Artículo 46.- Nulidad. El adoptado, por sí o por medio de su abogado, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, cumplida la mayoría de edad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea los Tribunales de Familia.