La presente ley, establece un nuevo marco jurídico para la adopción en Chile, derogando la Ley Nº 19.620. Su objetivo principal es garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, cualquiera sea su composición, priorizando siempre su interés superior. La adopción se define como una institución de orden público, irrevocable, que confiere al adoptado el estado civil de hijo o hija respecto de los adoptantes. Se establece que la declaración de adoptabilidad es subsidiaria y solo procede cuando no es posible asegurar el desarrollo integral del niño en su familia de origen. La ley distingue entre adopción nacional e internacional, regulando ambas con criterios específicos. La adopción nacional se constituye en Chile entre residentes del país, mientras que la internacional se aplica cuando el adoptado y los adoptantes residen en distintos Estados, siendo el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia la autoridad central en esta materia. Se prohíbe cualquier tipo de pago o contraprestación, salvo por servicios profesionales legítimos durante el proceso. Se crea una línea de acción de adopción a cargo del Servicio, que puede ser ejecutada directamente o mediante colaboradores acreditados. Estos deben cumplir requisitos técnicos y profesionales, incluyendo experiencia mínima y formación especializada. La ley también regula la autorización de organismos extranjeros para actuar como intermediarios en adopciones internacionales, estableciendo exigencias de transparencia, seguimiento y control. Se establece un sistema de registros que incluye personas adoptables, solicitantes nacionales e internacionales, adopciones constituidas, colaboradores acreditados y organismos autorizados. Toda la información relacionada con los procedimientos de adopción es reservada, y solo las partes y sus apoderados pueden acceder a ella. La ley consagra principios rectores, derechos y garantías, como el derecho del niño a ser oído, a contar con representación jurídica especializada, a recibir información clara sobre sus derechos, y a conocer su identidad y orígenes. Se regula el procedimiento para la declaración de adoptabilidad, que puede derivar de procesos de fortalecimiento familiar, cesión voluntaria o adopción por integración. La sentencia que declara la adoptabilidad extingue los vínculos de filiación de origen y permite iniciar el procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción nacional es no contencioso y busca amparar el derecho del niño a vivir en familia. Se establecen requisitos para los adoptantes, incluyendo edad, diferencia de edad con el adoptado, idoneidad parental y ausencia de antecedentes penales. Se contempla la posibilidad de adopción por parte de familias de acogida, bajo condiciones específicas. La ley regula el ingreso al registro de personas con condiciones generales para adoptar, mediante una evaluación técnica y jurídica. La sentencia de adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, ordena la inscripción de nacimiento con la nueva identidad, y establece medidas para proteger la reserva de la identidad de origen. Se contempla la posibilidad de establecer contactos post adoptivos voluntarios, cuando sea beneficioso para el adoptado, y se regula su procedimiento, seguimiento y eventual modificación. En materia de adopción internacional, se establecen procedimientos para adopciones desde y hacia Chile, siempre en conformidad con tratados internacionales vigentes. Se exige la certificación de idoneidad por parte de autoridades competentes y se regula el proceso de postulación, tramitación judicial y seguimiento post adoptivo. La ley garantiza el derecho a conocer los orígenes, estableciendo mecanismos para acceder a la información de la adopción, y compromete a los adoptantes a informar al niño sobre su filiación adoptiva. Se prohíben prácticas que vulneren el proceso de adopción, como beneficios indebidos, disposiciones arbitrarias por parte de los progenitores, o adopciones en contextos de conflicto sin garantías adecuadas. Se tipifican delitos relacionados con la revelación de antecedentes reservados y la obtención ilegal de la entrega de niños. Por otra parte, se establece la potestad reglamentaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia para dictar normas complementarias, y se introducen modificaciones en el Código del Trabajo, la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil, la Ley que crea los Tribunales de Familia y la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la ley contempla disposiciones transitorias para su entrada en vigor e implementación progresiva, incluyendo plazos para dictar reglamentos, procesos de acreditación y continuidad de procedimientos pendientes. En cuanto a su vigencia, dispone que la ley entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en su artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude su artículo cuarto transitorio.
    Artículo 35.- Certificado de poseer las condiciones generales para la adopción. Preseleccionada una persona o pareja que conste en el registro aludido en el artículo anterior para la adopción de un niño, niña o adolescente, el programa revisará los antecedentes tenidos a la vista para su ingreso al registro y solicitará la actualización de la información que corresponda. En ningún caso los certificados mencionados en el literal g) del inciso tercero del artículo anterior podrán tener una fecha de emisión superior a un mes contado desde esta revisión.
    Analizados los antecedentes en su mérito y una vez seleccionada la familia adoptiva, el programa emitirá el certificado de poseer ésta las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente, el que tendrá una vigencia de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su emisión. Este certificado deberá ser acompañado en la correspondiente solicitud de adopción ante el tribunal.
    En caso de que la solicitud de adopción sea de aquellas reguladas en el Párrafo 2° del Título II, no se deberá ingresar a la pareja en el registro regulado en el literal b) del inciso primero del artículo 8. Por el contrario, se emitirá el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción inmediatamente después de la evaluación señalada en el artículo anterior.