"Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley N° 18.450, que Aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"En caso de situaciones excepcionales de escasez hídrica o en las que se haya producido daño a la infraestructura de riego o afectado su funcionamiento, por las que el Presidente de la República haya decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, o en su defecto, declarado una o más zonas afectadas por sismos o catástrofes de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la Comisión podrá establecer mecanismos y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley o en su reglamento, con la finalidad de atenuar los efectos de la catástrofe, restablecer de manera oportuna los servicios o adaptar la infraestructura de riego a las condiciones imperantes en la zona. La Comisión no podrá modificar por esta vía los porcentajes máximos de bonificación a los que se refiere el inciso tercero del artículo 1 ni los requisitos regulados para el pago en el inciso primero del artículo 7.
Los mecanismos y exigencias excepcionales señalados en el inciso anterior también serán aplicables en las comunas respecto de las cuales el Ministerio de Agricultura haya declarado una emergencia agrícola, debido a la existencia de daños a la infraestructura de riego o de eventos de contaminación que afecten significativamente su funcionamiento y que generen perjuicio a productores agrícolas o habitantes rurales. Previo a la declaración, el Ministerio de Agricultura requerirá un informe técnico de la Comisión que acredite la afectación a la infraestructura de riego.
Los proyectos previamente financiados por la presente ley cuyo daño o afectación se enmarque en las situaciones descritas en los dos incisos anteriores no estarán sujetos a los plazos establecidos en el artículo 14.
Los mecanismos y exigencias excepcionales deberán ser presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego en la sesión siguiente a su establecimiento. La aplicación de los mecanismos o exigencias propuestos por la Comisión, y fundados en una declaración de zona afectada por sismo o catástrofe, o de emergencia agrícola, requerirá la autorización previa de la Dirección de Presupuestos.".".