Artículo 8.- Registros. El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:
a) Registro de personas declaradas adoptables.
b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero.
c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.
d) Registro de adopciones constituidas.
e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros.
La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).