Artículo 53.- Control periódico y modificación de los contactos post adoptivos. Durante los dos primeros años desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia que constituye la adopción, el programa deberá remitir al tribunal informes periódicos que den cuenta de los contactos post adoptivos. En el mismo período podrá proponer mantenerlos o modificarlos. El tribunal podrá aumentar o disminuir el plazo de seguimiento judicial, en consideración al interés superior del adoptado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la o las personas adoptantes, el adoptado y las personas que hayan accedido a estos contactos post adoptivos podrán solicitar fundadamente al tribunal la modificación o finalización de ellos.
Asimismo, las personas señaladas en el inciso primero del artículo 48 podrán solicitar al tribunal que dictó la sentencia por la cual se constituyó la adopción, en cualquier momento hasta que el niño, niña o adolescente adoptado cumpla la mayoría de edad, el establecimiento de contactos post adoptivos, de conformidad con las reglas establecidas en este Párrafo. En todo caso, confirmado el consentimiento del niño, niña o adolescente y de todas las partes involucradas, el tribunal podrá resolver de plano.