Artículo 30.- Finalidad del procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción tiene por finalidad amparar los derechos establecidos en el Párrafo 2° del Título I, especialmente el derecho a vivir en familia, cualquiera sea su composición, del niño, niña o adolescente que ha sido declarado adoptable por sentencia firme o ejecutoriada, en los términos previstos en el Título II anterior.
El procedimiento de adopción tendrá un carácter no contencioso, por lo que no será admisible oposición, a menos que se invoque la concurrencia de alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 68.
Siempre que sea posible, deberá intentarse la adopción conjunta de hermanos o hermanas, sean de simple o doble conjunción. En caso de que no sea posible, el tribunal deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, de forma fundada sobre el establecimiento de un régimen de comunicación entre los hermanos o hermanas, en atención a lo dispuesto en el Párrafo 3° del presente Título.