Artículo 15.- De la declaración de adoptabilidad. La declaración de adoptabilidad tiene por finalidad establecer que un niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de ser adoptado. Lo anterior podrá declararse en:
a) La etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV, sobre Procedimientos Especiales, de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
b) El procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración, regulado en el Párrafo 2° del Título II de la presente ley.
c) El procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción, regulado en el Párrafo 3° del Título II de la presente ley.
En ningún caso podrá declararse la adoptabilidad por falta de recursos económicos de los progenitores o de algún otro miembro de la familia de origen, según corresponda, para el ejercicio del cuidado personal del niño, niña o adolescente, ni tampoco podrá fundarse dicha declaración en motivos que constituyan discriminación arbitraria.
En la sentencia que declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, y en atención a su interés superior, a la voluntad manifestada por la familia de origen y siempre que no afecte el proceso posterior de adopción, el tribunal podrá establecer un régimen comunicacional provisorio entre éste y los miembros de su familia de origen, el cual será tomado en consideración en el procedimiento de adopción regulado en el Título III, para efectos del establecimiento de los contactos post adoptivos.