La presente ley, establece un nuevo marco jurídico para la adopción en Chile, derogando la Ley Nº 19.620. Su objetivo principal es garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, cualquiera sea su composición, priorizando siempre su interés superior. La adopción se define como una institución de orden público, irrevocable, que confiere al adoptado el estado civil de hijo o hija respecto de los adoptantes. Se establece que la declaración de adoptabilidad es subsidiaria y solo procede cuando no es posible asegurar el desarrollo integral del niño en su familia de origen. La ley distingue entre adopción nacional e internacional, regulando ambas con criterios específicos. La adopción nacional se constituye en Chile entre residentes del país, mientras que la internacional se aplica cuando el adoptado y los adoptantes residen en distintos Estados, siendo el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia la autoridad central en esta materia. Se prohíbe cualquier tipo de pago o contraprestación, salvo por servicios profesionales legítimos durante el proceso. Se crea una línea de acción de adopción a cargo del Servicio, que puede ser ejecutada directamente o mediante colaboradores acreditados. Estos deben cumplir requisitos técnicos y profesionales, incluyendo experiencia mínima y formación especializada. La ley también regula la autorización de organismos extranjeros para actuar como intermediarios en adopciones internacionales, estableciendo exigencias de transparencia, seguimiento y control. Se establece un sistema de registros que incluye personas adoptables, solicitantes nacionales e internacionales, adopciones constituidas, colaboradores acreditados y organismos autorizados. Toda la información relacionada con los procedimientos de adopción es reservada, y solo las partes y sus apoderados pueden acceder a ella. La ley consagra principios rectores, derechos y garantías, como el derecho del niño a ser oído, a contar con representación jurídica especializada, a recibir información clara sobre sus derechos, y a conocer su identidad y orígenes. Se regula el procedimiento para la declaración de adoptabilidad, que puede derivar de procesos de fortalecimiento familiar, cesión voluntaria o adopción por integración. La sentencia que declara la adoptabilidad extingue los vínculos de filiación de origen y permite iniciar el procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción nacional es no contencioso y busca amparar el derecho del niño a vivir en familia. Se establecen requisitos para los adoptantes, incluyendo edad, diferencia de edad con el adoptado, idoneidad parental y ausencia de antecedentes penales. Se contempla la posibilidad de adopción por parte de familias de acogida, bajo condiciones específicas. La ley regula el ingreso al registro de personas con condiciones generales para adoptar, mediante una evaluación técnica y jurídica. La sentencia de adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, ordena la inscripción de nacimiento con la nueva identidad, y establece medidas para proteger la reserva de la identidad de origen. Se contempla la posibilidad de establecer contactos post adoptivos voluntarios, cuando sea beneficioso para el adoptado, y se regula su procedimiento, seguimiento y eventual modificación. En materia de adopción internacional, se establecen procedimientos para adopciones desde y hacia Chile, siempre en conformidad con tratados internacionales vigentes. Se exige la certificación de idoneidad por parte de autoridades competentes y se regula el proceso de postulación, tramitación judicial y seguimiento post adoptivo. La ley garantiza el derecho a conocer los orígenes, estableciendo mecanismos para acceder a la información de la adopción, y compromete a los adoptantes a informar al niño sobre su filiación adoptiva. Se prohíben prácticas que vulneren el proceso de adopción, como beneficios indebidos, disposiciones arbitrarias por parte de los progenitores, o adopciones en contextos de conflicto sin garantías adecuadas. Se tipifican delitos relacionados con la revelación de antecedentes reservados y la obtención ilegal de la entrega de niños. Por otra parte, se establece la potestad reglamentaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia para dictar normas complementarias, y se introducen modificaciones en el Código del Trabajo, la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil, la Ley que crea los Tribunales de Familia y la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la ley contempla disposiciones transitorias para su entrada en vigor e implementación progresiva, incluyendo plazos para dictar reglamentos, procesos de acreditación y continuidad de procedimientos pendientes. En cuanto a su vigencia, dispone que la ley entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en su artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude su artículo cuarto transitorio.
LEY NÚM 21.760
   
LEY DE ADOPCIÓN
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    PROYECTO DE LEY:
   
    "Ley de Adopción
   
    Título I
    Disposiciones generales


    Párrafo 1°
    De la adopción en general


    Artículo 1.- Adopción. La adopción es una institución de orden público, pura, simple e irrevocable, que confiere a la persona adoptada el estado civil de hijo o hija respecto del o de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Su consideración primordial será el interés superior del niño, niña o adolescente adoptado, y amparará su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
    La declaración de adoptabilidad es subsidiaria. Deberán preferirse medidas de protección que promuevan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en su medio familiar, y solo en caso de que éstas no aseguren la realización de sus derechos, especialmente su derecho a vivir en familia, se determinará esta medida, en atención a su interés superior, de conformidad con la normativa vigente.

    Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
   
    a) Niño o niña: Todo ser humano hasta los 14 años.
    b) Adolescente: Todo ser humano mayor de 14 y menor de 18 años.
    c) Familia de origen: Los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente hasta el tercer grado de la línea colateral y los ascendientes hasta el segundo grado.
    d) Familia extensa: Cualquier otro pariente por consanguinidad no contemplado en la definición de la familia de origen hasta el sexto grado en línea colateral y los parientes por afinidad hasta el tercer grado.
    e) Servicio: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    f) Registro Civil: Servicio de Registro Civil e Identificación.
    g) Ley de Garantías: Ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
    h) Ley que crea el Servicio: Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.
    i) Ley de Aportes Financieros: Ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    j) Ley que crea los Tribunales de Familia: Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    k) Convención: Convención sobre los Derechos del Niño.
    l) Convenio: Convenio de la Haya, de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

    Artículo 3.- Legislación aplicable. En lo que concierne a la constitución y efectos de la adopción, serán aplicables las normas de esta ley, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política de la República, la Ley de Garantías, la Ley que crea el Servicio, la Ley que crea los Tribunales de Familia y demás leyes nacionales, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, especialmente la Convención y el Convenio.
    En lo relativo a la interpretación de las normas regirá el artículo 3 de la ley N° 21.430.

    Artículo 4.- Adopción nacional e internacional. La adopción puede ser nacional o internacional.
    La adopción es nacional si el niño, niña o adolescente a adoptar y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud. La adopción nacional siempre se constituirá en Chile.
    La adopción es internacional si el niño, niña o adolescente por ser adoptado tiene su residencia en un Estado, denominado Estado de origen, y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en otro, denominado Estado de recepción, al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente. De esta clase de adopción se trata en el Título IV de esta ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio la autoridad central en materia de adopción internacional es el Servicio.
    Respecto a los adoptantes extranjeros que residan en territorio nacional, para los efectos de esta ley, se entenderá que el requisito de residencia se refiere a la "residencia definitiva", establecida en el Párrafo V del Título IV de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
    En la adopción nacional y en la adopción internacional no procederán pagos o contraprestaciones de ninguna especie, con excepción de aquellas que puedan corresponder legítimamente por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean de carácter legal, social o del ámbito de la salud.

    Artículo 5.- Línea de acción de adopción. El Servicio desarrollará la línea de acción de adopción, de acuerdo con lo establecido en su ley y en la Ley de Aportes Financieros, a través de programas que serán ejecutados por el Servicio o por los colaboradores acreditados ante él, que mantengan un convenio vigente.
    Corresponderá a la línea de acción de adopción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, en los términos del artículo 25 de la Ley que crea el Servicio.
    Serán sujetos de atención de esta línea de acción los niños, niñas y adolescentes que han sido declarados adoptables o han sido adoptados, para las intervenciones necesarias durante la tramitación de los procedimientos asociados a esta ley; las intervenciones requeridas con posterioridad a la adopción; y para la asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes. Asimismo, serán sujetos de atención las personas que soliciten orientación en relación con el procedimiento de cesión voluntaria de niños o niñas; los adultos que fueron adoptados y soliciten asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes; los solicitantes de adopción; y los adoptantes, en los procesos de apoyo a las familias una vez constituida la adopción.
    El financiamiento de la línea de acción referida, y de sus programas y proyectos, se regirán por la Ley de Aportes Financieros y por la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo 6.- Colaboradores acreditados. Para efectos de lo dispuesto en esta ley y de conformidad con el artículo 35 de la Ley que crea el Servicio, son colaboradores acreditados toda persona jurídica sin fines de lucro que tenga por objeto desarrollar los programas de protección especializada de derechos de niños, niñas y adolescentes, que sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por dicha ley, la Ley de Aportes Financieros y las demás normas aplicables.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio, en la Ley de Aportes Financieros y en las demás leyes que sean aplicables, las personas jurídicas que tengan interés en acreditarse o reevaluarse en la línea de acción de adopción deberán demostrar competencia técnica y profesional para ejecutarla. Para ello, será indispensable que la persona jurídica cuente con experiencia mínima de tres años en la ejecución de esta u otras líneas de acción del Servicio, sin haber sido sancionada por infracciones graves en los dos últimos años de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.302 y en la ley N° 20.032, y que sus trabajadores que supervisen y atiendan niños, niñas y adolescentes y familias, cuenten con formación o experiencia en protección especializada, especialmente en adopción.
    Asimismo, respecto de la línea de acción de adopción, en el cumplimiento del principio establecido en el numeral 8) del artículo 2 de la ley N° 20.032, se deberá atender especialmente a la independencia de los programas dirigidos a los distintos sujetos de atención de esta línea. Los colaboradores que se encuentren además acreditados en la línea de acción de cuidado alternativo deberán demostrar en las licitaciones de ambas líneas, que sus equipos técnicos y profesionales que intervienen directamente, así como sus supervisores técnicos, tienen dedicación exclusiva para la línea correspondiente y que se desempeñan en dependencias distintas.
    En atención a lo anterior, el modelo de organización, administración y supervisión para prevenir delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos públicos que los colaboradores deben adoptar de conformidad con el artículo 35 de la ley N° 21.302, deberá pronunciarse explícitamente sobre las medidas dirigidas a garantizar la independencia de sus procesos sustantivos asociados a cada línea de acción.
    La línea de acción de adopción será materia de auditoría externa, según lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 21.302.
    Los programas de adopción serán siempre supervisados y fiscalizados, hayan o no renunciado a recibir aportes financieros del Estado.

    Artículo 7.- Organismos autorizados extranjeros. Son organismos autorizados extranjeros aquellos que, con el objeto de actuar como intermediarios en materia de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile, han sido autorizados por el organismo competente del Estado al que pertenecen y por el Servicio.
    El Servicio otorgará dicha autorización sólo a instituciones sin fines de lucro por el plazo máximo de cuatro años, renovable por igual período de forma consecutiva, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en el siguiente inciso.
    Sin perjuicio de las condiciones y límites fijados por las autoridades competentes del Estado que ha autorizado al o a los organismos extranjeros, éstos deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
   
    a) Ser dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación, experiencia y capacidad profesional para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
    b) Estar sometidos al control de las autoridades competentes del Estado que los haya autorizado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Lo anterior será monitoreado a lo menos una vez al año por el Servicio.
    c) Contar con mecanismos de transparencia que permitan informar, en cada caso que se presente, el total de pagos o contribuciones que realice en su favor una familia con residencia en el extranjero.
    d) Contar con un protocolo de seguimiento de los casos por al menos doce meses, contados desde la dictación de la respectiva sentencia que constituye la adopción.
    e) Contar con un mecanismo que permita informar anualmente el número de rupturas adoptivas en que han intervenido, incluidas tanto aquellas que se produzcan durante el período de enlace como aquellas que se puedan generar una vez constituida la adopción.
   
    El Director o Directora Nacional del Servicio, por resolución fundada, dejará sin efecto las autorizaciones concedidas a organismos extranjeros, en caso de que hayan dejado de cumplir uno o más de los requisitos señalados en este artículo. Del mismo modo, podrá dejar sin efecto la respectiva autorización en caso de incumplimiento de las normativas técnicas impartidas por el Servicio.
    El reglamento al que se refiere el artículo 72 regulará el procedimiento para conceder la autorización a los organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional, y detallará la forma en que se deberán cumplir y acreditar cada uno de los requisitos establecidos en este artículo, así como la pérdida de dicha autorización por incumplimiento de la legislación aplicable y la normativa técnica impartida por el Servicio.

    Artículo 8.- Registros. El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:
   
    a) Registro de personas declaradas adoptables.
    b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero.
    c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.
    d) Registro de adopciones constituidas.
    e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros.
   
    La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).

    Artículo 9.- Reserva. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y los documentos y registros a que den lugar los procedimientos que regula esta ley, serán reservados. Sólo tendrán acceso a éstos las partes y sus apoderados judiciales. Las autoridades administrativas y judiciales deberán adoptar todas las medidas de resguardo necesarias para el estricto cumplimiento de este fin, todo ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el abogado del niño, niña o adolescente, y las partes de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, podrán solicitar las certificaciones o copias necesarias para impetrar los derechos que les correspondan.

    Párrafo 2°
    Principios rectores, derechos y garantías


    Artículo 10.- Principios, derechos y garantías que informan la adopción. El sistema de adopción se rige por los principios, derechos y garantías contenidos en el Título II de la Ley de Garantías.

    Artículo 11.- Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. En cualquier etapa de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, atendida su edad, madurez y grado de desarrollo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Garantías y en la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    El juez escuchará al niño, niña o adolescente, se asegurará que él o ella pueda manifestar su voluntad en forma libre, informada y voluntaria, y adoptará las medidas necesarias para resguardar las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, apoyo y adecuación de la situación, para proteger su integridad física y psíquica.
    Cuando no sea posible atender a las opiniones del niño, niña o adolescente, el juez deberá explicarle de un modo comprensible para su edad, madurez y grado de desarrollo, las razones para ello, y dejar constancia fundada de esta decisión.
    Si el niño, niña o adolescente manifiesta alguna preferencia relativa a la familia adoptante, el juez deberá tenerlo en especial consideración.

    Artículo 12.- Representación jurídica. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a contar con representación jurídica especializada, gratuita e independiente en los procedimientos en que se puede declarar su adoptabilidad y en el procedimiento de adopción, en los términos dispuestos en el artículo 50 de la Ley de Garantías y en el artículo 19 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.

    Artículo 13.- Información de derechos. Al inicio de los procedimientos de que trata esta ley y cada vez que así lo requiera, se deberá informar al niño, niña o adolescente, de manera verbal y por escrito, claramente y de forma sencilla, sobre sus derechos.
    Si se trata de un niño, niña o adolescente que no sepa leer, deberá ser informado oralmente y, de no comprender el idioma oficial, se recurrirá a un intérprete. Si el niño, niña o adolescente tiene discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial, será informado oralmente y por escrito utilizando un mecanismo de lectura fácil. Por su parte, en caso de que el niño, niña o adolescente tenga discapacidad sensorial, será informado utilizando algún sistema de comunicación oficial como la lengua de señas chilena, la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad u otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ter de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y según sea el tipo de discapacidad sensorial que tenga.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en todos los supuestos en que un niño, niña o adolescente lo requiera, se deberá tener presente la realización de los ajustes que sean necesarios.

    Artículo 14.- Derecho a la identidad y a conocer los orígenes. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en la evaluación y determinación de su interés superior, se consideren las necesidades que se derivan de su identidad, con especial consideración de su pertenencia a grupos étnicos, indígenas, religiosos o lingüísticos, en los términos establecidos en los artículos 7 y 26 de la Ley de Garantías.
    De conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley, las personas adoptadas podrán conocer su origen biológico, la identidad de sus progenitores y hermanos biológicos, la información relativa a sus orígenes y a su historia previa a la adopción.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el Registro Civil adoptará las medidas oportunas para conservar la documentación relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y el Servicio proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportuna para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías.
    En caso de que la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, manifieste su interés de contactarse con su familia de origen, podrá solicitar, a través del tribunal de familia respectivo, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título III, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados.

    Título II
    Reglas generales de la declaración de adoptabilidad


    Párrafo 1°
    De la declaración de adoptabilidad


    Artículo 15.- De la declaración de adoptabilidad. La declaración de adoptabilidad tiene por finalidad establecer que un niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de ser adoptado. Lo anterior podrá declararse en:
   
    a) La etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV, sobre Procedimientos Especiales, de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    b) El procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración, regulado en el Párrafo 2° del Título II de la presente ley.
    c) El procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción, regulado en el Párrafo 3° del Título II de la presente ley.
   
    En ningún caso podrá declararse la adoptabilidad por falta de recursos económicos de los progenitores o de algún otro miembro de la familia de origen, según corresponda, para el ejercicio del cuidado personal del niño, niña o adolescente, ni tampoco podrá fundarse dicha declaración en motivos que constituyan discriminación arbitraria.
    En la sentencia que declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, y en atención a su interés superior, a la voluntad manifestada por la familia de origen y siempre que no afecte el proceso posterior de adopción, el tribunal podrá establecer un régimen comunicacional provisorio entre éste y los miembros de su familia de origen, el cual será tomado en consideración en el procedimiento de adopción regulado en el Título III, para efectos del establecimiento de los contactos post adoptivos.

    Artículo 16.- Recursos. La sentencia que declare al niño, niña o adolescente adoptable y aquella que niegue lugar a dicha declaración serán apelables en ambos efectos.
    Los recursos gozarán de preferencia para su vista y fallo. Se agregarán extraordinariamente a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días hábiles contado desde el ingreso o desde que su vista sea reprogramada, en su caso.
    Sólo se podrá suspender la vista de la causa de común acuerdo y no se admitirá la recusación sin expresión de causa fundada.

    Artículo 17.- Efectos de la sentencia que declara la adoptabilidad. La sentencia firme o ejecutoriada que declare que un niño, niña o adolescente es adoptable pondrá término a los derechos y deberes derivados de la relación de filiación respecto de sus progenitores, de su familia extensa y de quienes detentaban el cuidado personal de forma previa a la medida de separación. Además, privará de todos los demás derechos y beneficios a tales personas respecto del niño, niña o adolescente, para lo cual el tribunal oficiará a las instituciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer un régimen comunicacional provisorio en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 48.
    En la misma sentencia, el tribunal determinará o confirmará quién o quiénes ejercerán el cuidado personal del niño, niña o adolescente.
    Asimismo, la sentencia definitiva ordenará que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil, y dispondrá que ella se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente, sin que se altere por ello su filiación. Dicha subinscripción sólo podrá ser cancelada por orden judicial.
    Una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, de oficio será puesta en conocimiento del Servicio, para que el niño, niña o adolescente sea incorporado al registro a que se refiere el artículo 8.
    No producirá efectos el reconocimiento de maternidad o paternidad que se otorgue con posterioridad a la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

    Artículo 18.- Cuidado personal preadoptivo. Una vez que la sentencia que declare la adoptabilidad se encuentre firme o ejecutoriada, y en la misma causa, el programa de adopción podrá solicitar al tribunal que otorgue el cuidado personal preadoptivo del niño, niña o adolescente al o a los solicitantes de la adopción que haya seleccionado como alternativa de familia adoptiva para el niño, niña o adolescente.
    Junto con la solicitud de otorgamiento del cuidado personal preadoptivo, el programa deberá acompañar un informe que contenga los antecedentes que justifiquen la selección del o los solicitantes como alternativa de familia adoptiva del niño, niña o adolescente de que se trate. Para garantizar este derecho se tendrá en especial consideración la que sería la familia adoptiva, cualquiera sea su composición, que asegure mayores habilidades de cuidado parentales, aptitud, motivación para establecer vínculos estables y seguros en relación con las singularidades de cada niño, niña y adolescente.
    El tribunal adoptará las medidas necesarias para resguardar el carácter de reservado de dicho informe.
    La selección se basará en el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Garantías, y dará cuenta de cómo se atienden las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente, y todas sus necesidades, para asegurar su desarrollo integral.
    En ningún caso se podrá discriminar arbitrariamente a los solicitantes por causales que constituyan discriminación arbitraria, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    Evaluados los antecedentes, el tribunal otorgará o denegará el cuidado personal preadoptivo a través de una resolución fundada. En contra de dicha resolución, se podrá interponer recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
    Con la sola finalidad de facilitar una transición desde cuidados residenciales o familias de acogida hacia la familia adoptiva, los procesos deberán ser acompañados de manera integral para facilitar su desvinculación gradual. La duración de este proceso se determinará en atención a las características y necesidades de cada niño, niña o adolescente, el tiempo de permanencia en cuidados alternativos y la calidad de los vínculos establecidos con sus cuidadores.
    Las características específicas de cada acompañamiento se deberán determinar sobre la base del informe y las recomendaciones del Servicio para cada caso.

    Artículo 19.- Oportunidad para el inicio del procedimiento de adopción. Una vez firme o ejecutoriada la sentencia que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el programa deberá presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de adopción de que trata esta ley, inmediatamente después de que haya seleccionado una familia de conformidad con la normativa vigente y el niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones de participar en dicho procedimiento conforme a su edad, madurez y grado de desarrollo, lo cual se acreditará mediante informe emitido por el programa, el que deberá acompañarse a la solicitud. Con todo, esta solicitud deberá ser presentada dentro de los diez días posteriores a que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.

    Párrafo 2°
    Procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración


    Artículo 20.- Objetivos y condiciones del procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración. Este procedimiento tiene por finalidad declarar la adoptabilidad y subsecuente adopción de un niño, niña o adolescente que no haya tenido contacto personal y regular por al menos dos años consecutivos con uno de sus progenitores, mientras se encuentra bajo el cuidado del otro progenitor, quien, junto a su cónyuge o conviviente civil o de hecho, desee adoptarlo como hijo o hija.
    El niño, niña o adolescente deberá haber vivido con el solicitante, quien deberá tener la calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho del progenitor bajo cuyo cuidado se encuentre aquel o aquella por cinco años continuos, tiempo que podrá rebajarse prudencialmente por el juez por motivos calificados y siempre en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
    La persona que, en calidad de cónyuge, conviviente civil o de hecho del progenitor bajo cuyo cuidado se encuentre el niño, niña o adolescente solicite la declaración de adoptabilidad, deberá poseer las condiciones generales señaladas en el artículo 34 para la adopción del niño, niña o adolescente individualizado en la solicitud y no podrá haber sido condenada, en virtud de sentencia firme o ejecutoriada, por delitos cometidos contra niños, niñas o adolescentes que menoscaben su integridad física o psíquica o su indemnidad sexual.

    Artículo 21.- Inicio del procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración y primera resolución. El procedimiento deberá iniciarse con una solicitud presentada conjuntamente por el progenitor que ha tenido el cuidado de su hijo o hija y su cónyuge o conviviente civil o de hecho. En ella se deberá individualizar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a la persona que solicita la adopción en calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho, y se indicará el último domicilio conocido de estas personas. Asimismo, se deberá acompañar la documentación que acredite la legitimación activa de los solicitantes, incluido el certificado del cónyuge o conviviente civil o de hecho de poseer las condiciones para adoptar, regulado en el artículo 35.
    Admitida a tramitación la solicitud, el tribunal citará a una audiencia preparatoria, entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la solicitud realizada, en la que deberán comparecer los solicitantes y el otro progenitor que no haya presentado la solicitud. En caso de que este progenitor haya fallecido, deberán asistir sus ascendientes por consanguinidad en el primer grado. Las citaciones se efectuarán bajo apercibimiento de presumir su allanamiento a la solicitud si no comparecen en dos ocasiones consecutivas; habrá un intervalo de cinco a diez días entre ambas citaciones. Dentro de ese mismo plazo el tribunal deberá escuchar al niño, niña o adolescente, y garantizará su derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 11.
    El tribunal también deberá designar abogado para el niño, niña o adolescente y para el progenitor no solicitante o sus ascendientes, en caso de no contar previamente con uno, en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.

    Artículo 22.- Audiencia de preparación y audiencia de juicio del procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración. En la audiencia preparatoria, o con anterioridad a ésta, el progenitor no solicitante podrá allanarse o deducir oposición, de forma verbal o por escrito. El tribunal podrá dictar sentencia en dicha audiencia si cuenta con los antecedentes de prueba suficientes para resolver, y siempre y cuando se haya oído al niño, niña o adolescente y a su abogado, y el progenitor no solicitante no haya deducido oposición.
    Si se deduce oposición o si no hay antecedentes suficientes para que el tribunal emita una decisión en la audiencia preparatoria, se citará a audiencia de juicio y se continuará sustanciando el procedimiento de conformidad con las reglas establecidas en el Párrafo Primero del Título IV, sobre Procedimientos Especiales, de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    En caso de que el niño, niña o adolescente, en atención a su edad, madurez y grado de desarrollo, manifieste su negativa a la posibilidad de ser declarado adoptable y su consecuente adopción por parte del solicitante que tiene la calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho, el tribunal, habida consideración de todos los antecedentes que consten en autos y de la opinión del abogado del niño, niña o adolescente, podrá poner término al procedimiento, y rechazar la solicitud. Esta decisión deberá establecerse mediante resolución fundada, en la que deberán constar los motivos invocados por el niño, niña o adolescente.

    Artículo 23.- Efectos de la sentencia de adopción por integración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 44, la sentencia que declare la adopción por integración no alterará la filiación, el cuidado personal ni la patria potestad del progenitor solicitante, ni se alterarán los derechos y beneficios de la familia extensa de dicho progenitor. Tampoco será necesario que el niño, niña o adolescente se incorpore ni se mantenga dentro del registro de personas declaradas adoptables.

    Párrafo 3°
    Procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción


    Artículo 24.- Inicio del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción y primera resolución. Este procedimiento se iniciará con una solicitud ante el tribunal de familia competente, en la que el o los progenitores deberán manifestar su voluntad libre y espontánea de ceder voluntariamente al niño o niña con fines de adopción. Esta solicitud podrá presentarse de forma previa al nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 26, o hasta los dieciocho meses después del nacimiento. En todo caso, esta solicitud no se podrá realizar respecto de un niño o niña en cuyo favor se haya iniciado la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará al o a los solicitantes al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción. Este programa prestará asesoría, orientación y apoyo profesional multidisciplinario, con el fin de garantizar que la decisión del o los progenitores sea libre e informada, y sobre ello deberá confeccionar un informe y ofrecerlo en la audiencia de ratificación. En dicha resolución, además, el tribunal citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo siguiente.
    Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal que conoce del procedimiento de cesión voluntaria con fines de adopción. En dicho procedimiento de protección, el tribunal deberá tener a la vista el expediente del procedimiento de cesión al momento de resolver. Si en el procedimiento de protección se decreta una medida de cuidado alternativo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley que crea el Servicio, en tanto no se realice la audiencia de ratificación regulada en el artículo 28 de la presente ley.

    Artículo 25.- Audiencia preliminar del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción. Recibida la solicitud de cesión voluntaria, a más tardar el tercer día hábil siguiente a su recepción, el tribunal efectuará una audiencia preliminar, a la que será citado el o los solicitantes. Esta audiencia tendrá por objeto:
   
    a) Que el o los solicitantes expresen su voluntad de ceder al niño o niña en adopción.
    b) Que el tribunal informe al o a los comparecientes que pueden retractarse de su manifestación de voluntad hasta la realización de la audiencia de ratificación, la que se fijará para un plazo no inferior a treinta ni superior a treinta y cinco días hábiles contado desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a la que quedarán citados personalmente, y se les advertirá que su no concurrencia facultará al tribunal para presumir que existe ratificación tácita de su voluntad de ceder al niño o niña en adopción, de todo lo cual se dejará constancia en una resolución fundada.
     
    Si por cualquier causa, distinta de la rebeldía de los comparecientes, no puede celebrarse la audiencia de ratificación en el día y hora decretados por el tribunal, el plazo de retractación señalado en el inciso anterior se prorrogará hasta la nueva fecha de audiencia fijada por el tribunal. Esta audiencia se celebrará en el plazo más breve posible, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la primera audiencia.

    Artículo 26.- Solicitud previa al nacimiento. La solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 24 podrá ser efectuada antes del nacimiento del niño o niña a través de una gestión voluntaria ante el tribunal que corresponda, que solamente podrá ser solicitada por la persona embarazada. En caso contrario, el tribunal no admitirá la solicitud a trámite.
    En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará a la persona solicitante al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 24; y citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo anterior. Una vez celebrada dicha audiencia, el tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta después del nacimiento del niño o niña.
    El tribunal podrá iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal en que se presentó la solicitud de cesión.
    Una vez ocurrido el nacimiento, el programa o la persona solicitante informará de aquello al tribunal, el cual citará a la audiencia de ratificación.

    Artículo 27.- Citaciones a la audiencia de ratificación del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción. En caso de que el procedimiento se haya iniciado por un solo progenitor, el tribunal citará a la audiencia de ratificación al otro progenitor, si lo hay, en la que éste podrá manifestar su oposición. Si el progenitor que no ha manifestado su voluntad en la solicitud que inició este procedimiento ha fallecido o está imposibilitado gravemente de manifestarla, se citará a la audiencia de ratificación a los ascendientes por consanguinidad hasta el primer grado de dicho progenitor, quienes también podrán deducir oposición.
    En caso de manifestarse oposición, el tribunal deberá dejar constancia de si hay antecedentes de violencia intrafamiliar; de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, y de si la persona se encuentra en el Registro de Deudores de Pensión de Alimentos, entre otros que puedan resultar relevantes. Además, deberá remitir dichos antecedentes a la causa de medida de protección que se inicie respecto del niño o niña.
    Si el procedimiento fue iniciado por la persona embarazada y ella manifiesta que su embarazo fue producto de una violación, el tribunal tomará las medidas necesarias para resguardar su integridad psíquica y física. Asimismo, se remitirá este antecedente a la causa de protección judicial que se mantenga a favor del niño o niña, con el objeto de que se tenga en consideración al momento de evaluar las diferentes propuestas de vías de egreso.

    Artículo 28.- Audiencia de ratificación del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción. En la audiencia de ratificación, el o los progenitores que iniciaron el procedimiento podrán ratificar su voluntad de ceder al niño o niña en adopción.
    El tribunal resolverá con el mérito de esta declaración y del informe que haya emitido y presentado el programa, el cual dará cuenta del acompañamiento realizado, e informará si la decisión del o los progenitores fue tomada en forma libre e informada.
    Si se presenta alguna oposición, se rechazará la solicitud y se continuará con la tramitación del procedimiento de protección.
    En caso de que el o los progenitores solicitantes, de manera injustificada, no asistan a la audiencia de ratificación, y hay constancia que han sido debidamente emplazados, se acogerá la solicitud, y se declarará la adoptabilidad del niño o niña.

    Artículo 29.- Retractación. Si en la audiencia de ratificación el o los progenitores se retractan de su decisión inicial, el tribunal rechazará la solicitud, pondrá término al procedimiento y remitirá todos los antecedentes al procedimiento judicial de medidas de protección que se mantenga vigente en favor del niño o niña. La retractación es un derecho irrenunciable.
    En todo caso, el solo hecho de la retractación no implicará necesariamente el egreso del programa de cuidado alternativo en que el niño o niña se encuentre, salvo que el tribunal así lo disponga mediante resolución fundada en el procedimiento judicial respectivo.

    Título III
    Procedimiento de adopción nacional


    Párrafo 1°
    Finalidad del procedimiento, adoptantes y requisitos


    Artículo 30.- Finalidad del procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción tiene por finalidad amparar los derechos establecidos en el Párrafo 2° del Título I, especialmente el derecho a vivir en familia, cualquiera sea su composición, del niño, niña o adolescente que ha sido declarado adoptable por sentencia firme o ejecutoriada, en los términos previstos en el Título II anterior.
    El procedimiento de adopción tendrá un carácter no contencioso, por lo que no será admisible oposición, a menos que se invoque la concurrencia de alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 68.
    Siempre que sea posible, deberá intentarse la adopción conjunta de hermanos o hermanas, sean de simple o doble conjunción. En caso de que no sea posible, el tribunal deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, de forma fundada sobre el establecimiento de un régimen de comunicación entre los hermanos o hermanas, en atención a lo dispuesto en el Párrafo 3° del presente Título.

    Artículo 31.- Adoptantes. Podrán ser adoptantes todas las personas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley.

    Artículo 32.- Adopción por familia de acogida. La adopción por parte de cuidadores de programas de acogimiento familiar solo procederá en atención al interés superior del niño, y siempre y cuando el o los cuidadores soliciten ser considerados para la adopción de un niño, niña o adolescente que ha estado bajo su cuidado por un plazo ininterrumpido de, a lo menos, dieciocho meses, y se efectúe la certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 35. Dicha solicitud solo se podrá presentar una vez declarado adoptable el niño, niña o adolescente.
    Declarada la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente que ha estado bajo el cuidado de una familia de acogida por el tiempo señalado en el inciso anterior, el programa de protección especializada respectivo le comunicará dicha decisión judicial a la familia de acogida. Si se presenta la solicitud indicada en el inciso anterior, se procederá a la evaluación de idoneidad del o de los cuidadores para ser familia adoptante, y se considerará el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente y, en caso de denegarse su solicitud, se procederá con la selección de otra familia contemplada en el registro indicado en el literal b) del inciso primero del artículo 8.
    En caso de disconformidad con los resultados de su evaluación, los interesados podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 34, y se reducirá a la mitad el plazo que disponen los recurridos para contestar.
    Seleccionada la familia adoptiva, el programa de adopción dentro de las razones que justifican su selección se referirá expresamente a los informes de seguimiento acompañados en la causa de aplicación de medidas de protección judiciales y el grado de vinculación socioafectiva entre el niño, niña o adolescente y su familia de acogida. En caso de denegación a la solicitud o contraindicación en proceso de evaluación, se acompañará en la causa de adopción las razones que justifican la selección de la familia adoptiva, no obstante la manifestación del interés de la familia de acogida.
    El reglamento aludido en el artículo 72 detallará el procedimiento y plazos para realizar la referida solicitud, su tramitación y recursos procedentes, el que, en todo caso, deberá respetar las garantías de un debido proceso.

    Artículo 33.- Requisitos. Las personas que deseen adoptar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
   
    a) Ser mayores de 25 años y menores de 70 años.
    b) Tener una diferencia mínima de 20 años y máxima de 52 años con el adoptado.
    c) Haber recibido certificación de contar con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.
    d) No estar formalizado o condenado por crímenes o delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes que menoscaben su integridad física o psíquica o su indemnidad sexual.
   
    En el caso de las adopciones solicitadas por cónyuges, convivientes civiles o de hecho, bastará que uno de los adoptantes cumpla con los requisitos señalados en las letras a) y b). Con todo, dichos requisitos no serán exigibles si uno de los solicitantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
    Por motivos calificados, el juez podrá rebajar o aumentar el requisito de la edad de los adoptantes y de diferencia de edad con el adoptado hasta en 5 años, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiera, de lo cual deberá dejarse constancia expresa y fundada en la sentencia.

    Artículo 34.- Ingreso al registro de personas que poseen condiciones generales para la adopción. El procedimiento de postulación para ingresar al registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción, señalado en literal b) del inciso primero del artículo 8, se iniciará con la solicitud del o los interesados en adoptar ante un programa de la línea de acción de adopción. En ningún caso la solicitud podrá hacerse por más de dos personas conjuntamente.
    Para el ingreso a dicho registro se requerirá de una evaluación técnica y jurídica de quienes postulen a adoptar a un niño, niña o adolescente, que considerará sus condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva, y en la que se deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta evaluación velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y protección y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades.
    La evaluación técnica y jurídica considerará, al menos, los siguientes criterios:
   
    a) Condiciones para el ejercicio de la parentalidad adoptiva, tales como aquellas referidas a su situación laboral, habitacional o previsional.
    b) Mantención de vínculos con su red sociofamiliar u otras redes de apoyo de distinta índole, tales como comunidades indígenas, étnicas o religiosas, entre otras.
    c) Consideraciones respecto de su salud física y mental, capacidades socioafectivas e historia vincular de apego.
    d) Contar con el conjunto de capacidades para asumir el cuidado, protección y crianza de un niño, niña o adolescente.
    e) Proyecto adoptivo, incluidos los factores determinantes para la adopción de un niño, niña o adolescente, junto con la evolución demostrada durante las etapas previas del proceso preadoptivo.
    f) En el caso de cónyuges, convivientes civiles o convivientes de hecho, se considerará la estabilidad de su relación, su intención común de adoptar, y que dicha voluntad no dependa de la circunstancia de encontrarse en pareja. Se entenderá que los cónyuges y convivientes civiles o de hecho presentan una única postulación conjunta y que ambos serán titulares de la eventual adopción.
    g) La circunstancia de no encontrarse en el Registro General de Condenas, con especificación de si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    h) Respeto por las garantías y derechos establecidos en la Ley de Garantías.
    i) Cualquier otra circunstancia que pueda poner en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente que se pretende adoptar.
   
    En el registro al que hace referencia este artículo se dejará constancia sobre la opinión del o de los solicitantes acerca de la posibilidad de que se establezca contacto post adoptivo, en los términos dispuestos en el Párrafo 3° del presente Título.
    En ningún caso se podrá negar la inclusión a este registro por causales que constituyan discriminación arbitraria, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    El programa informará al o a los solicitantes el resultado de su solicitud, y las razones en que se funda su decisión. En caso de disconformidad con los resultados de su evaluación, los interesados, independiente de si el proyecto es ejecutado por administración directa o por un colaborador acreditado, podrán recurrir ante el Director del Servicio, de conformidad con la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los procedimientos internos que puedan disponer los colaboradores acreditados.
    En todo caso, transcurrido al menos un año desde los resultados negativos de la solicitud, luego de haber recurrido el o los postulantes podrán optar por una segunda evaluación, y acompañarán en tal caso antecedentes que den cuenta de la manera en se han abordado los motivos que fundaron el primer rechazo.

    Artículo 35.- Certificado de poseer las condiciones generales para la adopción. Preseleccionada una persona o pareja que conste en el registro aludido en el artículo anterior para la adopción de un niño, niña o adolescente, el programa revisará los antecedentes tenidos a la vista para su ingreso al registro y solicitará la actualización de la información que corresponda. En ningún caso los certificados mencionados en el literal g) del inciso tercero del artículo anterior podrán tener una fecha de emisión superior a un mes contado desde esta revisión.
    Analizados los antecedentes en su mérito y una vez seleccionada la familia adoptiva, el programa emitirá el certificado de poseer ésta las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente, el que tendrá una vigencia de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su emisión. Este certificado deberá ser acompañado en la correspondiente solicitud de adopción ante el tribunal.
    En caso de que la solicitud de adopción sea de aquellas reguladas en el Párrafo 2° del Título II, no se deberá ingresar a la pareja en el registro regulado en el literal b) del inciso primero del artículo 8. Por el contrario, se emitirá el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción inmediatamente después de la evaluación señalada en el artículo anterior.

    Artículo 36.- Fallecimiento y término de la relación de pareja de los solicitantes. Si se presenta una solicitud de adopción ante el programa de forma conjunta por cónyuges o convivientes civiles o de hecho y uno de ellos fallece, y siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción si en vida de ambos cónyuges, convivientes civiles o de hecho poseían las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.
    En caso de separación judicial, divorcio, término del acuerdo de unión civil o término de la convivencia de hecho ocurrida durante el procedimiento de adopción, se reevaluará la solicitud, en consideración al informe que debe presentar el programa de adopción en el plazo que ordene el tribunal y se concederá la adopción cuando se considere fundadamente que ello es en favor del interés superior del niño, niña o adolescente.
    En los casos referidos en los incisos anteriores, la adopción se entenderá otorgada a ambos solicitantes.

    Párrafo 2°
    Reglas procesales


    Artículo 37.- Competencia. Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en el procedimiento en que se declaró la adoptabilidad. Para estos efectos, se considerará que los tribunales con competencia en materia de familia de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Santiago dependen de una misma Corte.
    En el caso señalado en el inciso anterior, cuando el tribunal con competencia en materia de familia deba proveer la solicitud de que trata el artículo siguiente deberá, de oficio, requerir todos los autos y piezas de la causa en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la haya sustanciado. En estos casos, el tribunal requerido no podrá denegar la solicitud y deberá remitir los antecedentes solicitados a la brevedad y por la vía más expedita posible.

    Artículo 38.- Requisitos de la solicitud de adopción. El procedimiento se iniciará a solicitud del respectivo programa de adopción y deberá contener la individualización del o de los solicitantes de la adopción. Además, deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
   
    a) Copia auténtica de la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente que se pretende adoptar.
    b) Copia autorizada de la resolución judicial ejecutoriada que declara adoptable al niño, niña o adolescente.
    c) Certificado de poseer las condiciones generales para la adopción aludido en el artículo 35.
    d) El informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 48, en caso de que el programa de adopción haya estimado que, en atención a su interés superior, el niño, niña o adolescente puede y debe mantener contactos post adoptivos con una o más de las personas señaladas en el citado precepto y aquel o aquella ha manifestado su voluntad en tal sentido.
   
    Si el o los solicitantes de la adopción no tienen el cuidado personal preadoptivo del niño, niña o adolescente, podrá requerirse en la solicitud de adopción. Dicha petición podrá ser resuelta por el tribunal en la audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio.

    Artículo 39.- Primeras actuaciones. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y declarada admisible la solicitud, el tribunal deberá:
   
    a) Agregar los antecedentes del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad.
    b) Designar un abogado al niño, niña o adolescente, si no cuenta con uno.
    c) Citar al o los solicitantes de la adopción, al niño, niña o adolescente y a su abogado a una audiencia preparatoria, la que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la fecha de la resolución que declaró admisible la solicitud de adopción.
   
    No será obstáculo para la declaración de admisibilidad de la solicitud respectiva, el que la persona cuya adopción se solicita haya cumplido la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad o previo a la presentación de la solicitud de adopción.

    Artículo 40.- Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria deberá ser citada en el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley que crea los Tribunales de Familia, y tendrá por objeto:
   
    a) Informar a los comparecientes, especialmente al niño, niña o adolescente, en forma clara y precisa, respecto de los alcances y consecuencias de la adopción.
    b) Consultar de forma confidencial al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad, en presencia de su abogado, su opinión con respecto a la solicitud de adopción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. Si el niño, niña o adolescente no manifiesta su voluntad o manifiesta su negativa en relación con la posibilidad de ser adoptado, el juez deberá dejar constancia de ello y de los motivos invocados, si los hay y, oído previamente el abogado del niño, niña o adolescente, podrá poner término al procedimiento en conformidad a su interés superior.
    c) Ofrecer los antecedentes que acrediten que la adopción solicitada se basa en el interés superior del niño, niña o adolescente, en atención a todas sus necesidades, para asegurar su desarrollo integral.
    d) Decretar diligencias para mejor resolver respecto del o los solicitantes de la adopción del niño, niña o adolescente, cuando el tribunal las considere necesarias para la mayor realización integral del niño, niña o adolescente. De dichas diligencias deberá darse cuenta en la audiencia de juicio.
    e) Pronunciarse sobre la solicitud de cuidado preadoptivo a que se refiere el inciso final del artículo 38, si procede.
   
    Si con los antecedentes expuestos de conformidad con lo señalado en la letra c), y oído previamente al niño, niña o adolescente, el tribunal se forma la convicción de que la adopción atiende a su interés superior, podrá resolver en la misma audiencia preparatoria. En dicha resolución, el juez deberá señalar expresamente los antecedentes sobre los que funda su decisión. En caso contrario, la audiencia de juicio se desarrollará dentro de los diez días hábiles siguientes. Los comparecientes quedarán citados personalmente a dicha audiencia por el solo ministerio de la ley.

    Artículo 41.- Potestad relativa al cuidado preadoptivo. En cualquier etapa del procedimiento, cuando el tribunal tome conocimiento de antecedentes que hagan aconsejable poner término al cuidado preadoptivo ejercido por el o los solicitantes de la adopción, y para resguardar la integridad e interés superior del niño, niña o adolescente, podrá ponerle término a aquel, y fundará su decisión en la respectiva resolución. En todo caso, el cuidado cesará de pleno derecho si el tribunal deniega la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia. La resolución o la sentencia dispondrá, además, a quien se le otorgará el cuidado del niño, niña o adolescente.

    Artículo 42.- Audiencia de juicio y convicción del tribunal. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 63 bis y 64 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    Para conceder la adopción, el tribunal deberá formar su convicción en atención únicamente a los antecedentes que consten en los autos, especialmente en la certificación de que el o los adoptantes poseen las condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva y que se ha cumplido con los estándares señalados en los artículos 18, 33 y 34 de la presente ley. Para resolver, velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, y deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.

    Artículo 43.- Sentencia de adopción. En la sentencia que acoja la adopción se deberá dejar constancia de la opinión manifestada por el niño, niña o adolescente, y de los motivos que el tribunal ha tenido a la vista para decidir conforme a dicha opinión o en contra de ella. Asimismo, dicha sentencia ordenará:
   
    a) Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil del domicilio de la o las personas adoptantes, para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes. Esta inscripción podrá efectuarse a requerimiento de uno o de ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
    La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
    b) Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, y se adopten las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
    c) Que se oficie al Servicio, con el fin de que elimine al adoptado y a la o las personas adoptantes de los registros a que se refieren las letras a) y b) del inciso primero del artículo 8, y proceda a inscribirlos en el registro señalado en la letra d) del mismo artículo.
    d) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Educación, para que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos a la filiación de origen del niño, niña o adolescente adoptado y se incorpore en su reemplazo su nueva identidad, sin que puedan vincularse ambas, atendida la reserva de la adopción.
    e) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Salud, para que los antecedentes de la ficha clínica y Registro de Vacunación del niño, niña o adolescente adoptado, relativos a su filiación de origen, sean remitidos a ese ministerio y reemplazados por aquellos correspondientes a su nueva identidad, conserve la información médica, y adopte los resguardos debidos para que no puedan vincularse ambas identidades.
    El Registro Civil deberá remitir los oficios a que se refieren los literales d) y e) dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde que se haya practicado la nueva inscripción de nacimiento.
    f) Que se oficie, a solicitud de la o las personas adoptantes, a cualquier organismo público o privado en el cual pueda encontrarse registrado el adoptado con su identidad de origen, para que se elimine el registro y se remitan todos los antecedentes en que conste dicha identidad a la Dirección Nacional del Registro Civil. El oficio u oficios referidos serán diligenciados por el o los interesados, previa obtención de un certificado que deberá emitir el colaborador acreditado nacional, el Servicio o la Dirección Nacional del Registro Civil, con señalamiento de que el niño, niña o adolescente ha sido adoptado, por lo que se ha cancelado su inscripción de nacimiento original, sin hacer referencia a su nueva identidad. El programa encargado de hacer el seguimiento post adoptivo apoyará a la familia adoptante en lo que se requiera para la realización de estas diligencias.
    La Dirección Regional respectiva del Servicio será responsable de realizar el seguimiento del cumplimiento de estas actuaciones.

    Artículo 44.- Efectos de la sentencia de adopción. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 6 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, y los impedimentos para celebrar el contrato de acuerdo de unión civil establecidos en el artículo 9 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, los que subsistirán. Para estos efectos, cualquier persona podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Registro Civil hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción, sin perjuicio de la acción de nulidad de matrimonio o del acuerdo de unión civil que pueda ser procedente con posterioridad.
    La adopción produce sus efectos desde la fecha de la notificación a las partes de la sentencia que la constituye. Sin perjuicio de ello, una vez ejecutoriada, la sentencia deberá inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo decretará el juez en la misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 43.
    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los antecedentes del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
    Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada.

    Artículo 45.- Medida de separación posterior a la sentencia de adopción. En caso de que el tribunal dicte una medida de protección de separación a favor del niño, niña o adolescente adoptado, en la etapa regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, se citará únicamente a los padres o madres adoptivos.

    Artículo 46.- Nulidad. El adoptado, por sí o por medio de su abogado, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
    La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, cumplida la mayoría de edad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
    Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea los Tribunales de Familia.

    Párrafo 3°
    Contactos post adoptivos voluntarios


    Artículo 47.- Definición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente adoptado lo aconseje, en atención a sus necesidades particulares, situación familiar o cualquier otra circunstancia significativa calificada por el programa de adopción, el tribunal con competencia en materias de familia que conoce del procedimiento de adopción podrá establecer, en la sentencia que la declare o en resolución fundada posterior, dictada con arreglo al procedimiento regulado en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, las condiciones para que se mantengan contactos post adoptivos entre el adoptado y una o más personas determinadas, de acuerdo con lo establecido en el presente Párrafo.

    Artículo 48.- Supuestos para su procedencia. El niño, niña o adolescente adoptado podrá mantener contactos post adoptivos con sus hermanos de simple o doble conjunción, ascendientes o personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente, si el niño, niña o adolescente adoptado, por sí o a través de su abogado, o el programa lo solicita, y el juez de familia lo decreta en la sentencia que acoja la solicitud de adopción o en resolución fundada posterior, en atención al interés superior del adoptado.
    El programa elaborará un informe pormenorizado en el que se describirán los beneficios que reportaría al niño, niña o adolescente la mantención de vínculos comunicacionales con las personas señaladas en el inciso primero.
    De igual forma, en la sentencia de adoptabilidad el tribunal podrá determinar un régimen comunicacional provisorio con las personas que estime conveniente, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, cuando fuera solicitado por éste, por sí o a través de su abogado, o por el programa.


    Artículo 49.- Legitimación activa. Solo el programa podrá proponer al juez el plan del establecimiento de los contactos post adoptivos regulados en el presente Párrafo. Deberán, además, haber consentido a dicho contacto el niño, niña o adolescente adoptado, la o las personas adoptantes, la familia de origen, los hermanos consanguíneos, los ascendientes o las personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente, según sea el caso.

    Artículo 50.- Solicitud presentada conjuntamente con la adopción. Al momento de efectuar la solicitud presentada conjuntamente con la adopción, el programa podrá proponer al tribunal que conoce del procedimiento de adopción el establecimiento de condiciones para que se mantengan contactos post adoptivos entre el niño, niña o adolescente adoptado y las personas señaladas en el artículo 48.
    Para los efectos del inciso anterior, el programa acompañará al juez el informe señalado en el inciso segundo del artículo 48, el que deberá ser tenido en consideración al momento de dictar sentencia.
    El juez deberá siempre considerar la opinión del niño, niña o adolescente y de su abogado.

    Artículo 51.- Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se hagan parte en la causa, y a la familia de origen.

    Artículo 52.- Efectos de la sentencia que establece la mantención de contactos post adoptivos. En caso de que se acoja la solicitud de mantención de contactos post adoptivos voluntarios, el tribunal deberá establecer en la sentencia o en la resolución respectiva posterior que constituya la adopción las condiciones de ellos.
    El ejercicio de los derechos otorgados en razón de los contactos post adoptivos no podrá contravenir las obligaciones y derechos que devienen de la relación entre el niño, niña o adolescente adoptado y la o las personas adoptantes.

    Artículo 53.- Control periódico y modificación de los contactos post adoptivos. Durante los dos primeros años desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia que constituye la adopción, el programa deberá remitir al tribunal informes periódicos que den cuenta de los contactos post adoptivos. En el mismo período podrá proponer mantenerlos o modificarlos. El tribunal podrá aumentar o disminuir el plazo de seguimiento judicial, en consideración al interés superior del adoptado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la o las personas adoptantes, el adoptado y las personas que hayan accedido a estos contactos post adoptivos podrán solicitar fundadamente al tribunal la modificación o finalización de ellos.
    Asimismo, las personas señaladas en el inciso primero del artículo 48 podrán solicitar al tribunal que dictó la sentencia por la cual se constituyó la adopción, en cualquier momento hasta que el niño, niña o adolescente adoptado cumpla la mayoría de edad, el establecimiento de contactos post adoptivos, de conformidad con las reglas establecidas en este Párrafo. En todo caso, confirmado el consentimiento del niño, niña o adolescente y de todas las partes involucradas, el tribunal podrá resolver de plano.

    Título IV
    Procedimientos de adopción internacional


    Párrafo 1°
    Disposición general


    Artículo 54.- Procedencia. La adopción internacional sólo procederá con Estados que sean Parte del Convenio o con aquéllos con los cuales Chile haya suscrito un tratado sobre adopción, ratificado por ambos y que se encuentre vigente.
    Cuando, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, Chile sea Estado de origen, el niño, niña o adolescente sólo será trasladado al Estado de recepción después de constituirse la adopción en Chile.

    Párrafo 2°
    Adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile por personas residentes en el extranjero


    Artículo 55.- Legislación aplicable. La adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile por personas residentes en el extranjero, cualquiera sea su nacionalidad, se constituirá en Chile de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Párrafo y se sujetará, además, a las convenciones internacionales que hayan sido ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en especial, a lo previsto en el Convenio.
    En lo relativo a la ley procesal aplicable, se estará, además, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III de esta ley, con las modificaciones que se señalan en el presente Párrafo. En subsidio de las normas referidas serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos I y III de la Ley de Tribunales de Familia.

    Artículo 56.- Subsidiariedad de la adopción internacional. La adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile por personas residentes en el extranjero sólo procederá a falta de personas idóneas para adoptarlo, en conformidad a las reglas de la adopción nacional y en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
    Corresponderá exclusivamente al Servicio por administración directa certificar lo previsto en el inciso anterior, sobre la base de los registros contemplados en el artículo 8 y de los antecedentes que se acompañen a la solicitud, en su caso.

    Artículo 57.- Requisitos de los postulantes. Sólo podrá otorgarse la adopción de que trata este Párrafo a las personas no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 33.
    La certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente deberá ser efectuada tanto por la autoridad competente del Estado de recepción, como por el Servicio. Se entenderá por autoridad competente del Estado de recepción a su autoridad central o al organismo autorizado extranjero, según lo disponga la legislación de dicho Estado.

    Artículo 58.- De la postulación a la adopción. La postulación de personas residentes en el extranjero a la adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile deberá ser patrocinada por la autoridad central competente o por un organismo autorizado extranjero del Estado de recepción.
    La postulación de dichas personas en Chile será presentada ante el Servicio, en su calidad de autoridad central, acompañada de los antecedentes que a continuación se señalan, debidamente apostillados o legalizados, según corresponda, y traducidos al idioma español, en su caso:
   
    a) Certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente emitido por la autoridad competente del Estado de recepción, de conformidad con el Convenio y los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    b) Certificado de la autoridad de inmigración del Estado de recepción, en que consten los requisitos que el niño, niña o adolescente adoptado debe cumplir para ingresar a él.
    c) Certificado en que conste la legislación vigente respecto de la forma de adquirir la nacionalidad del o los adoptantes por parte del niño, niña o adolescente, o del actual Estado de residencia de éstos, si es que residen en un país distinto del de su origen.
    d) Copia de los documentos de identificación del o los postulantes, obtenidos en su país de origen o residencia.
    e) Certificados de nacimiento del o los postulantes.
    f) Informe social elaborado por un trabajador social o un profesional competente, emitido por la autoridad competente del Estado de residencia del o los postulantes, conforme a los lineamientos técnicos emanados del Servicio.
    g) Informe psicológico elaborado por un psicólogo o profesional competente, emitido por la autoridad competente del Estado de residencia del o los postulantes, conforme a los lineamientos técnicos emanados del Servicio.
    h) Certificados que acrediten la salud física del o de los postulantes, que descarten la presencia de patologías que sean incompatibles o dificulten calificadamente la crianza de un niño, niña o adolescente.
    i) Certificado emanado de la autoridad competente del Estado de recepción, en que conste la participación del o de los postulantes en cursos, talleres o instancias similares de asesoramiento y preparación para ejercer la parentalidad adoptiva.
    j) En caso de adoptar un niño, niña o adolescente mayor de un año, se requerirá certificar que el postulante, o al menos uno, en caso de postulaciones conjuntas, domina un nivel básico del idioma español, lo que podrá acreditarse con un certificado de haber realizado un curso o una declaración jurada prestada ante un ministro de fe.
    k) Certificados de antecedentes penales del o los postulantes, con una vigencia no superior a noventa días hábiles contados desde su presentación ante el Servicio.
    l) Documento firmado en el cual el o los postulantes declaren si aceptan o no el establecimiento de contactos post adoptivos, de conformidad con lo señalado en el Párrafo 3˚ del Título III.
    m) Cualquier otro documento que se requiera para acreditar el cumplimiento de las exigencias o condiciones establecidas por la legislación del Estado de residencia del o de los solicitantes y del Estado de origen del niño, niña o adolescente a adoptar.
   
    Los documentos consignados en las letras f) y g) deberán considerar, a lo menos, los criterios previstos en el artículo 34. Dichos documentos, así como aquel previsto en la letra h), no podrán tener una antigüedad superior a dos años contados desde el momento de su presentación ante el Servicio, al cabo de los cuales deberán ser renovados o actualizados, según corresponda.
    Una vez recibida la postulación, el Servicio, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, emitirá un informe técnico-jurídico sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la presente ley y en los convenios internacionales aplicables y, en su caso, procederá a certificar que el o los postulantes cuentan con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile, e ingresará a éste o éstos al respectivo registro, lo cual será comunicado a la autoridad u organismo patrocinante.
    La resolución del Servicio que rechace la postulación por no cumplir con los requisitos legales deberá ser fundada. En contra de esta resolución procederán los mecanismos de impugnación previstos en el inciso sexto del artículo 34.

    Artículo 59.- Tramitación de la adopción. La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican:
   
    a) El juez deberá tener a la vista la documentación exigida en el artículo anterior.
    b) La identidad del o los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que el o los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia respectiva.
    c) La solicitud de adopción sólo podrá ser patrocinada por el Servicio.
    d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado del o los solicitantes, de conformidad con el artículo 38, sin que pueda salir del territorio nacional.
    e) En caso de que dos o más hermanos, de simple o doble conjunción, hayan sido declarados adoptables, se procurará que sean adoptados por el o los mismos solicitantes. Si ello no es posible, el tribunal deberá velar por la continuidad del vínculo fraterno entre ellos.

    Artículo 60.- Trámites posteriores a la sentencia de adopción. Una vez ejecutoriada la sentencia que constituye la adopción, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la comuna de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
    Practicada la nueva inscripción de nacimiento, el Servicio certificará que la adopción internacional constituida en Chile se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y con lo establecido en el Convenio.
    La autoridad competente del Estado de recepción que patrocinó al o a los adoptantes será responsable del acompañamiento en el proceso de adaptación del niño, niña o adolescente y, en su caso, del reconocimiento o legalización de la adopción en el Estado de residencia de el o los adoptantes. Asimismo, deberá remitir al Servicio un informe de seguimiento anual en relación con el adoptado por el plazo de cuatro años, contado desde la dictación de la sentencia definitiva que declara la adopción a la autoridad competente de dicho Estado.
    En caso de que se hayan regulado contactos post adoptivos, de conformidad al Párrafo 3° del Título III, el informe a que se refiere el inciso anterior deberá contener antecedentes relativos al cumplimiento y ejecución de dichos contactos.


    Artículo 61.- De los efectos de la adopción y su nulidad. Los efectos de la adopción y su nulidad serán regulados de conformidad a lo establecido en los artículos 44, 45 y 46.

    Párrafo 3°
    Adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en el extranjero por personas residentes en Chile


    Artículo 62.- Solicitud de adopción de un niño, niña o adolescente extranjero residente en Estados Parte del Convenio. Las personas con residencia en Chile que deseen adoptar a un niño, niña o adolescente extranjero, residente en algún Estado Parte del Convenio, deberán presentar su solicitud ante el Servicio con el objeto de que se evalúen sus condiciones generales para la adopción y se les proporcione orientación y apoyo respecto de la legislación de dicho Estado, y cumplir las demás disposiciones del Convenio.

    Artículo 63.- Autorización para el traslado del niño, niña o adolescente e inscripción de la adopción. Con el mérito del certificado previsto en el artículo 23 del Convenio, emitido por la autoridad competente del Estado de origen que acredita la conformidad del procedimiento de adopción con las disposiciones del referido instrumento, el Servicio autorizará el traslado a Chile del niño, niña o adolescente de quien se trate. Una vez llegado el adoptado, con el mérito de dicho certificado, así como de la sentencia firme o ejecutoriada que haya otorgado la adopción en el Estado de origen, el Servicio solicitará al Registro Civil que practique la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente como hijo del o los adoptantes, y será vinculante para dicho Servicio la inscripción referida.

    Artículo 64.- Efectos de la adopción de niños, niñas o adolescentes extranjeros, residentes en Estados Parte del Convenio. Respecto de la adopción de niños, niñas o adolescentes extranjeros, residentes en Estados Parte del Convenio, se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 43, 44 y 45.
    En caso de que el o los adoptantes sean chilenos, el niño, niña o adolescente podrá adquirir la nacionalidad chilena, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política de la República y las demás normas que resulten aplicables.
    En caso de tratarse de solicitantes extranjeros con residencia definitiva en Chile, el Servicio tendrá que verificar, previamente al acuerdo mencionado en el artículo 17 del Convenio, que el niño, niña o adolescente podrá adquirir la nacionalidad de al menos uno de los adoptantes.

    Artículo 65.- Trámites postadoptivos. El o los adoptantes deberán cumplir con los trámites postadoptivos previstos por la legislación del Estado de origen. Serán asesorados para ello por el Servicio.
    Asimismo, deberán facilitar la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se requieran para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por el Estado de origen, antecedentes que deberán ponerse en conocimiento del Servicio.

    Título V
    Conservación de información, comunicación y búsqueda de orígenes


    Artículo 66.- Información sobre la adopción. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías, toda persona, independientemente de su edad, podrá solicitar al Registro Civil que le informe si su filiación es resultado de una adopción.
    En todo caso, independientemente del resultado de esta consulta, toda persona en búsqueda de su identidad biológica podrá ser asesorada por un programa de adopción.
    Para los efectos de lo dispuesto en este Título, el Estado, a través del Registro Civil, garantizará la conservación de la información relativa a la identidad de la familia de origen y demás antecedentes vinculados a la adopción.

    Artículo 67.- Búsqueda de orígenes. Las personas adoptadas mayores de edad y los niños, niñas y adolescentes representados legalmente, patrocinadas por un programa de adopción, podrán requerir al Registro Civil la singularización y desarchivo del o de los procesos judiciales por los cuales se constituyó su adopción. En caso de no estar disponible la representación legal respecto de niños, niñas o adolescentes adoptados, el programa de adopción solicitará al tribunal competente en asuntos de familia del domicilio del solicitante, la singularización y desarchivo de los correspondientes procesos judiciales. Esta solicitud judicial será tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
    El Registro Civil entregará la información señalada en el inciso anterior al programa de adopción patrocinante, el cual intermediará con el o los solicitantes de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías y en el artículo 25 de la ley que crea el Servicio, y velará por los derechos de todas las personas interesadas.
    El programa de adopción deberá informar a las personas que deseen adoptar, en el proceso de evaluación establecido en el artículo 34, la naturaleza de la adopción y su deber de orientar a sus hijos en el ejercicio de todos sus derechos, incluido el de información sobre sus orígenes. Asimismo, la o las personas adoptantes deberán comprometerse con informar al niño, niña o adolescente que su filiación fue producto de un proceso de adopción, de acuerdo con su autonomía progresiva, en virtud del derecho de éste a conocer sus orígenes. Este compromiso deberá ser incorporado por el Servicio en el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente regulado por el artículo 35. El programa acompañará a las y los adoptantes, y les entregará herramientas para ello.
    Si se trata de adopciones internacionales, también podrá intervenir la autoridad competente del Estado de recepción que actuó como intermediario.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará el procedimiento necesario para garantizar un debido proceso y el efectivo acceso a los antecedentes de la adopción.

    Título VI
    Prohibiciones y delitos


    Párrafo 1°
    De las prohibiciones


    Artículo 68.- Prohibiciones. Se prohíbe:
   
    a) Requerir u obtener indebidamente, para sí o para terceros, beneficios económicos, materiales o de otra índole por parte de las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
    b) A los progenitores del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, o entregar su cuidado con fines de adopción a terceros, mediante o no un avenimiento o transacción al respecto, salvo que se trate de la adopción por integración del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho y se cumplan los demás requisitos que la presente ley establece.
    c) Tramitar solicitudes de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en otro Estado, en alguna de las siguientes circunstancias:
   
    i. Cuando el Estado del cual sea nacional o residente el niño, niña o adolescente se encuentre en conflicto bélico o afectado por un desastre natural que impida un correcto funcionamiento de las autoridades encargadas de controlar y garantizar la adopci ón.
    ii. Si, por motivos diversos de los contemplados en el literal anterior, no existe en el Estado de origen una autoridad específica que controle y garantice la adopción.
    iii. Cuando en el Estado de origen no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en él no respeten el interés superior del niño, niña o adolescente, o no cumplan los principios jurídicos internacionales.
   
    d) Promover o facilitar el ingreso a Chile de un niño, niña o adolescente con fines de adopción en contravención de lo establecido en la ley.
    e) El reconocimiento de un niño, niña o adolescente por quien no es el padre biológico o la madre biológica, con el objeto de facilitar su posterior adopción por su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.

    Artículo 69.- Vulneración de las prohibiciones. No se dará curso a solicitudes de declaración de adoptabilidad o de adopción en las que se acredite la concurrencia de alguna de las prohibiciones descritas en el artículo anterior, o se pondrá término a aquellos procedimientos que ya hayan sido iniciados.
    Si además el hecho es constitutivo de delito, el tribunal, de oficio, deberá realizar la respectiva denuncia a los organismos competentes.

    Párrafo 2°
    De los delitos


    Artículo 70.- Revelación de antecedentes. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo con esta ley son reservados, o que consienta en que otra persona acceda a ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 20 unidades tributarias mensuales.
    La misma pena se impondrá a quien, habiendo accedido a dichos antecedentes en razón de la profesión u oficio que desempeñe, los revela o consiente en que otro acceda a ellos.

    Artículo 71.- Obtención ilegal de la entrega de un niño, niña o adolescente. El que, con vulneración de los procedimientos previstos por la ley, obtiene la entrega de un niño, niña o adolescente, para sí o para otra persona, para facilitar la constitución o modificación de su estado civil, alterar su filiación u obtener su cuidado personal, será sancionado con presidio menor en su grado medio.
    La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
   
    1. Ha mediado abuso de autoridad o de confianza.
    2. Se ha entregado o prometido entregar un beneficio económico o de otra naturaleza.
    3. Se ha actuado por la entrega o promesa de un beneficio económico o de otra naturaleza.
   
    Las mismas penas del inciso anterior se impondrán si el delito es cometido por empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otro profesional o técnico profesional, cuando ejecute la conducta con abuso de su oficio, cargo o profesión, o si el delito es cometido por el encargado a cualquier título del cuidado del niño, niña o adolescente.
    Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en un grado cuando se persiga la salida del país del niño, niña o adolescente.
    El que ha entregado un beneficio económico o de otra naturaleza o ha recibido un beneficio económico o de otra naturaleza para la comisión del delito contemplado en el inciso primero, siempre que no se haya obtenido la entrega del niño, niña o adolescente, y los hechos no estén comprendidos en los Párrafos 9 y 9 bis del Título V del Libro Segundo del Código Penal, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La pena contemplada en este inciso se aumentará en un grado cuando se persiga la salida del país del niño, niña o adolescente.
    En todos los casos señalados en este artículo se aplicará, además, si corresponde, la pena de inhabilidad para ejercer el cuidado personal, la patria potestad y la guarda del niño, niña o adolescente.

    Título VII
    Potestad reglamentaria


    Artículo 72.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá:
   
    a) El procedimiento de ingreso al registro de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 34, de acuerdo con los principios establecidos en el Párrafo 2° del Título I, la emisión del correspondiente certificado y la reclamación en caso de disconformidad con los resultados de la evaluación efectuada en él. Además, deberá regular la forma de emisión, su vigencia y las maneras de dejar sin efecto los certificados otorgados en el procedimiento precedentemente señalado.
    b) El proceso de autorización de organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional según lo dispuesto en el artículo 7.
    c) El procedimiento y plazos para realizar la solicitud excepcional de adopción por parte de las familias de acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.
    d) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta aplicación de la presente ley.

    Título VIII
    Disposiciones derogatorias


    Artículo 73.- Derogación. Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.

    Título IX
    Disposiciones finales


    Artículo 74.- Modificaciones al Código del Trabajo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
   
    1. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 195 la expresión "los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620" por "los artículos 18, 38 y 43 de la Ley de Adopción".
    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 199, entre la expresión "como medida de protección" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción".
    3. Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:
   
    "Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente el cuidado personal como medida de protección, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tenga menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
    En caso de que la trabajadora o el trabajador tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente aquél en virtud de lo previsto en los artículos 18 o 38, o en el artículo 43, en caso de no haberse concedido anteriormente, todos de la Ley de Adopción, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, en estos casos tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas, cualquiera sea la edad del menor de edad.
    A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente la resolución judicial o el acta de la audiencia en que se les haya otorgado el cuidado personal del menor de edad como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción.".
   
    4. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 201 la expresión "ley N° 19.620" por "Ley de Adopción", y la frase "al artículo 19 de la ley N° 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley", por "a los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción o bien le otorgue el cuidado de acuerdo con el artículo 41 de la misma ley".
    5. Reemplázase en el inciso final del artículo 206 la expresión "la ley N° 19.620" por "la Ley de Adopción".

    Artículo 75.- Modificaciones a la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil. Agrégase en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, la siguiente oración final: "Tampoco podrán celebrar un contrato de acuerdo de unión civil el adoptante con su adoptado.".

    Artículo 76.- Modificaciones a la Ley que crea los Tribunales de Familia. Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera:
   
    1. Sustitúyense los números 12) y 13) del artículo 8° por los siguientes:
   
    "12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata la Ley de Adopción;
    13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley de Adopción;".
   
    2. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
   
    "Artículo 74.- De la separación del niño, niña o adolescente. El tribunal sólo podrá disponer como medida de protección la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores o de la persona a cargo de su cuidado, cuando la vulneración grave de derechos por causa de la inobservancia de los deberes de cuidado de quien lo tiene a su cargo es de tal entidad que pone en riesgo su vida o integridad.
    La resolución que ordene esta medida deberá siempre fundarse en el interés superior del niño, niña o adolescente, que será la consideración primordial de la decisión, y se ajustará a las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en el artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    La resolución que dicte la medida de separación del niño, niña o adolescente, de conformidad a la ley N° 21.302, ordenará su derivación al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para su ingreso a un programa de cuidado alternativo y de fortalecimiento y revinculación familiar.
    La modalidad de cuidado alternativo será preferentemente de carácter familiar y, excepcionalmente, de naturaleza residencial. Los niños y niñas de entre 0 y 3 años serán siempre acogidos en modalidad familiar, y se preferirá a miembros de la familia extendida a falta o imposibilidad de los padres o madres.
    La resolución a que se refiere el inciso primero deberá pronunciarse sobre quién ejercerá el cuidado personal del niño, niña o adolescente, y corresponderá, en la modalidad de acogimiento residencial, al director del proyecto y, en la de acogimiento familiar, al adulto acogedor. El tribunal comunicará dicha resolución a la Oficina Local de la Niñez, la que pondrá término a las medidas administrativas que se encuentren vigentes mientras dure la modalidad de acogimiento de que se trate.
    Asimismo, en caso de ordenarse medidas de cuidado alternativo y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de no ser posible por razones fundadas resguardar el principio de no separación, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por sí o a través de los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de acción del cuidado alternativo, deberán adoptar las medidas necesarias para que entre los hermanos o entre los adolescentes y sus hijos o hijas se mantengan relaciones directas y regulares. Del respeto a este derecho en favor de niños, niñas y adolescentes deberá informarse al tribunal en la forma y oportunidad establecidas en la ley.
    De conformidad con lo señalado en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley N° 21.302, en caso de dictarse una medida de separación de carácter cautelar, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita un informe de red de la familia de origen del niño, niña o adolescente. Específicamente, se deberá informar sobre su composición, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, la individualización y domicilio de cada uno de sus miembros, y la circunstancia de encontrarse en el Registro General de Condenas, y especificará si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de doce días hábiles desde la recepción del oficio. En la solicitud que realice el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se individualizará la causa judicial de protección en favor del niño, niña o adolescente, y se requerirá que el informe también se remita al tribunal respectivo.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que el procedimiento de protección se haya iniciado porque los progenitores o quienes detentan el cuidado personal hayan abandonado al niño, niña o adolescente en la vía pública, en un lugar solitario, en un recinto hospitalario, o en cualquier otro establecimiento público, en la misma resolución que decreta el cuidado alternativo de carácter cautelar, el tribunal deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos regulados en el inciso anterior, para efectos de informar a los miembros de la familia de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, sobre la existencia del procedimiento y las posibilidades de hacerse parte en él. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio.".
   
    3.- Incorpórase, a continuación del artículo 74, el siguiente artículo 74 bis:
   
    "Artículo 74 bis.- Separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75, la sentencia que decrete o confirme una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial, dará inicio a la etapa regulada en el Párrafo Primero bis del presente Título. Para todos los efectos, se entenderá que la revisión del cumplimiento de esta medida se realizará en dicha etapa.
    En base a las consideraciones que sirvieron para evaluar y determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, las recomendaciones contenidas en todos los informes acompañados en la causa y la trayectoria proteccional del niño, niña o adolescente, el tribunal determinará el tiempo que durará dicha intervención. Ésta no podrá superar los doce meses, contados desde la dictación de la sentencia que resuelva la derivación a un programa de cuidado alternativo.
    En esta resolución el tribunal deberá informar acerca de los objetivos de dicha etapa, señalados en el artículo 80 ter, y las posibles vías de egreso del programa de cuidado alternativo en el que se encuentre el niño, niña o adolescente. Asimismo, citará a la audiencia referida en el artículo 80 quinquies. Esta resolución será notificada de conformidad a lo señalado en el artículo 80 sexies.
    Si al momento de dictar esta sentencia, el tribunal no cuenta con antecedentes suficientes sobre todos los miembros de la familia de origen, en el mismo acto deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita el informe al que se refiere el artículo 74. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de siete días hábiles desde la recepción del oficio.".
   
    4. Incorpóranse, a continuación del artículo 80 bis, el siguiente Párrafo Primero bis, y los artículos 80 ter, 80 quater, 80 quinquies, 80 sexies, 80 septies, 80 octies, 80 nonies y 80 decies, que lo integran:
   
    "Párrafo primero bis
    De la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar
   
    Artículo 80 ter.- Objetivos. Durante esta etapa se deberá propiciar el más pronto egreso del niño, niña o adolescente del programa de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial. Para ello el tribunal ordenará, en el tiempo de intervención establecido en el artículo 74 bis, el debido trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar del niño, niña o adolescente con sus progenitores, su familia de origen o adultos significativos, según corresponda, y procurará preferentemente la permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar y, solo en caso de que no se asegure la realización de sus derechos, especialmente de su derecho a vivir en familia, podrá decretar su adoptabilidad, considerando siempre y primordialmente su interés superior.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, se entenderá por familia de origen a los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente hasta el tercer grado de la línea colateral y los ascendientes hasta el segundo grado; y por adulto significativo, aquellas personas con las que, en cualquier momento del desarrollo de esta etapa, el niño, niña o adolescente, por sí o a través de su abogado, informe que mantiene una relación estable y de confianza, y que pueda presentar una vía de egreso. En cualquier momento de la presente etapa, estas personas podrán solicitar al tribunal ser consideradas como parte del procedimiento.
   
    Artículo 80 quater.- Inicio de la etapa. La sentencia que decrete una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial dará inicio a esta etapa, la que será tramitada ante el mismo tribunal que dictó dicha medida y en el mismo expediente.
    Los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente previo a la separación deberán comparecer a esta etapa debidamente representados en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18.
   
    Artículo 80 quinquies.- Citación a audiencia informativa y de primera revisión. La sentencia a la que hace referencia el artículo anterior citará a una audiencia informativa y de primera revisión dentro de un plazo no superior a treinta días desde su dictación. Se citará al niño, niña o adolescente junto con su abogado, a sus progenitores, a quienes detentaban su cuidado personal, a los demás miembros de su familia de origen que puedan detentar su cuidado personal, al o los adultos significativos en caso de que se solicite y al director del establecimiento o al responsable del programa en que se cumple la medida adoptada, o a quien éste designe.
    Sin perjuicio de lo anterior, no serán citadas las personas que consten en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Por su parte, las personas que figuren en el Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad tampoco serán citadas y no podrán ser parte de esta etapa.
    La citación a la audiencia informativa y de primera revisión se realizará bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
   
    Artículo 80 sexies.- Formas de citación a la familia de origen. La sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis se entenderá notificada desde su dictación a los comparecientes que hayan asistido a la audiencia en que se pronuncie.
    En el caso de los miembros de la familia de origen mayores de edad, que no hayan comparecido anteriormente en juicio, o que habiendo comparecido personalmente no hayan ofrecido forma de notificación electrónica ni asistido a la audiencia en que se pronuncie oralmente la sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis, serán notificados por aviso publicado gratuitamente en el Diario Oficial.
    Deberá, además, enviarse carta certificada al domicilio, residencia o lugar de trabajo más reciente según lo informado por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o, en su defecto, al que conste en los antecedentes que obren en la causa o en los sistemas informáticos del tribunal. El aviso deberá citar a esta audiencia bajo los apercibimientos señalados en el inciso final del artículo anterior, e indicará únicamente los datos necesarios para la adecuada inteligencia de la causa.
    Si con posterioridad a la audiencia informativa y de primera revisión, el tribunal toma conocimiento del domicilio o residencia efectivo de las personas que no hayan asistido a dicha audiencia, deberá citarlas a la siguiente audiencia que se celebre en esta etapa, y les notificará dicha resolución por carta certificada.
   
    Artículo 80 septies.- Audiencia informativa y primera revisión de la medida de separación. Esta audiencia se celebrará con las personas que asistan, sin perjuicio que para su realización se requerirá siempre la comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. A las personas legalmente citadas que no concurran a la respectiva audiencia les afectarán todas las resoluciones que se dicten en ella, las que se entenderán notificadas en la misma audiencia, situación de la que se deberá dejar constancia, y no podrán alegar falta de emplazamiento.
    Al inicio de la audiencia, el tribunal deberá confirmar que los asistentes comprenden los objetivos de esta etapa y, en caso contrario, procederá a explicárselos en un lenguaje sencillo y claro, y responderá las dudas e inquietudes que éstos planteen. Asimismo, deberá verificar que el niño, niña o adolescente, sus progenitores o quienes detentaban su cuidado personal estén debidamente representados.
    Efectuado lo anterior, el tribunal escuchará a los asistentes quienes podrán acompañar los antecedentes que estimen convenientes que no se hayan tenido a la vista en la audiencia de juicio.
    Todos los asistentes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa, las cuales deberán ser adecuadas, concretas y próximas para asegurar su derecho a vivir en familia.
    El tribunal deberá consultar especialmente a los progenitores o a quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente si tienen una propuesta en dicho sentido.
    El tribunal evaluará estas propuestas y considerará el mérito de los nuevos antecedentes presentados, junto con los demás antecedentes que obren en la causa. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies.
    Asimismo, en esta audiencia el tribunal podrá modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado en favor del niño, niña o adolescente. También podrá extender o reducir el tiempo de intervención, con respeto del plazo máximo dispuesto en el artículo 74 bis.
    Al término de la audiencia el tribunal deberá fijar día y hora para la celebración de una audiencia de revisión, la cual tendrá lugar dentro del plazo máximo de tres meses contado desde la celebración de la presente audiencia.
   
    Artículo 80 octies.- Audiencias de revisión. Las audiencias de revisión se realizarán con las personas que asistan, sin perjuicio de la necesaria comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. Las citaciones a dichas audiencias se realizarán bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y del inciso final de este artículo.
    En estas audiencias todos los intervinientes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa. El tribunal evaluará estas propuestas y considerará su mérito, los antecedentes de la causa, aquellos entregados por los intervinientes en la audiencia, el informe evacuado por el programa focal de conformidad con lo establecido en el artículo 80, el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el trabajo de fortalecimiento familiar respecto de quienes hayan presentado propuestas de vías de egreso. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies.
    En caso de que no se ponga término a esta etapa, el tribunal podrá confirmar, modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado a favor del niño, niña o adolescente, en la forma señalada en el inciso sexto del artículo anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento de esta etapa, el tribunal de oficio podrá ordenar las acciones señaladas en el inciso anterior, cuando tome conocimiento de antecedentes que den cuenta de graves amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, sin necesidad de mediar audiencia. En el caso de que el tribunal reduzca o ponga término al tiempo de intervención, en la misma resolución podrá además citar a la audiencia especial de egreso en los términos señalados en el artículo 80 nonies, sin perjuicio de poder citar a audiencias de revisión en el período intermedio.
    Durante el tiempo de intervención, el tribunal citará a las audiencias de revisión que estime necesarias. Al término de cada audiencia, de conformidad con los antecedentes recabados y planteados en ella, el tribunal fijará día y hora de celebración de la próxima audiencia de revisión o especial de egreso, según corresponda.
    A dichas audiencias, se citará a las personas que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 80 sexies. En caso de que algún miembro de la familia de origen distinto de los progenitores del niño, niña o adolescente o de quienes hayan detentado su cuidado personal, no comparezca a dos audiencias seguidas sin justificación alguna, incluida la audiencia especial informativa, a las que haya sido debidamente notificado, quedará excluido de las citaciones a las futuras audiencias que se celebren en esta etapa, sin perjuicio de que pueda comparecer en ellas. En el caso que la citación se haya efectuado de conformidad al inciso segundo del artículo 80 sexies, se aplicará esta regla si la persona no asiste injustificadamente a la audiencia a la que fue citada por medio del aviso en el Diario Oficial. De todo lo anterior, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente.
   
    Artículo 80 nonies.- Audiencia especial de egreso. Dentro de los diez días siguientes al término del período de intervención decretado deberá celebrarse una audiencia especial de egreso. Esta audiencia se realizará con las personas que asistan.
    La citación a esta audiencia se realizará bajo los apercibimientos establecidos en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
    La audiencia especial de egreso tendrá por objeto poner término a la medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial adoptada, y decretar una vía de egreso que permita asegurar el ejercicio del derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente.
    En esta audiencia el tribunal deberá evaluar los antecedentes que consten en la causa y las propuestas de egreso que se hayan presentado hasta la celebración de esta audiencia, y tendrá en especial consideración el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar que los proponentes hayan realizado. El programa acompañará un informe que dará cuenta del trabajo realizado y se pronunciará sobre la conveniencia para el niño, niña o adolescente de acoger una de las vías de egreso a que se refiere el inciso siguiente. En caso de que los progenitores o personas que hayan detentado el cuidado personal del niño, niña o adolescente hayan propuesto como vía de egreso la declaración de adoptabilidad, el informe se referirá a la orientación y apoyo profesional otorgado con el fin de garantizar que la manifestación es libre e informada. En virtud de lo anterior, el tribunal determinará la propuesta que se estime adecuada, concreta, completa y próxima para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente, y pondrá término a esta etapa. Se tendrá en especial consideración que la vía de egreso adoptada respete el derecho a la identidad y pertenencia cultural del niño, niña o adolescente.
    Al pronunciarse sobre las vías de egreso el tribunal deberá, según corresponda, declarar alguna de las siguientes alternativas:
   
    1. El término de la medida de separación, y el restablecimiento del cuidado personal del niño, niña o adolescente con uno o ambos de sus progenitores.
    2. El término de la medida de separación, y la radicación del cuidado personal en algún miembro de su familia extensa o en algún adulto significativo.
    3. La mantención de la medida de separación, la que modificará por una modalidad de cuidado alternativo en familia extensa, y decretará el cuidado personal de carácter proteccional del niño, niña o adolescente.
    4. La adoptabilidad, de conformidad con la normativa de adopción vigente.
   
    Para decretar lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, el tribunal deberá verificar que la permanencia del niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus progenitores, de otros miembros de su familia de origen o de un adulto significativo, satisface su derecho a vivir en familia y a un nivel de vida que le permite su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Por su parte, para decretar subsidiariamente la adoptabilidad del niño, niña o adolescente establecida en el numeral 4 deberá verificar que su familia de origen no cuenta con las condiciones necesarias para procurar los cuidados tendientes a la realización de los derechos del niño, niña o adolescente, lo que amenaza su vida e integridad física y psíquica.
    Si se decreta lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, y en la revisión de tales medidas el tribunal advierte que no se está satisfaciendo el derecho del niño, niña o adolescente de vivir en familia, podrá dictar una nueva medida de separación, la que no podrá tener una duración superior a seis meses. Dicha resolución dará nuevamente inicio a la etapa regulada en este Párrafo, a la cual, respecto de la familia de origen, solo serán citadas aquellas personas que, en la etapa anterior, hayan presentado propuestas de vías de egreso.
    Por otra parte, de decretarse lo establecido en el numeral 4, para resguardar la debida reserva de la causa, el tribunal excluirá del proceso a la familia de origen y a cualquier otra persona que haya propuesto una vía de egreso que haya sido rechazada en esta etapa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a un régimen comunicacional provisorio de contactos post adoptivos de conformidad con lo señalado en la normativa de adopción vigente.
    En todo caso, junto con decretar la vía de egreso, en la misma resolución, el tribunal podrá dictar una o más de las medidas dispuestas en el artículo 71, distintas de la separación, que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente. Estas medidas quedarán sujetas a la revisión establecida en el artículo 80, en la que el tribunal deberá verificar el restablecimiento del derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en el seno de una familia.
   
    Artículo 80 decies.- Situación especial de abandono. En cualquier momento de esta etapa, en caso de que el tribunal tenga la convicción de que los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente, no han cumplido sus deberes de cuidado y con ello han afectado gravemente su interés superior; y, si los demás miembros de su familia de origen han sido debidamente notificados, y no han manifestado interés en solicitar su cuidado personal, el tribunal citará de inmediato a la audiencia especial de egreso, en la cual podrá declarar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. La citación a esta audiencia se realizará de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 80 nonies.
    Para formar su convicción, el tribunal deberá tener especialmente en consideración, a lo menos, si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han asistido a las audiencias del procedimiento de protección o a las audiencias decretadas en esta etapa; si han asistido al proyecto destinado a revincular al niño, niña o adolescente con su familia; si, sin haber impedimentos legales para ello, han visitado o contactado al niño, niña o adolescente, mientras se encontraba vigente la medida de cuidado alternativo; si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han desatendido al niño, niña o adolescente en recinto público por treinta días; así como otras consideraciones relevantes. Asimismo, respecto de la familia de origen deberá considerar si éstos han asistido a las audiencias, cuando han sido legalmente citados; si, desde que tomaron conocimiento de la dictación de la medida de separación, han manifestado interés en que se restablezca el derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente; u otras consideraciones relevantes, sin ser copulativas.
    La resolución que cite a la audiencia especial de egreso, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, deberá ser fundada y expresará claramente los criterios que se tuvieron en consideración para resolver y cómo ellos constan en el expediente de la causa.".

    Artículo 77.- Modificaciones a la Ley que crea el Servicio. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, de la siguiente manera:
   
    1. Intercálase en el inciso séptimo, entre el punto y seguido y el vocablo "Además", el siguiente texto: "Para promover la revinculación familiar del niño, niña o adolescente, en caso de que se dicte una medida de separación de carácter cautelar, a más tardar al día siguiente hábil desde su conocimiento, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los términos señalados en el artículo 74 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Asimismo, el Servicio podrá oficiar a otros organismos públicos que puedan tener información relevante para identificar el domicilio de estas personas.".
    2. Agrégase en el inciso final, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Asimismo, en caso de que el tribunal tome conocimiento de la existencia de indicios de obstaculización del ejercicio del derecho del niño, niña o adolescente al relacionamiento o comunicación con su familia de origen, por parte de la familia de acogida, deberá evaluar su permanencia con dicha familia de acogida y tomar las medidas necesarias para asegurar el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en el artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude el artículo cuarto transitorio.

    Artículo segundo.- Plazos de dictación y actualización de los reglamentos. El reglamento a que se refiere el artículo 72 deberá ser dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos aludidos en el artículo 3° ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, y en el artículo 6 bis de la Ley de Aportes Financieros, a los nuevos contenidos de esta ley.
    Asimismo, en el plazo de diez meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos referidos en el inciso quinto del artículo 18 bis de la Ley que crea el Servicio; en el artículo 3, en el inciso tercero del artículo 28 y en el inciso quinto del artículo 30 de la Ley de Aportes Financieros, en el mismo sentido que en el inciso anterior.

    Artículo tercero.- Deberes de información. Al tercer mes de promulgada la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previa coordinación con los ministerios e instituciones del Estado, pertinentes, informará a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, sobre las brechas que existieran en los programas del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones introducidas por la presente ley; así como de las acciones planificadas para atender la situación de niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen.
    Igualmente, a contar de un año desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio remitirá semestralmente a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, la información referida al estado de implementación de las propuestas; las acciones adoptadas en relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen; las brechas detectadas en la ejecución de dichas medidas en relación con los plazos establecidos por esta ley, y las estrategias definidas para superar dichas brechas.

    Artículo cuarto.- Proceso de acreditación de colaboradores nacionales. Los colaboradores acreditados por el Servicio para ejecutar programas de la línea de acción de adopción, que a la entrada en vigencia de esta ley estén reconocidos como tales por dicho órgano, deberán solicitar acreditarse conforme a la presente ley, dentro del período de seis meses contado una vez que se publiquen en el Diario Oficial las actualizaciones de los reglamentos referidos en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.
    Los convenios de la línea de acción de adopción que hayan sido suscritos entre los colaboradores acreditados señalados en el inciso anterior y el Servicio, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, dichos convenios podrán ser revisados con el fin de evaluar las modificaciones que sean necesarias para cumplir con la presente ley.

    Artículo quinto.- Proceso de autorización de colaboradores internacionales. Los organismos extranjeros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren autorizados para servir de intermediarios en materia de adopción internacional de niñas, niños y adolescentes, deberán presentar su solicitud de autorización ante el Servicio bajo las reglas establecidas en esta ley, dentro del período de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento aludido en el artículo 72.

    Artículo sexto.- Procedimientos pendientes. Los procedimientos judiciales de susceptibilidad de adopción y de adopción, que se encuentren pendientes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, salvo cuando, en atención al interés superior del niño, el tribunal estime pertinente continuar tramitando el asunto de conformidad con la ley N° 19.620.

    Artículo séptimo.- Adopciones establecidas según la ley N° 7.613 y la ley N° 18.703. Aquellos que tengan la calidad de adoptante y adoptado de conformidad con la ley N° 7.613 o con el régimen de adopción simple de la ley N° 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en dichas leyes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el inciso primero del artículo 44 de esta ley, de conformidad con el siguiente procedimiento:
   
    a) El o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, deberán suscribir un pacto que conste en escritura pública. Si la adopción se otorgó conforme a la ley N° 7.613, además, deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2 y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley N° 18.703, las personas que se encuentran casadas requerirán el consentimiento de su cónyuge.
    b) El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley N° 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hubiere; y, si se trata de la adopción simple que norma la ley N° 18.703, la audiencia de los padres del adoptado, siempre que ello sea posible.
    c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
   
    La adopción constitutiva de estado civil así obtenida será irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial y las personas que tengan actual interés en ella, podrán pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.

    Artículo octavo.- Gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, respectivamente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
   
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 31 de julio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Verónica Silva Villalobos, Subsecretaria de la Niñez.

    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de Ley sobre Reforma Integral al Sistema de Adopción en Chile, correspondiente al Boletín N° 9119-18
   
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51; 54, inciso final; 59; y 76 número 1, permanentes, del proyecto de ley; y por sentencia de 22 de julio de 2025, en los autos Rol N° 16.579-25-CPR.
   
    Se declara:
   
    1. Que, las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley, son conformes con la Constitución:
   
    a. Artículo 37, incisos primero y segundo;
    b. Artículo 46, en la frase "conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado,";
    c. Artículo 51, en la oración "a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado";
    d. Artículo 59, en la frase "la adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente,";
    e. Artículo 73;
    f. Artículo 76 N° 1; y
    g. Artículo séptimo transitorio, letra b) en la frase "El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente,".
   
    2. Que, no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional respecto de los siguientes preceptos del Proyecto de Ley:
   
    a. Artículo 37, inciso tercero;
    b. Artículo 46, en la oración "en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los Tribunales de Familia.";
    c. Artículo 51, en las frases "Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el párrafo tercero del Título iv de la ley N° 19.968," y "que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al Programa de Búsqueda de Orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen."; y
    d. Artículo 59, en la oración "de acuerdo con el procedimiento regulado en el párrafo 2° del Título iii, con las modificaciones que a continuación se indican:" y sus literales a), b), c), d) y e).
   
    3. Que, el artículo 54, inciso final del Proyecto de Ley es inconstitucional.
   
    Santiago, 24 de julio de 2025.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional.