corresponde a la segunda etapa del procedimiento de dictación de la norma, y tiene por objeto someter a consideración de las personas, interesados o terceros, el anteproyecto de norma de emisión, permitiendo mediante diversos canales y herramientas, informar y recoger sus opiniones u observaciones, a fin de ser evaluadas y debidamente ponderadas.
    Para ello, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución señalada en el artículo 28 de este reglamento, cualquier persona natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma.
    Dichas observaciones deberán ser presentadas en formato electrónico, mediante el portal electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, económica, jurídica y/o social.
    Asimismo, tales observaciones podrán realizarse por escrito en las oficinas del Ministerio o de las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado.

    Artículo 30.- Opinión de los Consejos. El Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y los Consejos Consultivos Regionales, si correspondiere, dispondrán de un plazo de sesenta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución que aprueba el anteproyecto, para remitir al Ministerio su opinión sobre el anteproyecto sometido a su consideración.
    Dichos Consejos deberán emitir su opinión en la sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tales efectos agregándose el tema a la tabla de la sesión respectiva.
    Si cualquiera de los Consejos no manifestare su opinión en el plazo mencionado, el Ministerio podrá continuar el procedimiento sin más trámite.
    La opinión que emita el Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático o los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente deberá ser fundada y en ella se dejará constancia de las opiniones disidentes.

    Artículo 31.- Informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático. El Comité Científico Asesor para el Cambio Climático dispondrá de sesenta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución que aprueba el anteproyecto para el despacho de su informe previo al Ministerio.
    El informe deberá ser fundado y deberá considerar al menos, la coherencia de la propuesta normativa con la última evidencia científica disponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 literal b) del inciso segundo de la ley N° 21.455.

    Párrafo 4°
    De la etapa de elaboración del proyecto definitivo

    Artículo 32.- Análisis de observaciones ciudadanas. Concluida la consulta ciudadana, el Ministerio analizará las observaciones admisibles que fueron presentadas durante esta etapa, y elaborará un informe consolidado que contendrá una síntesis de este proceso, con las principales observaciones, hallazgos y conclusiones.
    Dentro del plazo de elaboración del proyecto definitivo de la norma, el Ministerio publicará el informe consolidado en el expediente del procedimiento, en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y en el portal electrónico que habilite para tales efectos.
    El Ministerio deberá publicar las respuestas a cada una de las observaciones debidamente ingresadas durante el proceso de consulta ciudadana, en forma previa a la entrada en vigencia de la norma de emisión.

    Artículo 33.- Elaboración del proyecto definitivo. El proyecto definitivo de la norma de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta se elaborará dentro del plazo de ciento veinte días, contados desde el vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, considerando los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta. El proyecto definitivo será aprobado mediante resolución del Ministerio.
    De existir cambios relevantes entre el anteproyecto y el proyecto definitivo de norma, el Ministerio deberá elaborar un análisis técnico de carácter abreviado, conforme a lo indicado en el artículo 26 de este reglamento, que explicite y fundamente estos cambios.
    Cuando dichos cambios produzcan una variación relevante en la evaluación de costos directos y en los impactos caracterizados durante la elaboración del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un análisis económico de carácter abreviado conforme a lo indicado en el artículo 27 de este reglamento, que contenga la evaluación de dichas variaciones.

    Artículo 34.- Contenidos mínimos de la norma de emisión. Toda norma de emisión contendrá las siguientes materias:
    a) Identificación de los gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta.
    b) La descripción de las fuentes emisoras reguladas.
    c) El ámbito territorial y periodo en que aplicará la norma de emisión.
    d) Cantidad máxima acumulada.
    e) Estándar de emisiones de referencia.
    f) Sinergias con otros instrumentos de gestión del cambio climático y de calidad del aire, incluidos los planes de prevención y descontaminación.
    g) Progresividad en el tiempo de la cantidad máxima acumulada y el estándar de emisiones de referencia en relación con las metas de mitigación de la Estrategia Climática de Largo Plazo y de los planes sectoriales de mitigación.
    h) La contribución de la norma al cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los otros instrumentos indicados en la ley N° 21.455 y los resultados esperados con la aplicación de la norma, cuando corresponda.
    i) La cantidad o proporción máxima de certificados que acrediten la reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta que podrán ser utilizados en un determinado periodo de tiempo para acreditar el cumplimiento de la cantidad máxima acumulada de una norma de emisión.
    j) El umbral de excedencia bajo el cual se podrían generar excedentes en el cumplimiento de la norma de emisión.
    k) El plazo para que la Superintendencia establezca los protocolos, procedimientos, requisitos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma.

    Artículo 35.- Remisión del proyecto definitivo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático. Dentro del plazo de ciento veinte días señalado en el artículo 33, el Ministerio remitirá mediante oficio el proyecto definitivo de norma al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático para su discusión y pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 literal f), de la ley N° 19.300.
    El proyecto definitivo de norma será presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión.
    Con todo, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático deberá emitir su pronunciamiento en un plazo no superior a sesenta días contados desde la remisión del proyecto definitivo.

    Artículo 36.- Consideración del Presidente de la República. Emitido el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el proyecto definitivo de norma será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.

    TÍTULO III
    PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LAS NORMAS
   

    Párrafo 1°
    Sobre el cumplimiento de la norma

    Artículo 37.- Cumplimiento de la norma. Para efectos de determinar el cumplimiento de la cantidad máxima acumulada, los establecimientos, fuentes emisoras o agrupaciones de estas podrán utilizar certificados que acrediten la reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta, obtenidas mediante la implementación de proyectos en Chile, especialmente diseñados para tal efecto. Lo anterior, sujeto a que dichas reducciones o absorciones sean adicionales, medibles, verificables, permanentes, tengan beneficios ambientales y sociales y cumplan con la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    En el caso de forzantes climáticos de vida corta que sean contaminantes locales, sólo podrán utilizarse certificados provenientes de proyectos de reducción o absorción de emisiones ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones sujetas a límites de emisión. En el caso de no haberse realizado dicha declaración, sólo podrán utilizarse certificados provenientes de proyectos ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas emisiones o en las comunas adyacentes a ésta, en conformidad al artículo 15 de la ley N° 21.455.
    Cada norma determinará la cantidad o proporción máxima de certificados que acrediten la reducción o absorción de emisiones que podrán utilizarse en un determinado periodo de tiempo para la determinación del cumplimiento de la cantidad máxima acumulada de cada establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas, según corresponda, en la respectiva norma.
    La cantidad o proporción máxima de certificados será definida considerando la Estrategia Climática de Largo Plazo, velando por la aplicación de los principios del artículo 2° de la ley N° 21.455, especialmente el principio de progresividad, flexibilidad, equidad y justicia climática, costo-efectividad y de coherencia en relación con otros instrumentos económicos, de gestión ambiental y del cambio climático que se estimen aplicables, así como con los antecedentes relacionados con el cumplimiento de la norma respectiva.

    Artículo 38.- Generación de excedentes en el cumplimiento. Los excedentes en el cumplimiento de las normas de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta se podrán verificar como reducción de emisiones en cuanto se obtengan en conformidad con lo indicado por el artículo 15 de la ley N° 21.455 y su respectivo reglamento.

    Párrafo 2°
    Sobre la revisión y actualización de la norma

    Artículo 39.- Inicio de la revisión y actualización. Toda norma de emisión será revisada y actualizada, según los criterios establecidos en este título, a lo menos, cada cinco años e informadas en el respectivo Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático.
    Sin embargo, el Ministerio, de oficio o a solicitud de cualquiera de los ministerios sectoriales, fundado en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el procedimiento de revisión.
    Asimismo, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar, mediante presentación dirigida al Ministerio y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del procedimiento de revisión de una norma.
    En consideración al principio de equidad la actualización de las normas deberá considerar la gradualidad en su entrada en vigencia, siempre que ello no afectare la aplicación de los principios de no regresión, precautorio y de urgencia climática, conforme aparecen definidos en el artículo 2° de la ley N° 21.455.

    Artículo 40.- Criterios para la revisión. La revisión de las normas deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se evaluarán según:
    a) Los antecedentes considerados para la determinación de la norma.
    b) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia y el cumplimiento de los objetivos en relación con el plan sectorial correspondiente o bien, la Estrategia Climática de Largo Plazo.
    c) Los cambios en las condiciones de otros instrumentos de gestión del cambio climático.
    d) Los resultados de las investigaciones y estudios científicos que aporten antecedentes nuevos sobre costo-efectividad, responsabilidad, mejores técnicas disponibles, efectos adversos a las personas, a los recursos naturales o sobre nuevas metodologías de medición.
    e) Modificación significativa de las fuentes de emisión reguladas y de las condiciones de costo-efectividad, responsabilidad, e impacto social, económico y ambiental en la aplicación de la norma.

    Artículo 41.- Procedimiento de revisión y actualización. El procedimiento de revisión y actualización de una norma de emisión de gases de efecto invernadero y/o forzantes climáticos de vida corta será el mismo que el de elaboración de la norma, sin perjuicio de que los plazos determinados para cada etapa se podrán reducir a la mitad.
    Durante la etapa de elaboración del anteproyecto y en un plazo máximo de seis meses, el Ministerio analizará si procede la actualización de la norma. En aquellos casos en que se estime que la actualización no es procedente, el Ministerio mediante resolución fundada, pondrá término al procedimiento de revisión y actualización.
    En caso de que sí se estime necesaria la revisión y actualización de la norma, se procederá con la elaboración del anteproyecto respectivo.

    TÍTULO IV
    Disposiciones Finales

    Artículo 42.- Procedimiento de reclamo. Los decretos supremos que establezcan normas de emisión podrán ser reclamados ante el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. En el caso que su ámbito territorial sea de carácter nacional, será competente el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. La reclamación podrá ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica que considere que no se ajusta a derecho.
    El plazo para interponer el reclamo será de sesenta días hábiles contados desde la fecha de publicación del decreto supremo en el Diario Oficial. La interposición del reclamo no suspenderá, en caso alguno, los efectos del acto impugnado.

    Artículo 43.- Cómputo de plazos. Los plazos de días contemplados en este reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley N° 19.880.
    El Ministerio por resolución fundada podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes y estudios, la elaboración del anteproyecto o del proyecto definitivo de la norma. Los plazos que se prorroguen serán los necesarios para dar término a las actividades mencionadas.


    Artículo 44.- Suspensión del procedimiento. El Ministerio podrá suspender el procedimiento de dictación de una norma, cuando existan procedimientos administrativos accesorios al principal que deban ser resueltos de manera previa, tales como invalidaciones, consultas indígenas, entre otros.


    Artículo 45.- Vigencia del reglamento. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.