La presente ley modifica el artículo 3 de la ley 18.450 para permitir que la Comisión Nacional de Riego adopte mecanismos y exigencias excepcionales cuando haya escasez hídrica o daños que afecten el funcionamiento de la infraestructura de riego, pero sin modificar por esta vía los porcentajes máximos de solicitud del artículo 1 ni las reglas de pago del artículo 7 dela citada ley. Estas situaciones de emergencia se activan si el Presidente decreta estado de catástrofe o declara zonas afectadas por sismos o catástrofes conforme al decreto N° 104 de 1977, y también si el Ministerio de Agricultura declara emergencia agrícola por daño a obras de riego o por contaminación que afecta significativamente su operación y perjudique a productores o habitantes rurales, previa solicitud de un informe técnico a la propia Comisión que acredita la afectación a la infraestructura de riego. Los proyectos ya financiados con la ley 18.450 y dañados en esas situaciones quedan liberados de los plazos habituales establecidos en su artículo 14. Asimismo, las medidas propuestas por la Comisión Nacional de Riego deben presentarse ante el Consejo de Ministros de la Comisión en la sesión siguiente a su establecimiento y, si estas medidas se basan en una declaración de zona afectada por sismo o catástrofe o de emergencia agrícola, requiere autorización previa de la Dirección de Presupuestos.
    "Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley N° 18.450, que Aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
   
    "En caso de situaciones excepcionales de escasez hídrica o en las que se haya producido daño a la infraestructura de riego o afectado su funcionamiento, por las que el Presidente de la República haya decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, o en su defecto, declarado una o más zonas afectadas por sismos o catástrofes de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la Comisión podrá establecer mecanismos y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley o en su reglamento, con la finalidad de atenuar los efectos de la catástrofe, restablecer de manera oportuna los servicios o adaptar la infraestructura de riego a las condiciones imperantes en la zona. La Comisión no podrá modificar por esta vía los porcentajes máximos de bonificación a los que se refiere el inciso tercero del artículo 1 ni los requisitos regulados para el pago en el inciso primero del artículo 7.
    Los mecanismos y exigencias excepcionales señalados en el inciso anterior también serán aplicables en las comunas respecto de las cuales el Ministerio de Agricultura haya declarado una emergencia agrícola, debido a la existencia de daños a la infraestructura de riego o de eventos de contaminación que afecten significativamente su funcionamiento y que generen perjuicio a productores agrícolas o habitantes rurales. Previo a la declaración, el Ministerio de Agricultura requerirá un informe técnico de la Comisión que acredite la afectación a la infraestructura de riego.
    Los proyectos previamente financiados por la presente ley cuyo daño o afectación se enmarque en las situaciones descritas en los dos incisos anteriores no estarán sujetos a los plazos establecidos en el artículo 14.
    Los mecanismos y exigencias excepcionales deberán ser presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego en la sesión siguiente a su establecimiento. La aplicación de los mecanismos o exigencias propuestos por la Comisión, y fundados en una declaración de zona afectada por sismo o catástrofe, o de emergencia agrícola, requerirá la autorización previa de la Dirección de Presupuestos.".".